CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 24702 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24702 Acta No. 23 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIME ALBERTO ZUÑIGA ROBLES contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1 de diciembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES.- JAIME ALBERTO ZUÑIGA ROBLES demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener el pago de la diferencia de sueldos correspondientes al período del 1 de enero a 30 de junio de 1.991; y los reajustes de vacaciones causadas y no disfrutadas, y de la prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación. Además, solicitó la indemnización moratoria o salarios caídos por la mora en el pago total de las prestaciones sociales, el ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como apoyo de su pedimento señaló en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hasta el 30 de junio de 1.991. Que no se le reconoció y pagó el retroactivo ordenado por la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de enero de 1.991 y hasta el 30 de junio de 1.991.
Como consecuencia de lo anterior su promedio mensual para la liquidación final resultó inferior al real. Se encontraba sindicalizado y era beneficiario de la convención colectiva suscrita para los años 1.991 – 1.993. Agotó la vía gubernativa. La demandada negó los hechos se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 27 de octubre de 1994, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $580.378,43 por concepto de reliquidación de salarios, vacaciones, prima de vacaciones, reliquidar la prima de servicios de 1991, las vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y auxilio de cesantías.
De la misma manera, a reajustar la pensión de jubilación y a pagar salarios moratorios a razón de $11.410,99 diarios, a partir del 12 de septiembre de 1.991 y hasta cuando se cancele lo adeudado. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante fallo de 1 de diciembre de 2003, revocó el de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, que “Como la copia aportada al expediente, que sirvió de fundamento para proferir las condenas por reajuste de salarios y prestaciones sociales, no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además el documento referido que consistió en una reproducción mecánica no aparece autenticado por un notario o un Juez, que según las normas procedimientales pertinentes son los únicos funcionarios autorizados para hacerlo.” En palabras del Tribunal, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito, como sí ocurre luego de la expedición del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal fin formuló un cargo, así: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia. 5.1.
Las razones del tribunal. En lo que tiene que ver con este punto, El Tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia, al considerar que a la luz de la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se fijan condiciones que regirán los contratos laborales cumplir con las exigencias de dicha preceptiva, situación que de acuerdo con esa colegiatura no ocurrió en el caso presente. 5.2.- Desarrollo del cargo.
Antes de indicar las razones concretas del cargo formulado contra sentencia censurada, me permito manifestar a la Sala de Casación, que la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre puntos de puro derecho, y del valor de las copias dependiendo del funcionario autenticador de las mismas.
Para el suscrito, el tribunal violó de manera directa el derecho objetivo por cuanto aplicó indebidamente el texto consagrado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al hacer producir consecuencias jurídicas en ella no previstas para el caso debatido., Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son los siguientes: 1.- El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las siguientes prescripciones: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrita. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva del Trabajo, deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige dicha preceptiva. 3.- En el caso presente, al contrastar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con las razones de la decisión consignadas en la sentencia impugnada, el efecto que dicha preceptiva persigue no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne.
Por otro lado, debe precisarse lo siguiente: a).- El Gobierno Nacional, dictó el Decreto Extraordinario 2651 de 1991, por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales. De acuerdo con este propósito, la norma consagrada en el artículo 25 del precitado decreto, dispuso lo siguiente: "Los documentos presentados por las partes para ser Incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros Habrá de tenerse presente, que dicho decreto tuvo una vigencia de 42 meses, los cuales comenzaron a costarse desde el día 25 de noviembre de 1991. b).- Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas en la ley 190 de 1995, dictó el decreto ley 2150 de 1995, por medio del cual se expidieron algunas disposiciones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial.
Entre otras, se destaca a norma consagrada en su artículo 1°., en donde se prohibió de manera expresa exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente. La norma comentada señaló lo siguiente: Artículo 1°. Supresión de autenticaciones y reconocimientos.- A las entidades que Integran la Administración Pública le está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.
Como se observa, el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia, en relación con consagración de normas que permitieran descongestionar los despachos judiciales. Además resulta obvio, que por ser el decreto 2651 una disposición condicionada en el tiempo, lo razonable es que su filosofía no feneciera por el transcurso del mismo.
Así las cosas, la norma consagrada en el artículo 1 del decreto 2150 de 1995, no hizo cosa distinta, que darle permanencia a la preceptiva comentada en el literal b) de esta argumentación. c).- Luego, el Congreso de la República, siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para expedición de los precitados decretos, dictó la ley 446 de 1998. en donde se reguló en tres artículos diferentes el tema relacionado con la autenticidad de los documentos.' Dentro de estas disposiciones, se distingue el artículo 11 que consagra: “ En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser Incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros” d).- Finalmente, el mismo legislador al expedir la ley 712 de 2001, al adicionar el artículo 54a consagró la siguiente disposición: Valor probatorio de algunas copias.- se reputará auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: ( ) 3.- las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindícales.
( ) Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos provistos en los numerales 2°, 3' 4' y S° también se reputará auténticas. Así las cosas, debe indicarse que tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos.
Desde luego, debe tenerse presente, que esta flexibilización no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos. 4.- Desde la misma óptica, vale mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. revisó su doctrina en relación con la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, conviene indicar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio de al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas. En estos casos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin Ignorar la solemnidad que la convención colectiva de trabajo le atribuye el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venla ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la ley 446 de 1998 y con ella los artículos 10 y 11 no fue otro que el de mejorar a Impartirle mayor celeridad a los procedimientos, Incluido obviamente el de trabajo" ( ) En este orden se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se aplique a la convención colectiva de trabajo al se aporta a un proceso en copla simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente contenga constancia o el sello, dentro del término de 15 días siguientes a su firma provisto en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo." ( ) De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente en el artículo 11 de la ley 446 de 1998, contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.
De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a sabor., que se celebró por escrito, que extendió en número de ejemplares Iguales al de las partes, y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio del Trabajo." "Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que so acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su deposito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copia que so allegó el juicio puesto que la misma aparece remitida por al oficina de la Jefe de División de trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además el último tollo firmó y estampó un sello autenticando y dando fe de que correspondía al original, amen de que en la misma aparece un sello de deposito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 del mismo mes y año." 5.- En lo que tiene que ver los yerros en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, relacionados con la normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estimó que los yerros hermenéuticos son claros y ostensibles.
En este marco, conviene señalar los siguientes aspectos: El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de "autenticidad documental" con "documentos originales" en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros.
Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “ Efectivamente el articulo 320 del C. P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.
Como la disposición se refiere a coplas, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de coplas ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el articulo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentro el original.
Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notarlo sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares. " A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no dependen que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.” (Folios 13 a 17 del cuaderno de la Corte).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.
Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero del año en curso (Rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
El juez de primer grado fundamentó su condena básicamente en la diferencia de sueldos correspondiente al período del 1 de enero al 30 de junio de 1.991. Es cierto que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, al establecer la vigencia de sus normas la fijó a partir de su firma, con excepción de los artículos que tienen incidencia salarial y prestacional, cuya retroactividad será a partir del 1 de enero de 1.991.
Pero no es menos cierto, que la convención colectiva de trabajo se firmó el día 9 de agosto de 1.991, cuando el actor ya no era trabajador de la empresa, pues se había retirado de esta el 1 de julio de 1.991, para disfrutar de su pensión de jubilación. El artículo 467 del C.S.T. al definir la convención colectiva de trabajo precisa que “es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” De lo anterior se desprende, nítidamente, que para beneficiarse de una convención colectiva de trabajo se requiere tener la calidad de trabajador de dicha empresa, es decir, tener vigente el vínculo laboral, lo que no ocurrió en el caso presente, pues el demandante cuando se firmó el acuerdo colectivo ya había dejado de ser trabajador, y por ello la empresa le liquidó sus prestaciones sociales en la forma que lo hizo, de conformidad con lo devengado en el último año de servicios.
Mal podía haberle incluido un aumento salarial que en ese momento no se había acordado. Al respecto, dijo recientemente esta Corporación: “Con todo, así se pasara por alto lo anterior, y se le diera validez al documento contentivo del estatuto convencional, por presumirse legal la nota de haber sido depositado en término el acuerdo colectivo ante el Ministerio de Trabajo, en virtud de quien la suscribe es un funcionario público, tampoco tendría éxito el ataque, habida cuenta que la convención colectiva que obra en el plenario de la cual se quiere hacer derivar los derechos reclamados, se suscribió tres (3) días después del fallecimiento del trabajador como dan cuenta las documentales de folios 108, 109 y 101 del plenario, lo que implica que éste no podía ser beneficiario de la misma.
Así entonces, la relación laboral culminó el 8 de julio de 1981 por muerte del trabajador, como lo reza la resolución a través de la cual se reconocieron las prestaciones sociales del señor Gulfredo González Navarro que aparece visible a folios 109 y 110 del plenario, mientras que el acuerdo convencional del que se pretenden deducir los beneficios salariales y prestacionales se suscribió el 11 del mismo mes y año, según se lee a folio 101, y su vigencia rige a partir de la fecha de la firma y hasta el 31 de Diciembre de 1982 como se estipuló en su artículo 60 (folio 57), razón suficiente para que la causahabiente no tenga derecho a reclamar los beneficios convencionales allí consagrados, como en casos similares se ha dicho, por ejemplo en la sentencia de radicación 10285 de febrero 5 de 1998 al precisar: “ En sede de instancia se advierte en primer lugar que la única convención colectiva allegada al expediente no es aplicable al actor, en tanto fue suscrita con posterioridad a su desvinculación. En efecto, el demandante fue despedido el 14 de febrero de 1992, extremo del contrato que no fue objeto de la controversia, y la convención colectiva de trabajo allegada a folios 72 a 120 y repetida a folios 156 a 202 fue suscrita el 18 de marzo de ese mismo año, cuando ya el contrato había finalizado, de suerte que aún cuando en su artículo 3 se previó la vigencia de 2 años contados a partir del 16 de enero de tal anualidad, sus efectos únicamente podían cobijar a los trabajadores que para la fecha de suscripción se hallaban vinculados a la entidad...” En consecuencia, era necesario que la Convención Colectiva que se allegara al proceso fuera la que verdaderamente gobernara la situación del causante o se encontrara vigente al momento de la ruptura del contrato por muerte del trabajador, y por ende que aún no haya expirado por la suscripción de un nuevo acuerdo convencional, estatuto último que de modo alguno se ocupa de relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de la normatividad anterior.
Así, el sentenciador no podía bajo ningún punto de vista analizar el texto convencional aportado, para determinar qué factores debían incluirse al liquidarse cada una de las prestaciones o acreencias en ella reguladas.” (Rad. 24352 – 24 de febrero de 2.005). Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de los demás rubros laborales, y de las cesantías y pensión de jubilación, dependería de la condena por la diferencia salarial, cuya improcedencia fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por JAIME ALBERTO ZUÑIGA ROBLES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria