CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24705 Wilson Rafael Pantoja Varela Vs. Foncolpuertos en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24705 Acta No. 99 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de WILSON RAFAEL PANTOJA VARELA contra la sentencia del 13 de noviembre del 2003, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Wilson Rafael Pantoja Varela demandó a la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante proceso ordinario laboral en el que solicitó: la reliquidación de los salarios devengados contemplados en el artículo 124 de la convención colectiva entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1990, para establecer la verdadera remuneración promedio, y a ésta aplicarle el incremento ordenado por el artículo 92 convencional, para así dar cumplimiento al parágrafo 1º de la misma; que se tenga en cuenta como salario la suma de $371.853.64 que le fue pagada como retroactivo del 1º de enero al 30 de agosto de 1991, y le sea incluido en los salarios devengados en el último año para la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que hizo la empresa violando el artículo 89 convencional; reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de antigüedad conforme al artículo 103 de la convención, ya que la demandada tomó únicamente lo trabajado en el último trienio; reliquidación y pago de las primas de servicios causadas el 31 de mayo y 16 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta los valores resultantes de las reliquidaciones anteriores; reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva por mala liquidación; reliquidación y reajuste de las mesadas causadas de la pensión de invalidez, a partir de su reconocimiento, teniendo en cuenta los incrementos decretados por el Gobierno Nacional; la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de lo que legal y convencionalmente le correspondía; lo que resulte demostrado extra y ultra petita.
Como apoyo de sus pedimentos señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA entre el 16 de febrero de 1981 y el 16 de noviembre de 1991; que la empresa le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por un valor de $3.186.429,37; que le concedió pensión de invalidez por un monto mensual de $294.984,51; que la demandada le liquidó mal la cesantía definitiva porque el incremento salarial del año de 1991 no es correcto, al omitir establecerlo como lo ordena el parágrafo 1º del articulo 124 de la convención colectiva de trabajo; que igual sucedió con la prima proporcional de antigüedad, al contabilizarse para ello el tiempo trabajado en el último trienio y no todo el laborado como lo manda el artículo 103 convencional; que se dejaron de incluir $371.853,64 pagados por retroactivo, por lo que las primas de servicios de mayo 31 y noviembre 16 de 1991 quedaron mal liquidadas, y por esa misma razón fue errada la liquidación de cesantía definitiva, pensión y prestaciones sociales; que el no pago completo de esos créditos conlleva el reconocimiento de salarios moratorios.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se hizo alusión a que la pensión de jubilación, la cesantía y prestaciones sociales se liquidaron correctamente. Se propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de octubre de 1993, condenó a la entidad demandada a pagar $492.309,39, por los siguientes conceptos: diferencias de salarios ($132.777,85); reliquidación prima de antigüedad proporcional ($90.898.93); reliquidación prima de servicios proporcional ($37.277,46); reliquidación de la cesantía ($231.355,15).
También la condenó a pagar la suma de $21.746,18 mensuales por concepto de diferencia de la mesada de invalidez, desde el 16 de noviembre de 1991, con sus respectivos reajustes de ley; y $10.557,68 diarios por salarios moratorios, a partir del 27 de enero de 1992 y hasta que se cancele lo adeudado por la empresa. Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el que mediante fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
En lo que incumbe al recurso de casación, sostuvo el sentenciador ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar la jurisprudencia de esta Sala, que para este proceso no se cumplieron, porque “(…) No se aprecia por parte alguna del cuaderno contentivo de la convención colectiva allegada por el demandante, la constancia expresa con sello y firma del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del lugar dónde se depositó el ejemplar que fue al parecer en las oficinas de Bogotá y no de Barranquilla, por lo tanto, no constituye plena prueba que permita la prosperidad de las pretensiones deprecadas al transgredir los artículos 467 y 469 del C.S.T. (…)” (fl. 41 cuad.
Trib.). Para el Tribunal, entonces, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito, como sí ocurre luego de la expedición del Decreto 1953 de 26 septiembre de 2000.
De otra parte, el Tribunal también agregó que no encontró prueba que señale que la demandada no canceló emolumentos legales al actor, para hacerla acreedora a la sanción moratoria; además, que en la litis está demostrado que la empleadora liquidó y canceló prestaciones sociales, cesantía y pensión de invalidez con soporte en la ley y la convención por tratarse de un trabajador sindicalizado, de lo cual emerge la buena fe que la exonera de la misma, y que, igualmente, los salarios caídos no operan para pensiones, porque de acuerdo con la Ley 10 de 1972 ello ocurre cuando legalmente esté acreditado el derecho y el empleador no lo haya reconocido, que no es la situación en este asunto.
Finalmente, el juzgador ad quem expresa que no es posible determinar las diferencias que se reclaman por pensión de invalidez, al no aportarse prueba del pago de las mismas. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instancia, “ confirme los literales a), b), c) y d) del numeral 1 (sic) y numerales 3 y 4 de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla del 28 de octubre de 2004”. (fl. 12 cuad. Cas.). Con tal fin formuló un cargo, así: CARGO ÚNICO Se acusa al Tribunal por “violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia”.(fl. 12 cuad.
Cas.). En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en aseverar que el documento que contiene una convención colectiva debe ser aportado con arreglo a su carácter de prueba solemne, y que dicha preceptiva no indica que lo tenga.
Seguidamente pasa a referirse a las disposiciones legales relativas al tema de la autenticidad de los documentos, de las cuales asevera fueron dictadas para descongestionar los despachos judiciales, y alude a los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1º del Decreto Ley 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 de la Ley 712 de 2001, para concluir que ellas (…) no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos (…)(folio 15 cuad.
Cas.).” Agrega que esta Sala de la Corte revisó su doctrina sobre el citado artículo 469, en sentencia del 16 de mayo de 2001, para eliminar el carácter de prueba solemne que le había asignado, para lo cual trascribe una parte de esa providencia. Finalmente, expresa que los yerros hermenéuticos en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil son claros y ostensibles al confundir la autenticidad documental con los documentos originales, para lo cual cita fallo del Consejo de Estado, y termina invocando el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal Laboral.
LA REPLICA Arguye el opositor que el cargo adolece del defecto insubsanable de no mencionar siquiera las normas de carácter sustancial que consagran los derechos reclamados y especialmente los que acogió favorablemente la sentencia de primer grado; que si lo que pretende el censor con la demanda de casación es que se confirme la providencia del juez a quo, ya que en ésta se condenó al pago de la diferencia de primas, pensión de jubilación e indemnización moratoria, ha debido señalar como violadas las normas sustanciales que consagran esos derechos y que como no lo hizo, la demanda de casación resulta inepta para reclamar su estudio de fondo.
Agrega, que este cargo que se formula por el concepto de violación directa no está llamado a prosperar, porque el Tribunal hace apreciación de una prueba, la convención colectiva de trabajo, apreciación que no puede formularse sino por la vía indirecta; que respecto de la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y declarada parcialmente en la sentencia de primer grado, debe operar respecto de todas las condenas que profirió el juzgado por cuanto operó la prescripción de factores de salario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reparo esencial del cargo radica en el yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.
Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero del año en curso (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aplicado al caso que se trata el criterio jurisprudencial antes trascrito, debe concluirse que el cargo es fundado, pero ello no es suficiente para quebrar el fallo, dado que en instancia, la Corte, dentro del ámbito de la consulta, llegaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
En efecto, contrario a lo que dedujo el juez de primer grado, para la Sala, de las pruebas allegadas para la decisión de la controversia, no es posible dar por demostrados los supuestos de hecho necesarios para acoger las pretensiones, por lo siguiente: 1.- En relación con el pago de los salarios por reubicación del demandante, la que se hizo el 6 de agosto de 1990 (folio 189), el juez a quo para dar aplicación al parágrafo primero del artículo 124 convencional, tomó el promedio de lo devengado entre el 30 de julio de 1989 y el 30 de julio de 1990, con lo que pasó por alto que lo que dice esa cláusula es que la determinación de la remuneración diaria del trabajador reubicado debe hacerse con referencia a “(…) los salarios devengados en el año inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad dividido por trescientos sesenta días (360) (…)”.
Por lo tanto, como para el caso, la única alusión que se hace a la incapacidad del actor, es lo que aparece en el documento de control de salarios de folios 17 y 188, en que se le paga “auxilio de incapacidad” durante los meses de diciembre de 1989, enero a mayo y agosto de 1990, se tiene que así se admitiera que su reubicación es consecuencia de la incapacidad de este último mes, para el computo que ordena el mencionado parágrafo del artículo 124 convencional, hay que excluir los antes relacionados meses en que estuvo incapacitado y no devengó salarios, o sea, que los que se debían y deben tenerse en cuenta son los de julio y junio de 1990, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo y febrero de 1989.
Y verificadas las operaciones pertinentes, es decir, el total de lo devengados en esos 12 meses divididos por 360, se deduce que la remuneración diaria del trabajador reubicado debió ser de $3.180,13, y como las sumas que constan en la columna salarios del mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1990, en agosto estaba incapacitado, y de enero a agosto de 1991 (folio 17), indican que a éste se le pagaba $73.179,15 quincenales, o sea, $4.867,61 diarios, el reajuste de salarios por reubicación no debió acogerse. 2.- Si bien el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo dispuso un incremento del salario del 22% a partir del 1º de enero de 1991, ello no era suficiente para ordenar la reliquidación de salarios como lo hizo el juzgador de primer grado, porque es indudable que esta pretensión dependía de la del reajuste salarial por la reubicación del actor que se dispuso a partir del 6 de agosto de 1990 (folio 189), ya que la Sala entiende que al afirmarse que hubo error en determinar el mismo, de igual manera el mencionado aumento del 22% de la remuneración tampoco fue correcto. 3.- En ninguno de los documentos aportados consta un pago por la suma de $371.853 por concepto del retroactivo que se aduce en la demanda; por lo tanto, esa cantidad no tenía porque incluirse para efectos de ordenar las reliquidaciones pretendidas. 4.- En cuanto al reajuste de la prima proporcional de antigüedad porque no se hizo con todo el tiempo laborado, recuerda la Corte, como lo señaló en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación No. 24518, en un proceso contra la misma demandada, que de conformidad con el artículo 103 de la convención colectiva el pago de esta prestación corresponde a trienios cumplidos, y si bien el parágrafo segundo de dicha disposición, prevé en caso de retiro del trabajador el pago proporcional al tiempo laborado, se entiende en el trienio y no en todo el tiempo de servicio, por lo que tampoco era y es procedente acceder a dicha pretensión en los términos solicitados. 4.- Al no prosperar los pedimentos de reajustes salariales, igual suerte corre la reliquidación reclamada de los demás rubros laborales, de las cesantías y pensión de invalidez, ya que ello estaba supeditado al éxito de aquellos.
Igual sucede con la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a su imposición. A pesar que el recurso extraordinario se pierde, no se condenará en costas por el mismo, por encontrarse fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que le promovió WILSON RAFAEL PANTOJA VARELA a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6