CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 24704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24704 Acta No. 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO JUAN NAVARRO PUA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a reliquidarle las primas de antigüedad proporcional, de servicio y de vacaciones, las vacaciones, la cesantía definitiva, el monto inicial de la pensión de jubilación- junto con los incrementos de ley; a la indemnización moratoria; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como liquidador de nóminas, desde el 2 de enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1992, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la organización sindical; que el demandado al momento de liquidarle las primas de antigüedad, de servicios proporcional y de vacaciones, cesantía, vacaciones, pensión de jubilación no incluyó como factor salarial el total de lo devengado, tal como lo ordena la convención colectiva de trabajo, “en consecuencia, todas las sumas de dinero no incluidas en las liquidaciones respectivas y las diferencias resultantes de las reliquidaciones pretendidas se deben llevar al acumulado del último año de servicios, a fin de establecer el nuevo y real promedio devengado”; y que agotó la vía gubernativa (folio 12 cuaderno 1).
Al contestar la demanda, el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folio 34 cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 7 de mayo de 1997 condenó al demandado, al pago de $3.482.918.33 por concepto de reliquidación de la prima de 1991, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional y auxilio de cesantía; $28.734.61 diarios a partir del 10 de marzo de 1993,por concepto de “salarios moratorios” hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe; a “pagar al demandante $123.503.83 mensuales a partir del 29 del mes de diciembre de 1992 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación más los reajustes de ley año por año”; declaró no probada las excepciones; y no impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante en primera instancia. El Tribunal, después de copiar apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, asentó que al proceso “se trajo fotocopia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, la cual carece de autenticación y constancia ante la autoridad competente.
Como no se acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad y ante la oficina de Trabajo competente, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectiva del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000.
Por tanto como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento, documento que se encuentra sin autenticar, carecen de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos( ) con fundamento en la convención” (folios 22 a 23 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 17 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la de primer grado (folio 12 ibídem). Para tal efecto formula un cargo en el que acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia” (folio 13 ibídem).
En suma el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el impugnante que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne” y que el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto 2150 de 1995 y 54 de la Ley 712 de 2001, que suprimen la autenticación de documentos.
Su discurso lo apoya en la sentencia de mayo 16 de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 17 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar la condena impuesta por el A quo y en su lugar absolver al demandado adujo que “se trajo fotocopia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, la cual carece de autenticación y constancia ante la autoridad competente.
Como no se acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad y ante la oficina de Trabajo competente, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectiva del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000.
Por tanto como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento, documento que se encuentra sin autenticar, carecen de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendido( ) con fundamento en la convención” (folios 22 a 23 cuaderno 2).
La inconformidad del recurrente radica básicamente en que la Ley “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 18 ibídem).
Pues bien, observa la Corte que aunque el recurrente podría tener la razón en cuanto al yerro jurídico que le endilga al Tribunal, por haberle restado valor probatorio a la documental en referencia; no por ello el cargo tiene vocación de prosperar ya que ignora en verdad acometer la totalidad de los argumentos expuestos por el juez de la alzada para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, toda vez que guarda absoluto silencio en torno al aserto esencial del juez de la alzada en relación con que la copia aportada al expediente de la convención colectiva de trabajo “carece de constancia de depósito” Por manera que, por no haberse denunciado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, con independencia de lo acertado de los reproches de la censura, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
Con todo advierte la Corte que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues la conclusión a la que arribó, en cuanto a la exigencia del depósito, está en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala. Al respecto la Corporación ha sostenido: “Las consideraciones de la censura se encaminan, esencialmente, a desaprobar la conclusión del Tribunal en el sentido de que si bien el ejemplar de la convención colectiva de trabajo se presumía auténtico según las voces del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S., no tenía ningún valor probatorio por carecer de certificación, constancia o sello sobre el depósito de la misma ante la autoridad administrativa del trabajo, en tanto que, tal presunción, por el contrario, supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, presunción que por ser legal admite prueba en contrario y como ello no aconteció, debe tenerse dicho documento como idóneo desde el punto de vista del derecho probatorio.
Desde esa óptica, debe tenerse muy en cuenta, que el Tribunal distinguió dos situaciones frente a la convención colectiva de trabajo, una, la presunción de autenticidad en los términos del artículo 54A acusado y, otra, la relacionada con la ausencia de prueba del depósito del acuerdo colectivo de marras. Respecto de lo primero, esto es, la aportación de la convención colectiva en copia simple, efectivamente el legislador a través del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S. le imprimió la presunción de autenticidad, lo cual en los términos del artículo 252 del C. de P.C., hace referencia a la ausencia de duda acerca de la persona o personas que han elaborado el documento, lo han manuscrito o lo han firmado.
Sin embargo, en tratándose de convenciones colectivas de trabajo, no obstante ellas gozar de la presunción de autenticidad, es necesario acreditar la prueba de que fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del CST., lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta que este acuerdo colectivo es fuente generador de derechos y como tal la ley exige que el mismo deba ser puesto bajo custodia de la autoridad mencionada para que pueda producir efectos legales y ser oponible a terceros, pues de lo contrario, “la convención no produce ningún efecto.” “(…)considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: ‘En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.
“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.
“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo”.
(Sentencia de 3 de diciembre de 2003, radiación 21379) (subrayado y resaltado fuera de texto). No sobra anotar que el censor no atacó el fundamento de la carencia de depósito de la convención colectiva, primero en atención a la vía directa seleccionada para el ataque, y segundo porque en verdad el texto aportado carece de fecha de suscripción y constancia o fe de depósito.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por PEDRO JUAN NAVARRO PUA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia