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24706(09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 24706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24706 Acta No. 68 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NICOLAS EVARISTO CASTRO MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación “en el sentido de incluir como factores salariales para determinar su cuantía inicial, todos los emolumentos percibidos y a tener en cuenta para determinar el salario promedio, base de dicha liquidación, conforme lo prevee(sic) la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la entidad demandada y el sindicato de la misma, al momento en que se causó tal derecho”; a reajustar las mesadas pensionales con fundamento en la Leyes 10ª de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, en cuanto a que los mismos fueron indebidamente aplicados; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que es pensionado por jubilación de la entidad demandada, en la cual estuvo afiliado a la organización sindical; que al liquidársele la pensión se incurrió en error de no incluirle todos los factores salariales que se debían tener en cuenta, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, tales como, las vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad proporcional; que la pensión de jubilación no se le reajustó conforme lo dispone las Leyes 10ª de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988; y que agotó la vía gubernativa (folios 4 a 5 cuaderno 1).

Al contestar la demanda, la convocada al proceso se opuso a los hechos y pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada (folio 17 a 18 cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 1993 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $1.758.816.60 por concepto de diferencia de los reajustes a las mesadas pensionales “desde el 9 de mayo de 1987 hasta el 22 de julio de 1993, y desde el 23 en adelante la suma de $40.923.50 mensuales en adelante y se le hacen sus respectivos reajustes de ley a los años subsiguientes” (folio 99 cuaderno 1); declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; la absolvió de las demás pretensiones; y le impuso costas (ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas en la primera instancia al actor. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo por cuanto “la recaudada en el caso sub lite en fotocopia con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1974, cuenta con sello de autenticación de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico de fecha 03 de diciembre de 1991, e informe de posible depósito el 18 de junio de 1973 en Bogotá; refrendación que adolece de las formalidades legales habida cuenta que se expidió fotocopia auténtica de los documentos que reposan por dependencia distinta a la oficina donde se encuentran.

Significa que en las copias allegadas no se evidencia la fecha real en que se surtió el depósito del ejemplar en las oficinas de trabajo respectiva, ni se determina con precisión si en la dependencia del Atlántico existía copia autenticada por la oficina depositaria y facultada para ello, y así proceder a hacer el respectivo cotejo, pues mal hace la Secretaría General en dar fe de documentos que no están en su poder, por ende a juicio de la Sala, no se cumplen las exigencias sustantivas aludidas en el artículo 469 ibídem, ni en la jurisprudencia” (folios 20 a21 cuaderno 2).

En relación con los reajustes pensionales, el Tribunal después de determinar con los certificados de pago de pensiones; la resolución 25102 del 12 de abril de 1975; el artículo 119 de la convención colectiva de trabajo; y la resolución 25225 de abril 19 de 1975 que “la empresa aplicó adecuadamente los porcentajes legales y el convencional al reconocer el 80% inserto en el art. 119 de la C.C. de T.”; y de aplicar los incrementos ordenados en las Leyes 4a de 1976 y 71 de 1988, concluyó que “nada sale a deber la empresa a su extrabajador por esta prestación especial que respondió a los parámetros legales” (folio 24 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 28 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará de manera conjunta, dada la identidad de vía escogida para los ataques, así como los fines que persiguen.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo “469 del Código Sustantivo del Trabajo lo que igualmente le llevó a infringir los artículos 467, 470, 471, 477 del mismo Código, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174; 253 y 254 del C. P.C.; y artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional de Colombia” (folio 12 cuaderno 3).

Sostiene el recurrente que la violación de la ley que pregona la generó “la errada apreciación de la prueba documental vertida en la convención colectiva de trabajo que milita a folios 36 a 91 del informativo, por cuanto dicha apreciación errónea de la prueba literal referida conllevó a que se cayera en error de derecho, al no dar por demostrado, estándolo, el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada y suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de dicha empresa de la Costa Atlántica” (folio 13 ibídem).

Asimismo, atribuye error al Tribunal al no estudiar de manera total la documental contentiva de la convención colectiva, porque “ en el informativo se encuentra estampado el sello de depósito, donde se deja constancia que el mismo se produjo y la fecha en que se dio, en Bogotá el 18 de junio de 1973 y sello de autenticación del documento contenido en la convención colectiva, de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, consignándose que dicha convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de esta división. Resulta así evidente que no le cabía razón alguna al Tribunal para desechar las constancias expedidas por la División Departamental del Atlántico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social( ) pues con ello se actúa como si la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fuera una entidad independiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ” (folios 14 a 15 ibídem).

Afirma que el juez de la alzada desconoció lo estipulado en el artículo 2º del Decreto 1953 de septiembre 26 de 2000, por medio del cual se le asignaron funciones para efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo a las Direcciones Territoriales y a las oficinas especiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por violar los artículos “primeros de las Leyes 4a de 1976; de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992. El Tribunal quebrantó los textos legales anteriormente mencionados como consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurrió al no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos que adelante se expresarán” Para demostrar el cargo el recurrente después de transcribir apartes de las sentencias de instancia y de sostener que el caso bajo estudio se trata “de la reliquidación de la pensión de que disfruta el demandante, en orden a la cuantía inicial a éste reconocida, al establecerse probatoriamente en el proceso un salario promedio mensual base de liquidación de ella en suma mayor al tenido en cuenta por la entidad demandada”; aduce que “en el proceso se establece como salario mensual que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de que goza el actor la suma de $13.378.72 al incluirse para determinar el mismo los factores salariales devengados por él, consistentes en vacaciones y parte proporcional de la prima de servicios, factores salariales éstos que se encuentran debidamente acreditados en el proceso con la documental obrante a folios 34 y 35 del cuaderno principal, contentiva ella de la Resolución No.25225, donde se liquida, reconoce y ordena pagar dichos valores por tales conceptos, que constituyen factores que al adicionarlos a los tenidos en cuenta por la demandada para la liquidación de dicha prestación, conforme a documento que corre a folio 33 ibídem, se establece, como lo estableció el juzgado, salario promedio mensual base de la liquidación de la pensión de que disfruta el demandante, en su inicial valor al reconocérsela, de $13.338.75, del cual el 80% que es la rata porcentual que debe aplicarse, da como valor inicial de la pensión $10.670.98, de la cual deducida la reconocida por la demandada en $8.598.94, produce una diferencia de $2.072.04, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, del 12 de abril de 1975” (folio 21 cuaderno 3).

Luego de realizar operaciones aritméticas sobre los reajustes anuales de la pensión de jubilación, el recurrente concluye su discurso aseverando que (i) “si el Tribunal de segunda instancia hubiera tenido en cuenta las pruebas que obran en el proceso, tales como la convención colectiva de trabajo( )la resolución número 25225 de 19 de abril de 1975, que obra a folios 34 y 35 ( ) la liquidación de pensión de jubilación folio 30( ) la resolución No. 25102 de 12 de abril de 1975”;

(ii) que “sirven las pruebas expresadas anteriormente para demostrar el error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al no apreciarla cuando ellas obran en el proceso y demuestran plenamente que el actor no había recibido los aumentos legales contemplados en los artículos primeros del Decreto 435 de 1971 y 446 de 1973; y tercero de este último, 1º del decreto 1221 de 1975 y primeros de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y Decreto 2108 y ley 100 de 1993, y que haciendo las operaciones aritméticas respectivas se obtienen los resultados anteriormente anotados”; y (iii) que “si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de la oportunidad para ello y hubiese aplicado las disposiciones sobre reajuste pensional, habría tenido que fallar en la misma forma en que lo hizo el Juzgado”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo sostuvo que “la recaudada en el caso sub lite en fotocopia con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1974, cuenta con sello de autenticación de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico de fecha 03 de diciembre de 1991, e informe de posible depósito el 18 de junio de 1973 en Bogotá; refrendación que adolece de las formalidades legales habida cuenta que se expidió fotocopia auténtica de los documentos que reposan por dependencia distinta a la oficina donde se encuentran.

Significa que en las copias allegadas no se evidencia la fecha real en que se surtió el depósito del ejemplar en las oficinas de trabajo respectiva, ni se determina con precisión si en la dependencia del Atlántico existía copia autenticada por la oficina depositaria y facultada para ello, y así proceder a hacer el respectivo cotejo, pues mal hace la Secretaría General en dar fe de documentos que no están en su poder, por ende a juicio de la Sala, no se cumplen las exigencias sustantivas aludidas en el artículo 469 ibídem, ni en la jurisprudencia” (folios 20 a21 cuaderno 2).

El recurrente, por su parte aduce que el Tribunal no estudió en su totalidad la documental contentiva de la convención colectiva de trabajo, en la que “ se encuentra estampado el sello de depósito, donde se deja constancia que el mismo se produjo y la fecha en que se dio, en Bogotá el 18 de junio de 1973 y sello de autenticación del documento contenido en la convención colectiva, de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, consignándose que dicha convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de esta división. Resulta así evidente que no le cabía razón alguna al Tribunal para desechar las constancias expedidas por la División Departamental del Atlántico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social( ) pues con ello se actúa como si la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fuera una entidad independiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ” (folios 14 a 15 ibídem).

Pues bien, en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad porque, la Corte, en sede de consulta, al estudiar sobre el posible derecho reclamado, no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada, porque si la controversia se basa en la reliquidación del valor inicial de la mesada pensional reconocida al actor a partir del 1º de marzo de 1975, habida consideración que no se tuvieron en cuenta algunos factores constitutivos de salario establecidos en la convención colectiva de trabajo, tendría inexorablemente que declarar la excepción de prescripción formulada por la demandada al contestar el libelo demandatorio.

Lo precedente debe ser así, puesto que los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, prescriben en el término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que cobija a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Entonces, si al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el 1º de marzo de 1975, y el agotamiento de la vía gubernativa y la presentación del libelo demandatorio -- tendiente a la reliquidación de los factores salariales de dicha prestación--, se dieron en 1990, se encuentra más que prescrita la acción, como bien lo sostiene la entidad convocada a juicio en la contestación de demanda.

Sobre el particular, la Corte por medio de sentencia de julio 15 de 2003, Rad. 19557, sostuvo: En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. En armonía con lo discurrido los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por NICOLAS EVARISTO CASTRO MEDINA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Por cuanto no hubo oposición, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia