Micelio
24707(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 100 de 1980Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24.707 Casación Álvaro Manuel Anaya Núñez y otros PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24.707 Casación Álvaro Manuel Anaya Núñez y otros Proceso No 24707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, el 5 de abril de 2005, que c onfirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, del 28 de enero de 2000, contra ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚÑEZ, quien lo condenó a las penas principales de 150 meses de prisión y multa de 204.16 smlmv y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

(Ley 30 de 1986, artículos 33 y 38). H E C H O S El 16 de enero de 1999, en el archipiélago de San Andrés y Providencia, personal de la Armada de los Estados Unidos, por indicios de tráfico de narcóticos, entregaron a la Patrullera ARC al mando del capitán Pablo José de Porto, una motonave de bandera colombiana, identificada como M/N SEXY ULA y matrícula CP 7-0186-A, en la cual se hallaron doce baterías que contenían alcaloides.

Las cajas arrojaron -en la diligencia de pesaje, identificación preliminar, toma de muestra y destrucción de una sustancia alucinógena- un peso bruto de 307.155 y neto de 298.680 gramos, positivo para cocaína. Fueron capturados los tripulantes de la nave: CELESTINO ALAMILLA PEÑA, ORESTES OLIER JARAVA, RAMÓN SILGADO MORELO, EFRAÍN MORELO, LUIS ARNULFO FORY COSME y tiempo después ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚÑEZ.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 7 de enero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena, dictó resolución de acusación contra los imputados, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, consagrado en la Ley 30 de 1986, artículos 33 y 38.3, modificada por la Ley 365 de 1997; el procurador judicial de los encartados recurrió la decisión y tiempo después desistió de sustentarla. 2.

Los juzgadores condenaron a ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚÑEZ, tal y como quedó atrás anotado. Contra el fallo, la defensa técnica del mismo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación; libelo que fue admitido y que hoy convoca a la Sala a fin de pronunciarse sobre la decisión que en derecho corresponda. L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el actor atacó el fallo de segundo nivel por error de hecho en sentido de falso juicio de identidad.

Lo sustentó aduciendo que “ se puede captar de frente a la situación fáctica u (sic) jurídica que se ocupó y ostentó ALVARO (sic) ANAYA, mi hoy asistido, en la problemática que nutre éste asunto referente a la inmovilización y hallazgo detectado en la embarcación SEXI ULA, frente a las PRUEBAS TESTIMONIALES que, según la sentencia demandada, lo comprometen en el suceso, en el grado de certeza”.

Citó una jurisprudencia de la Sala en donde se puntualizan algunos presupuestos del error planteado y, a renglón seguido, indicó: “la sentencia demandada se ha desfigurado o distorsionado el hecho que revelan unas pruebas”. Y, al condenar a su asistido jurídico, las instancias valoraron los testimonios imprimiéndoles “un alcance objetivo que no tienen”, es por ello que los yerros alegados se evidencian de la siguiente manera: 1) Indicó que los falladores sopesaron las declaraciones de Jaime Méndez Cruz, Celestino Alamilla, Marizeth Mena Mora, en donde concluyeron: la existencia de una labor previa de inteligencia sobre la nave incautada, las actividades comerciales de los hermanos ANAYA junto con sus probables acciones ilegales y vínculos con los tripulantes.

Además, constataron los juzgadores un conocimiento anterior entre ellos, quienes realizaron los trámites pertinentes para la autorización y permiso de movilidad de la embarcación. 2) Prosiguió el defensor parodiando las decisiones de instancia al afirmar que la certeza la lograron determinar por la valoración de las pruebas testimoniales aludidas, en el entendido que los navegantes tenían el propósito común de transportar cocaína en cajas de baterías; además, la faena de pesca resultó falsa por ausencia de insumos y si la nave sufrió algún daño les resultaba mejor regresar al puerto de origen que seguir adelante como lo hicieron; amén del parentesco, negado por el procesado ÁLVARO ANAYA y RAFAEL SILGADO MOELOS. 3) Agregó: “lo anterior, lo armoniza la Sala, sosteniendo que todos los miembros de la tripulación de la Sexy Ula (Capitán, Marineros y maquinistas), no iban en faena de pesca sino a entregar unos kilogramos de Cocaína.

Y que el Armador de la misma, señor ALVARO (sic) ANAYA, fue quien dispuso todo lo necesario para el embarque de la droga, como trámites documentales y pagos respectivos”. 4) Anunció el libelista que en el proceso “se ha desfigurado el hecho o circunstancias que revelan las pruebas testimoniales… en especial al LUGAR O POSICIÓN de su prohijado dentro de los pormenores documentales para la preparación de una embarcación que va a realizar una faena de pesca, que, por supuesto y es lógico está a cargo de otros humanos en forma directa”. 5) En su sentir se desfiguraron los testimonios de Jaime Méndez Cruz y Marizeth Mena Mora, “porque se han ADICIONADO o AGREADO unas circunstancias”, como que su mandante “haya estado en conocimiento previo de un embarque ilegal droga y haya respaldado el mismo”. 6) Su defendido fue capturado después de la tripulación, “pero en ningún momento y aquí versa la gran parte del error del H. Tribunal en la sentencia demandada, se puede tomar los sucesos o acontecimientos narrados por los dos (2) testimonios citados como soporte o pilar de que los mismos comprometen a mi cliente ANAYA ni en el grado o nivel que se quiere ubicar.

Por ello se ha desdibujado lo que dijeron éstos exponentes en cuanto a mi ahijado judicial”. 7) Anunció además: “las consideraciones que respaldan la sentencia demandada, están provistas de un ERROR DE HECHO porque se ha TERGIVERSADO el hecho o circunstancias que revelan las señaladas y concretamente referidas pruebas TESTIMONIALES de JAIME MENDEZ (sic) Y MARICETH (sic) MENA.

O sea, se le ha dado un alcance que no tienen, porque el UNICO (sic) ALCANCE que tienen, JURÍDICAMENTE”, son los hechos que se exponen a continuación: 7.1. Su poderdante, como cualquier ser humano, realizó gestiones comunes a embarcaciones de pesca, motivo por el cual, es ilógico condenar a una persona con los medios de convicción señalados, puesto que “ no arrojan ni indican lo que ha concluido la Sala, con todo respeto, pero de forma muy errada, como lo hemos explicado. 7.2.

Los falladores desconocieron un contrato suscrito entre su prohijado y WILLIAM DARÍO RESTREPO MENDOZA, el cual “demuestra aún mas (sic) el sitio o posicionamiento de mi asistido en el asunto”. Afirmó que el error es trascendente “y repercute profundamente en la sentencia, lo cual, salta a la vista y sobran comentarios adicionales”. El nexo de causalidad, para el profesional del derecho, resulta más claro en la parte resolutiva del fallo, “bastando decir, que el QUID O MEOLLO de toda la sentencia, es precisamente el punto que venimos de anotar ampliamente en torno al ALCANCE que se le ha dado a las pruebas TESTIMONIALES aludidas, lo cual constituye un claro error de HECHO”.

Después de transcribir un tratadista nacional en punto del recurso extraordinario de casacón, sostuvo: “el llamado del suscrito Defensor, casacionista, es para que se ACEPTE LA CAUSAL propuesta, casando el fallo demandado y dictando la que debe reemplazarlo porque no puede ser otra distinta sino a LA ABSOLUCIÓN DE MI CLIENTE ANAYA NUÑEZ (sic)”.

El actor adicionó la demanda –dentro de los treinta días de traslado- dejando ver que le faltaron otras pruebas por analizar en donde existieron también desaciertos y errores: (a) el contrato, que no fue valorado, (b) los cinco millones que entregó su defendido “con destino a fines totalmente legales”, (c) el señor ALAMILLA, confesó que pactó una suma de dinero cercana a los doscientos millones de pesos de los cuales recibió veinte millones, “de un personaje que NO ES MI CLIENTE y al cual mencionó expresamente con su nombre ”, (d) ese dinero no fue entregado por su prohijado y (e) la faena para el memorialista “es cierta y no es falsa como se insinúa en contra de mi cliente”, porque la embarcación llevaba elementos de pesca como giradores, rollos de plástico, anzuelos, radar, radios de comunicación, bollas de diversos tamaños, con el aditamento que la carnada se compra en San Andrés. Sobre éstos temas, finalmente, solicitó “se hagan las revisiones o constataciones pertinentes”.

M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal, de la demanda e indicar la forma adecuada de formular el ataque en casación, solicitó rechazar el ataque y casar de oficio con fundamento en el postulado de legalidad de la pena. Indicó que las múltiples deficiencias metodologías de la demanda, así como no haber demostrado la trascendencia y solo imponer su particular criterio e inconformidad respecto a la valoración de los testimonios de Méndez Cruz y Marizeth Mora, de manera alguna evidencian la tergiversación predicada.

El Delegado, apartándose de las deficiencias que acompañan el libelo, determinó algunos aspectos atinentes a las “ inconformidades” del recurrente: 1) La responsabilidad penal de ANAYA NÚÑEZ, fue valorada en conjunto por los falladores del caudal probatorio allegado a la actuación, entre los que se cuenta las declaraciones atacadas por el impugnante. 2) Realizó un recuento de lo narrado por el testigo Jaime Méndez Cruz (analista de sistemas de la Armada Nacional): estuvo en la incautación de la nave, habló sobre los antecedentes que la originaron, de los informes de inteligencia referidos a los hermanos JAIME y ÁLVARO ANAYA (administradores de la embarcación SESY ULA), quienes desde el año 94 hacían parte de redes del narcotráfico denominadas “los Castillo y Los Zapata del área de Morrosquillos”; puntualizó los seguimientos que les hizo a los procesados, la ubicación de 400 kilos de cocaína que se cargaron en Punta Rincón para ser trasladados hasta Bajo Nuevo en el Archipiélago de San Andrés; toda la información precedente a los hechos –adujo el testigo- fue recaudada por las diferentes autoridades de inteligencia de la Armada Nacional, que reposa en los archivos de la Fuerza Naval. 3) En la misma línea de argumentación, la Delegada extracta y analiza el testimonio de Marizeth Mora (secretaria de la agencia marítima RYMAR), así como el contrato de arrendamiento celebrado entre el procesado ÁLVARO ANAYA y WILLIAM RESTREPO, junto con el inventario de los elementos encontrados en la embarcación, para demostrar que no le asiste razón al defensor, pues los falladores consideraron tales medios probatorios en conjunto, en donde se concluyó que: la tripulación de la Sexy Ula se conocía de tiempo atrás, tampoco existió trabajo eventual en el muelle, además tenían el propósito común de transportar cocaína camuflada y resaltó el grado de parentesco de los procesados. 4) Siendo ello así, “la crítica no es más que un argumento probatorio de instancias que no demuestra sino un desacuerdo con la apreciación del sentenciador, mas no que éste ultimo (sic) hubiera tergiversado el sentido de las pruebas o desconocido la existencia de algunas, de una manera capaz de modificar el sentido del fallo”.

Motivo por el cual, la censura no tiene vocación de prosperidad, pues se llega a la certeza de la responsabilidad penal de ÁVARO ANAYA, con fundamento en todas las pruebas recopiladas en su contra. La solicitud de casación oficiosa elevada por la Procuraduría, tiene sustento en la restauración de los derechos fundamentales del procesado en atención al principio de legalidad de la pena y en consonancia con el principio de favorabilidad, pues el Tribunal le impuso el mismo lapso de 150 meses que la sanción principal, a la accesoria.

La Ley 100 de 1980, artículo 44, era la vigente para el momento de los hechos, la cual debió aplicarse ultractivamente porque el término máximo de pena accesoria no superaba los 10 años; no obstante, estableció la más gravosa contenida en la Ley 599 de 2000, que tiene una duración de 20 años. En ese orden, recomienda el Procurador, casar parcial y oficiosamente la sentencia dictada contra ANAYA, extendiéndoles el beneficio a los otros procesados FORY COSME, SILGADO MORELO, MORELO BARRIOS y OLIER JARAVA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo elevado por error de hecho en sentido de falso juicio de identidad, se superaron los múltiples e inconmensurables defectos lógico argumentativos exhibidos con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia. I. Problema jurídico planteado: 1.

El censor pretende en sede de casación se absuelva a su mandante, refugiándose en un falso juicio de identidad por tergiversación de las declaraciones de Jaime Méndez Cruz (analista de sistemas de la Armada Nacional) y Marizeth Mena Mora (secretaria de la agencia marítima), por cuanto los falladores, desquiciaron el sentido objetivo de tales medios de convicción. 1.1.

Ensambló en el mismo discurso otras pruebas indicando que ellas tampoco fueron analizadas por las instancias: (i) un contrato de arrendamiento, (ii) la confesión del capitán ALAMILLA, en donde, igualmente, se refirió al dinero por él recibido en cuantía de veinte millones de pesos de los doscientos pactados con personas diversas a ÁLVARO ANAYA NÚÑEZ y (iii) la “faena de pesca” fue un hecho cierto porque la embarcación acarreaba elementos para esos fines exclusivos. 1.2.

Adicionalmente sostuvo que su prohijado no hacía parte de la tripulación y las diligencias realizadas para legalizar el desplazamiento de la nave no podían indicarle a los jueces que estaba inmiscuido con el tráfico de drogas. Fluye de lo precedente que el actor en un discurso confuso, vago e impreciso, intercaló valoración probatoria (sana crítica) con autoría (su protegido jurídico no tenía idea de la existencia del alcaloide en las 12 cajas), pues únicamente se dedicaba a labores lícitas en cuestiones de trámites marítimos: con tales presupuestos, arguyó que los juzgadores “desdibujaron” las pruebas señaladas.

Teniendo en cuenta la gran variedad de ideas planteadas en el libelo, las cuales fueron expuestas en forma generalizada y sin ningún desarrolló expedito, resulta claro, que el tema más sobresaliente de ese manojo de nociones deshilvanadas y discordantes, es la coautoría; en el entendido que para él, su amparado jurídico no era conocedor de la ilícita sustancia que cargaba la embarcación, motivo por el cual, las instancias distorsionaron los medios probatorios que así lo informaban al condenarlo cuando debieron declararlo inocente.

II. La demanda frente a las pruebas incriminatorias y a las valoraciones de las mismas por los falladores: a) La Sala recuerda los temas expuestos en el libelo: (1) las declaraciones de Jaime Méndez Cruz, Celestino Alamilla Peña y Marizeth Mena Mora, no tienen el alcance objetivo acreditado por el Tribunal, (2) se tergiversaron tales testimonios respecto al lugar o posición en donde se encontraba su prohijado puesto que él solo era tramitador, (3) su mandante no tenía conocimiento previo del embarque ilícito, (4) a su prohijado lo capturaron después de la tripulación, (5) el gran error del Tribunal se concretó al hacer depender la responsabilidad de su “cliente” con base en las atestaciones mencionadas, (6) las consideraciones expuestas en los fallos “son errores de hecho”, (7) el Juez Colegiado propuso su especial y particular visión de los acontecimientos, en el entendido que ÁLVARO ANAYA tenía un trabajo lícito como cualquier “humano”, solamente realizó gestiones para transitar la nave, (8) se desconoció el contrato celebrado con WILLIAM RESPREPO, y (9) en la “adición de la demanda” habló sobre los cinco millones entregados a su poderdante, los cuales, en su concepto, eran legales, además el capitán del navío mencionó a otro sujeto ignorado por los jueces y, fue enfático en sostener que la faena de pesca era cierta por cuanto en la nave se halló una gran cantidad de elementos.

Sopesados los argumentos esbozados en la demanda con los medios probatorios de entidad incriminatoria expuestos en las sentencias condenatorias, desde ningún punto de vista jurídico le asiste razón al profesional del derecho, quien jamás derrumbó la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones judiciales. Simplemente se dedicó a presentar un exiguo embate, principalmente, a las declaraciones de Jaime Méndez Cruz y Marizeth Mena Mora, indicando que se tergiversaron, pero jamás demostró tal premisa; y ello, desde luego, no le fue posible, primero, porque la argumentación se asimila a un escrito de libre factura sin ninguna consistencia casacional al formular una gran variedad de hipótesis e ideas, ignorando la temática jurisprudencial cuando se acoge el falso juicio de identidad como motivo de censura; segundo, la responsabilidad penal degradada por los falladores a su prohijado ÁLVARO ANAYA, se fundamentó principalmente por inferencias lógicas, a partir de los referidos testimonios, situación que dejó inalterable; por tal motivo, resulta quimérico pretender la inocencia o absolución de una persona dejando parte o toda la prueba incriminatoria incólume, siendo labor del experto atacarla en su integridad para que el cargo resulte, por lo menos, coherente con la petición. b) En virtud del principio de inescindibilidad que rige el recurso extraordinario de casación, en donde los fallos de primera y segunda instancia se funden y conforman un único cuerpo, se expondrán aquellos medios de convicción que fueron tenidos en cuenta por los juzgadores para degradarle responsabilidad penal al procesado ÁLVARO ANAYA NÚÑEZ. 1.

Integrantes del Comando de Guardacostas del Atlántico, Estación de Cartagena, recibieron de la Armada de los Estados Unidos, una motonave de bandera colombiana, en la cual detectaron 12 cajas que contenían una sustancia blanca al parecer de cocaína. 2. En el operativo fueron detenidos CELESTINO ALAMILLA PEÑA (Capitán), ORESTES OLIER JARAVA, RAMÓN SILGADO MORELO, EFRAÍN MORELO BARRIOS y LUIS ARNULFO FORY COSME. 3.

El 16 de enero de 1999, la Armada Nacional realizó el inventario a la embarcación Sexy Ula, donde se dejó constancia, por ejemplo, de 200 metros de nylon para pesca, radios, motobombas, clase de motor, salvavidas, herramientas, entre otros artículos. 4. A folio 12 del cuaderno primero principal, se allegó la diligencia de pesaje, identificación, toma de muestra y destrucción de la sustancia ilícita, que al serle aplicados los reactivos correspondiente arrojó positivo de cocaína y sus derivados.

El alcaloide fue hallado en 12 cajas, comprimido y envuelto en plástico recubierto con cinta adhesiva con logotipo de “Popeye”, con un peso bruto de 307.155 y neto de 298.680 gramos. 5. El Capitán Pablo José del Porto, declaró que el 14 de enero de 1999, se incautó la nave en cuestión, con cinco tripulantes, la cual se encontraba en un sitio donde le era prohibido, llevaba una gran cantidad de combustible, sin carnada para ejercer la pesca y por labores de inteligencia se sospechaba que en su interior había estupefacientes. 6.

El oficial de la Naval Armando José Ramírez, comunicó que le practicó una inspección minuciosa a la embarcación, logrando establecer que en diversas partes se hallaban varias baterías de metal recubiertas con brea, sin tapas, más livianas que las comunes y al descubrir su contenido ubicó una sustancia de color blanco y en polvo la cual fue sometida a la prueba de narcotex mostrando una coloración azul propia de la cocaína. 7.

Marizeth Mena Mora, secretaria de la agencia marítima denominada RYMAR, afirmó que el navío arribó a Cartagena el 6 de mayo de 1998 y en noviembre “apareció el señor ALVARO (sic) ANAYA el habó con la jefe mia (sic) y le dijo que el (sic) estaba al frente de la embarcación”. Además, que ANAYA y el capitán ALAMILLA, solicitaron un nuevo zarpe en enero de 1999, informándoles ella sobre el vencimiento de las pólizas de cumplimiento; advirtió que conoció a otro tripulante de apellido FORY, y respecto a ÁLVARO ANAYA preciso: él es el armador de la nave Sexy Ula, fue quien canceló en la agencia marítima los trámites para elevar anclas y negó cualquier intervención de terceras personas que hubieran adelantado las gestiones portuarias requeridas para conseguir el permiso de salida de la aludida nave. 8.

El Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, mediante la Coordinadora de Ordenamiento y Desarrollo certificó que ÁLVARO ANAYA NÚÑEZ, solicitó permiso de pesca y comercio industrial, el cual le fue autorizado para la motonave Sexy Ula. 9. El analista de sistemas de la Armada Nacional Jaime Méndez Cruz, expuso que a los hermanos ÁLVARO y JAIME ANAYA y a la embarcación Sexy Ula se les estaba realizando una labor de inteligencia por tráfico de narcóticos en el Golfo de Morrosquillo, personas que administraban la nave, allí narró todos los pormenores descritos en los hechos, e incluso sostuvo que fueron los mismos tripulantes (capitán y maquinista) quienes les manifestaron dónde estaba escondidas las baterías con la droga ilícita.

Continúo el declarante afirmando que el capitán de la motonave le anunció el compromiso de ÁLVARO ANAYA en los hechos antijurídicos, “quien le pagó DIEZ MILLONES DE PESOS, con cheques del Banco de Colombia, los cuales fueron cambiados de la sucursal Bazurto, los cuales fueron cambiados por el mismo ALVARO (sic) y el CAPITAN (sic), el cheque lo cambiaron ellos.

Hubo otros dos cheques por DIEZ millones de pesos, cinco y cinco, los cuales no fueron pagados al Capitan (sic) por no haber cumplido el trabajo en su totalidad, esta plata fue entregada en el primer viaje, el día 14 de diciembre. El capitan (sic) dijo que era en total de $60.000.000 como pago total del trabajo”. El mismo deponente comunicó que “la agencia maritima (sic) RIMAR (sic) solicito (sic) el zarpe con destino a San Andres (sic), a una faena de pesca… pero ya el buque había salido de Cartagena hacía punta rincon (sic) sitio en el cual fue cargado con la droga, por dos sujetos en una lancha blanca… procediendo a salir con destino a bajo nuevo a entregar la droga… quiero dejar en claro que la motonave en ningún momento había tomado hielo, ni carnada para efectuar la faena de pesca”.

Con base en los anteriores medios de persuasión los juzgadores determinaron con certeza tanto la ocurrencia del ilícito de tráfico de estupefacientes agravado como la responsabilidad penal de todos los coprocesados, entre ellos la de ÁLVARO ANAYA. Motivo suficiente para valorarlos contra el penado y adicionarle otros motivos, los cuales se pueden determinar de la siguiente manera: (i) la confesión realizada por el capitán CELESTINO ALAMILLA PEÑA, quien se acogió a sentencia anticipada, (ii) la embarcación Sexy Ula, no estaba de pesca, puesto que los agentes hallaron doscientos metros de nylon sin haber detectado algún otro elemento indicativo de tal actividad marítima, (iii) el hecho que la nave estuviera averiada específicamente en el cuarto frió –o depósito- y prosiguieran con el viaje sin que anticipadamente hubieran arreglado el inconveniente mecánico, atenta contra la lógica al pretender ir de pesca, sin los mínimos elementos necesarios para tal actividad, tal como se corroboró; y, si se le suma a ello, el hecho que la embarcación se había desviado de la ruta determinada por las autoridades, faltándole por lo menos setenta (70) horas de viaje; la condena declarada por las instancias, se torna jurídicamente viable. c) Constataron los falladores una relación personal y directa entre los tripulantes, el capitán y la nave con el procesado ÁLVARO ANAYA NÚÑEZ: “ Todos los vinculados al proceso manifestaron en sus iniciales intervenciones que no conocían al señor ALVARO (sic) ANAYA NUÑEZ (sic).

No obstante el despacho encuentra que la secretaría de RYMAR en su declaración bajo juramento manifestó que Celestino en algunas ocasiones estuvo en la agencia marítima con el señor ANAYA NUÑEZ (sic) y que además la autorización para el zarpe de la embarcación se la entregó a ANAYA en presencia de un tripulante de apellido FORY, que no es otro que FORY COSME, quien afirmó, sin embargo, en forma tajante no conocer a ANAYA.

De otra parte, los parientes EFRAIN (sic) MORELO BARRIOS, RAMON (sic) SILGADO MORELO dijeron no conocer a ALVARO (sic) ANAYA NUÑEZ (sic), pero sí manifestaron tener vínculos de parentesco con Jaime Anaya Morelo, éste último hermano medio de aquel, situación que está acreditada en la actuación. Así, pus (sic), coincidencialmente los procesados en mención no sabían quién era ANAYA NUÑEZ (sic), vinculado como ellos al proceso, y armador de la motonave, y en cambio sí conocían al medio hermano, sin vínculos con el proceso.

“El capitán Alamilla a su vez sostuvo que conoció a ALVARO (sic) ANAYA NUÑEZ (sic) cuando éste fue capturado encontrándose ambos en la Cárcel de San Diego, pero de la declaración rendida por la secretaria de RYMAR puede colegirse que en ocasiones aquellos dos se desplazaron juntos a la agencia. Además el mismo ANAYA aseguró que sostuvieron relaciones a raíz del zarpe”.

También los juzgadores valoraron las exculpaciones brindadas por él, en el contexto de su injurada, en donde, por ejemplo, adujó ser inocente y ajeno al delito imputado. No obstante, escudó su actuar en WILLIAM DARÍO RESTREPO, persona que trata de presentar como la responsable de todo el devenir criminal, por un contrato de arrendamiento de la motonave que supuestamente signó con aquel, pero sin mediar ningún dato para su ubicación, localización e individualización, a pesar de haber realizado la aludida transacción comercial.

Y de contera, no tuvo sentido para la judicatura, que una vez formalizada la citada negociación ANAYA siguiera apareciendo como único representante legal de la nave, por los diferentes trámites que continuó realizando para el desplazamiento del navío y girando cheques supuestamente por solicitud de WILLIAM RESTREPO. Por tal motivo, en las decisiones atacadas se expresó: “De esa situación lo único que puede inferirse con claridad es que ANAYA NUÑEZ (sic) tuvo en sus manos todo lo relacionado con el zarpe, estuvo al tanto de dichos trámites, de ahí que la existencia de William Darío no deje de ser una invención para degradar la responsabilidad de la incautación de la droga en un individuo del que no se tiene el más mínimo indicio de existencia, hecho que confirmó, incluso, la secretaria de RYMAR, quien manifestó claramente que el mencionado Restrepo nunca lo conoció y que todas las diligencias inherentes al barco siempre las realizó ANAYA NUÑEZ (sic), a quien conocía de tiempo atrás porque era armador, esto es, en sus palabras el encargado replanear los viajes”.

Finalmente, el procesado ÁLVARO ANAYA, quiso ocultar su relación con algunos tripulantes pero ese hecho se controvirtió con las declaraciones transcritas, además afirmó que no es pariente de los MORELO, cuando ellos admitieron lo contrario, que si son familiares de su hermano JAIME ANAYA y el hallazgo de la sustancia prohibida no fue sorpresivo y fortuito como quisieron hacerlo ver los inculpados, tal como lo informó el analista de sistemas Jaime Méndez Cruz.

El Tribunal, por su parte, después de puntualizar aquellos medios de prueba idóneos para demostrar el compromiso penal de ÁLVARO ANAYA junto con los demás coautores, le otorgó credibilidad al testimonio de Jaime Méndez Cruz, no solo por el relato mismo de los hechos, sino por su respaldo con las versiones rendidas por CELESTINO ALAMILLA PEÑA (capitán) y ORESTES OLIER JARAVA, última persona señalada, que le indicó dónde se hallaban algunas baterías incautadas.

En ese orden, el Juez Colegiado también acreditó la declaración de Marizeth Mena Mora, la cual señala de manera clara y precisa todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los que se demuestran, entre otros acontecimientos, el trato y conocimiento previo entre el capitán ALAMILLA y ÁLVARO ANAYA, los trámites que realizaron en la dependencia donde ella laboraba, y que conocía al segundo “desde hace mas de un año, pues siempre lo veía por el muelle.

El Tribunal al ocuparse de la coautoría –tema cuestionado por lo defensa-, se apoyó en la teoría subjetiva en cuanto la voluntad guía al autor para producir el resultado querido, concluyendo que para ser considerado como tal debe de poseerse el ánimo, sin importar los aportes causales al resultado típico; igualmente, con el objeto de precisar el concepto de dominio del hecho destacado por Roxin, aludieron las instancias al aporte objetivo y el papel predominante en la realización del delito por cada persona para diferenciar al autor del partícipe.

Discurso dogmático que el Tribunal acopló al caso en estudio, de la siguiente manera: “Los miembros de la tripulación de la motonave SEXY ULA desde la vinculación de unos como marinos, otro como maquinista y otro como Capitán, a sabiendas de que no iban a realizar una faena de pesca, sino que se dirigían a hacer la entrega de 298.680 kilogramos de cocaína en la región de Bajo Nuevo, hace recaer sobre ellos el total dominio del hecho, pues su voluntad estuvo desde el primer momento dirigida a lograr la entrega de la droga incautada, tratando al unísono de realizar la conducta punible, pudiendo evitarlo negándose a dar la contribución exigida a cada uno de ellos.

Es así cono resulta por fuera de toda lógica y por ello inatendible la propuesta de que el único responsable de los hechos investigados es el señor CELESTINO ALAMILLA PEÑA, quien se acogió a sentencia anticipada, resultando claro que el armador de la nave señor ALVARO (sic) ANAYA fue quien dispuso todo lo necesario para el embarque de la droga… igualmente permite llegar a este convencimiento el que en la embarcación no habían instrumentos de pesca, que el cuarto frío estaba dañado, hechos que indican las reglas de la experiencia no podían pasar desapercibidos, y que ponen de presente que la labor de pesca realmente no existía, y que todos, desde el capitán hasta el maquinista trabajaban mancomunadamente, el capitán dirigiendo la embarcación, el armador, ANAYA NUÑEZ (sic) quien se encargó de los trámites documentales y pagos debidos para lograr el zarpe de la embarcación, armar la tripulación que conciente de la labor a realizar, prestara su concurso para llevarla a feliz término encomendada, que era el transporte de la droga hasta el cayo de Bajo Nuevo a sesenta millas de San Andrés Islas, y hacía ese objetivo dirigieron su actuar adoptando el hecho como propio, habiendo acertado el a quo al darles tratamiento de coautores”.

Respecto al contrato de arrendamiento signado con una persona de nombre WILLIAM RESTREPO, tampoco es cierto, como se anotó en páginas anteriores, que no lo hubiesen valorado los falladores, al punto que fue rechazado y no se le concedió credibilidad a la versión del procesado ÁLVARO ANAYA, puesto que lo catalogaron como una persona imaginaria propuesta por el encartado como una más de sus coartadas.

En este orden, el testimonio de Jaime Méndez Cruz (analista de sistemas de la naval), fue de vital importancia y al que se le otorgó total valor probatorio por todos los detalles atrás expuestos: (1) realizó la inspección a la embarcación, (2) se dio cuenta del estado de nerviosismo de cada una de las personas capturadas, (3) habló de la labor de inteligencia realizada a los hermanos ÁLVARO y JAIME ANAYA, (4) de la forma como se transportó el alcaloide de una nave a otra, (5) identificó de los tripulantes, cuáles le señalaron los sitios donde estaba ubicada la sustancia, (6) determinó las diferentes zonas de viaje de la motonave, (7) puntualizó los trámites para los permisos marítimos, (8) el dinero que debía emplearse para tales fines y (9) el pago efectuado al capitán del navío por transportar la droga prohibida: circunstancias que fueron corroboradas por el capitán CELESTINO ALAMILLA; asimismo, la droga fue cargada el 9 de enero, fecha en la cual todos los tripulantes ya estaban laborando para el referido oficial, en la embarcación tantas veces mencionada.

El defensor no demostró la tergiversación alegada en las declaraciones atacadas puesto que solo consintió en anunciar que de ellas se le había degradado la responsabilidad penal en los hechos a su prohijado, sin ningún argumento adicional que demostrará su propuesta. Aunado a lo precedente, se tuvieron en cuenta otros hechos para condenar al procesado ÁLVARO ANAYA NÚÑEZ: (i) porque él era el armador de la nave Sexy Ula, tal como lo aceptó y corroboró la secretaria Marizeth Mena Mora;

(ii) el declarante Méndez Cruz, informó que uno de los cheques fue cobrado por ambos (Altamilla y Anaya), (iii) en la diligencia de allanamiento practicada en la casa del mismo procesado, se ubicó una colilla de su chequera en donde se constató que éste le giró al aludido capitán el 14 de diciembre de 1998, una suma superior a los cinco millones de pesos y (iv) también se encontró en su vivienda garantías por la compra de dos baterías Willard con destino al barco motivo de allanamiento.

En conclusión, el cargo se desestima. C A S A C I Ó N O F I C I O S A El Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en sus fallos (condena y confirmación) vulneraron el principio de legalidad de la pena, lo cual genera violación a los derechos fundamentales del sentenciado ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚÑEZ, motivo por el cual decide la Corte lo que en derecho corresponda, conforme a la dosificación punitiva realizada por las instancias.

Fue condenado a las penas principales de 150 meses de prisión y multa de 204.16 smlmv, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. (Ley 30 de 1986, artículos 33 y 38). A su turno, también le aplicaron como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el mismo término de la pena privativa de la libertad”; motivo por el cual, entra la Sala a subsanar el yerro de manera oficiosa y en forma inmediata, en defensa y garantía de los derechos fundamentales que le asisten al condenado, con base en el artículo 44 de la Ley 100 de 1980, vigente para la época, que disponía como término máximo de pena accesoria 10 años; no obstante, los juzgadores le aplicaron la sanción más gravosa consagrada en la Ley 599 de 2000, con una duración de 20 años; tal y como lo advirtió la Delegada.

En este orden, aplicado favorable y ultractivamente el artículo citado de la extinta normatividad sustancial, la pena accesoria no puede sobrepasar los diez años contra el condenado ÁLVARO ANAYA y, por garantía constitucional, se les extenderá a los otros coprocesados, FORY COSME, SILGADO MORELO, MORELO BARRIOS y OLIER JARAVA, la misma medida, puesto que también sus derechos han sido afectados en igual proporción, teniendo en cuenta que la conducta antijurídica se consumó en vigencia de aquel Código Penal.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Desestimar la demanda de casación presentada a favor de ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚÑEZ, atendiendo lo sustentado en páginas anteriores. Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado de fecha 5 de abril de 2005, expedido por el Tribunal de Cartagena; en consecuencia, se le impone a los condenados ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚÑEZ, FORY COSME, SILGADO MORELO, MORELO BARRIOS y OLIER JARAVA, la pena accesoria, para cada uno, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) años, conforme quedó argumentado en la parte motiva del presente proveído.

Tercero: Decretar que los demás puntos jurídicos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � También fueron declarados penalmente responsables: ORESTES OLIER JARAVA, RAFAEL SALGADO MORELO, EFRAÍN MORELO BARRIOS y LUIS FORY COSME.

(No recurrentes). � Cuando se pretende atacar los indicios, la jurisprudencia desarrolló –hace algunos años- la alternativa del falso raciocinio, como error de hecho, cuando se demuestre por vía indirecta la violación de la Ley sustancial. � Excepto en los eventos en que sus decisiones chocan o se contraponen, por ejemplo, cuando el Tribunal revoca, caso en el cual, deberá atacarse exclusivamente, la sentencia de segundo nivel.

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