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24708(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24708 LUIS ARMANDO RUIZ FONTALVO VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24708 Acta No.58 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ARMANDO RUIZ FONTALVO, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2003, por la Sala de Decisión - Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener el pago total del tiempo de servicios, incluidos 29 días descontados; la reliquidación de la prima de servicio del segundo semestre de 1991, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, los reajustes de las vacaciones y de las primas de vacaciones de la segunda quincena del mes de marzo de 1992, así como las correspondientes a su retiro; de la prima de antigüedad de 65 días por 15 años de servicios; de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación especial proporcional, y los salarios moratorios.

Expuso que laboró para la empresa mencionada del 23 de agosto de 1977 al 30 de septiembre de 1992 y que “inexplicablemente y sin razón justificada” se le descontaron 29 días por huelga que jamás existió; que era miembro activo del sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla SINDEOTERMA; que la prima de servicios pagada en diciembre de 1991 fue liquidada en forma irregular, por cuanto no se computó la suma de $20.049,72 cancelada en agosto de 1991 y que correspondía a la diferencia de la prima semestral; que a pesar de habérsele diagnosticado “pérdida laboral, 1% compensación según el C. S. de T”., que conllevaba una indemnización de 1 mes de salario, la empresa omitió tal pago; que para la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales; que las vacaciones y primas de vacaciones pagadas en la segunda quincena de marzo de 1992, al igual que la prima de antigüedad de 65 días como la prima del segundo semestre de 1991, fueron liquidadas sin tomar factores salariales que acrecentaban el salario promedio anual por haberse causado dentro de lo devengado en el último año de servicio; que lo mismo acontece con las primas proporcionales de antigüedad y de servicios, que fueron liquidadas en forma ilegal; que todo lo anterior incide en la cesantía definitiva y la pensión de jubilación especial.

Agotó la vía gubernativa. El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 156 a 158 C. Principal), se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, incompetencia de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de 22 de julio de 1993, dio por no contestada la demanda al considerar que el poder había sido presentado con posterioridad al vencimiento de los términos. Mediante sentencia del 23 de marzo de 1994 (fls. 173 a 178 C. 1), el citado Juzgado condenó a la demandada a pagar las sumas de dinero que a continuación se detallan: $412.535,75 por 29 días de descuento; $58.070,26 por reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1991; $732,05 por reliquidación de prima de antigüedad proporcional; $78.556,34 por reliquidación de la prima de servicios proporcional; $726.455,76 por reliquidación de la cesantía definitiva; $29.795,10 mensuales a partir del 30 de septiembre de 1992 más los reajustes legales, por concepto de pensión de jubilación; $15.752,85 diarios a partir del 11 de diciembre de 1992 por indemnización moratoria.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y no impuso costas. Al folio 195 del cuaderno principal, consta que el 25 de noviembre de 2002 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la sentencia SU-962 de 1999 y la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; dejó sin efecto la actuación ejecutiva adelantada con posterioridad al fallo de primera instancia; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 37 a 49 C. del Tribunal).

El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, con apoyo en lo consignado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de mayo de 1976. Adujo que la convención presentada al proceso aparecía autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no obstante haber sido depositada en Santafé de Bogotá. No encontró evidencia de la fecha real en que se surtió el depósito de la misma y por lo tanto concluyó que no se cumplían las exigencias sustantivas del artículo 469 del C. S. del T. Consideró que no era viable la aplicación de los artículos 253 y 254 del C. P. C., modificados por el Decreto 2282 de 1989, en concordancia con la Ley 446 de 1998, ya que para el momento en que se allegó la copia de la Convención se requería de las solemnidades descritas.

En cuanto al descuento de los 29 días y su no inclusión en la liquidación de las prestaciones pretendidas, el ad quem encontró que ello obedecía a la aplicación de los estatutos especiales contenidos en la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de la misma anualidad, por cuanto el artículo 44 establece que una de las causales de suspensión del contrato de trabajo es “por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley”, en tanto que el artículo 46 autoriza el descuento por el patrono durante el tiempo que esté suspendido el contrato de trabajo, así como para ciertas liquidaciones como las de vacaciones, auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, y por tales razones, consideró legal la actuación de la empresa demandada.

No estimó procedente la condena por indemnización moratoria por estimar que no era de aplicación automática y por ausencia de mala fe de la demandada. Encontró extraña la forma como el a quo realizó las liquidaciones “sin hacer cálculos ni operaciones matemáticas que permitan colegir con precisión la base de donde obtuvo las diferentes cifras como la forma cono se ignoran los actos administrativos aportados” (fl 45).

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case parcialmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo en lo que hace relación con los numerales 2°, 3° y 6° de dicho proveído. Con ese propósito invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia.” En la demostración, luego de referirse a las consideraciones consignadas en la decisión impugnada, objeta que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y le hiciera producir consecuencias jurídicas no previstas, por haber estimado que una Convención Colectiva de Trabajo debía ser aportada al proceso con arreglo al carácter de prueba solemne; que al contrastar la norma antes citada con las razones consignadas en la sentencia impugnada, no se concluye que dicha norma indique que una convención requiera prueba solemne.

A continuación, el recurrente se refiere al artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, en cuanto a que, deben reputarse auténticos los documentos sin solemnidad alguna. También trae a consideración el artículo 1 de la Ley 2150 de 1995, que trata sobre la supresión de las autenticaciones, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 sobre el mismo asunto y el artículo 54 de la Ley 712 de 2001; así mismo se refiere a la modificación de la doctrina de la Corte en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la solemnidad que había señalado con anterioridad; para ello comentó y citó apartes de la sentencia 15120 del 16 de mayo de 2001.

Posteriormente sostiene que el Tribunal se equivocó al confundir los conceptos de autenticidad documental con documentos originales, en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros, todo en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En su apoyo reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado.

Concluye que el valor probatorio de los documentos no depende de que sean originales o copias autenticadas, ya que dicho examen debe hacerse conforme al principio consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. SE CONSIDERA Sin duda alguna que el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, la hubiera autenticado y certificado su depósito.

En efecto ha sido posición reiterada de la Corte que tal medio de prueba, si puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. No obstante lo anterior, el Tribunal para negar las pretensiones se basó en lo siguiente: “ Aparte de lo anterior es extraño para la Sala la forma como el a-quo realiza las liquidaciones sin hacer cálculos ni operaciones matemáticas que permitan colegir con precisión la base de donde obtuvo las diferentes cifras como la forma en que se ignoran los actos administrativos aportados y la ausencia de elemento probatorio que permitiera las condenas que se impusieron a la Nación”.

Estos aspectos que constituyen el principal soporte de la sentencia, no fueron cuestionados por el recurrente, razón que impone que el fallo impugnado permanezca incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de que están revestidas las providencias judiciales, en el recurso extraordinario de casación. Además, el recurso hace caso omiso de otros argumentos del Tribunal (fls 46 al 47), en especial, los concernientes a que: “En relación con el pago de los 29 días de salario y su inclusión en la reliquidación de prestaciones sociales y pensión pretendida por el libelista, que según el a quo, no era viable el descuento al no mediar autorización; para la Sala esa condena obedeció a la prohibición inserta en el artículo 59 del Código Sustantivo Laboral, norma, no aplicable a los trabajadores oficiales grupo del que hacía parte el demandante por laborar en una Empresa Industrial y Comercial del Estado “artículo 5 Decreto 3135 de 1968-, toda vez que a esta (sic) clase de empleados no se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo, sino los estatutos especiales para el caso la Ley 6° de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en cuyo artículo 44 establece, que una de las causales de suspensión del contrato de trabajo era la huelga, al decir “El contrato de trabajo se suspende… Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley.”… “ a su turno el artículo 46 autoriza que …”El tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales prestaciones…” consideraciones que tornan legal la actuación de la empresa demandada.” En las condiciones precedentes era necesario que la parte actora destruyera las reflexiones del ad quem, si su aspiración era la de salir avante en sus pretensiones.

Es por lo anterior, que se impone la desestimación del cargo, toda vez que la Corte no puede examinar oficiosamente aspectos inatacados de la sentencia impugnada, dada la naturaleza dispositiva del recurso y porque el examen debe hacerse dentro de los límites o temas que proponga la demanda. No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por LUIS ARMANDO RUIZ FONTALVO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16