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24701(21-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 24701 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24701 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAMS ORTIZ CORONELL, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le condene a la reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de antigüedad, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la prima de servicios, de la cesantía definitiva, de la pensión de jubilación a partir de su reconocimiento, la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo que legal y convencionalmente le correspondía al momento de su retiro.

Las costas del proceso, el ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Que a la terminación de su contrato se le liquidaron mal sus prestaciones sociales y se le descontó sin fundamento legal el tiempo de huelga.

Agotó la vía gubernativa. El ente demandado en la contestación de la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos y que deben ser probados. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Mediante sentencia del 4 de octubre del 1.995 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $9´624.048,22 por concepto de reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías y salarios dejados de incluir.

Ordenó reajustar la pensión de jubilación en cuantía mensual de $243.017,27 a partir del día 1 de junio de 1.993 más los reajustes de ley año por año. Y a título de salarios moratorios la suma diaria de $55.643,75 a partir del día 11 de agosto de 1.993 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y no impuso costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como tribunal de descongestión, en sentencia del 27 de octubre del 2.003, revocó el fallo proferido por el Juzgado, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, dejó sin efecto todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado y le impuso las costas de la primera instancia al demandante, no impuso en la segunda.

Consideró, el Tribunal, que todas las pretensiones de reliquidación impetradas por el demandante tienen como fundamento la convención colectiva de trabajo, pero la copia aportada al expediente, no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, por lo tanto se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que el documento referido consistió en una reproducción mecánica no aparece autenticado por un notario o juez de conformidad con las normas procedimentales pertinentes. Concluyó que como no existe autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio y por ende debe rechazarse los derechos pretendidos.

En apoyo de su tesis cita apartes de sentencias de esta Corporación. En cuanto a los 29 días de servicios descontados en tiempo por huelga, y su no inclusión en la liquidación de prestaciones sociales y pensión, señaló que el empleador estaba facultado para ello, puesto que se trata de un caso de suspensión del contrato de trabajo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE IMPUGNACION Con la presente demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case en su totalidad, a la sentencia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha octubre 27 de 2003, y que a su vez constituida esa alta corporación en sede de Instancia confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 4 de octubre de 2003, por medio del cual se condenó a la entidad demanda a reconocer y pagar al demandante la suma de $9.624.048.22, por los conceptos enunciados en el mismo, más reajustes en la pensión de jubilación y salarios moratorios, despachando favorablemente las pretensiones del demandante y recurrente bajos los principios de lógica, sana critica y persuasión racional, dada su experiencia procesal, el convencimiento previo de hechos similares y por la firme convicción de actuar en justicia. Así mismo, se pretende se provea lo atinente a las costas en las Instancias, más las del presente Recurso Extraordinario.

MOTIVO DE CASACION Se acusa la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal primera de Casación Laboral consagrada por el Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Artículo 60 del Decreto Extraordinario No. 528 de 1964 del Artículo 1° de la Ley 16 de 1969.

CARGO PRIMERO Acuso la sentencia por vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral, Artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 5 del Decreto 3135/69 y 5 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, Artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en referencia a Ley 4a de 1976, la ley 71 de 1988, artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento laboral, Artículos 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de Constitución Nacional.

La violación que se acusa se produce por el Error de Hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la no estimación de las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia la desestimación de las pretensiones incoadas en la demanda siendo que la demandada, acepta la existencia de esta y no refuta o la tacha por haberla aplicado en las diferentes actuaciones administrativas.

Los protuberantes Errores de Hechos en que incurrió el Tribunal debido al deficiente análisis probatorio, son los siguientes: Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Boca de Cenizas, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ella, encontrándose la individual del accionante con la misma.

Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporarios, certificados por la accionada y obrante en el expediente. DESARROLLO DEL CARGO El manifiesto error del sentenciador consiste en apoyar su decisión en normas superadas por las leyes 446/98 y 712/2001, para así desconocer la superioridad de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya ritualidad del depósito fue cumplida en atención al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo obviándose el requisito de la autenticidad en desarrollo de lo contemplado por los artículos 11 de la Ley 446/98 y 54 A Numeral 3 e inciso segundo del numeral 5° del Código de Procedimiento laboral adicionado por el artículo 24 de la ley 712/2001, cuya finalidad trunca el sentenciador, siendo que el mismo accionado le da plena vigencia en los actos administrativos en los que le reconoce sus prestaciones sociales y el derecho a gozar de una pensión vitalicia de jubilación, y a que durante el proceso no la tacho y ni aportó prueba en contrario.

Este error llevó al sentenciador a incurrir en otro no menos apreciable y es el de desconocer otras pruebas de vital incidencia en la demostración de las pretensiones incoadas en la demanda y que por tratarse de complementarias dieron origen a la acertada apreciación del A Quo quien les dio validez, tales como las tarjetas de control de salarios certificado de liquidación de servicios, resoluciones de pensión de jubilación y cesantía definitiva, así como el certificado de afiliación y descuento de cuotas sindicales.

En la conclusión de AD QUEN se hace notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos tales como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, sobre las demás formalidades. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 228 de Nuestra Constitución Política. Por la anterior exposición se infiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la comisión de los errores anotados produjo violación de la ley sustancial del trabajo, constituida como medio de protección y amparo del Trabajador y reguladora de las relaciones obrero - patronales y por tanto es procedente CASAR la sentencia emitida el día 27 de octubre del año 2003 y confirmar en todas sus partes la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de octubre de 1995, conforme el alcance de la presente impugnación.” (Folios 11, 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que se dice orientado por el sendero directo, se sustenta con argumentaciones de índole fáctica, pues la indebida aplicación de las normas que se citan, se hace derivar “por el Error de hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la no estimación de las pruebas allegadas al proceso ” y luego se señalan dos errores de hecho debido al deficiente análisis probatorio.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.

Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo, en cuanto a que la convención colectiva de trabajo carece de valor probatorio, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Pero aún suponiendo que la vía escogida para el cargo fuera la indirecta, encuentra la Sala que el recurrente sustenta los supuestos errores de hecho en “ la no estimación de las pruebas allegadas al proceso”, sin precisarlas y mucho menos indicar en que se equivocó el Tribunal al apreciarlas o cual sería su significación en caso de haberlas estimado.

Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 27 de octubre de 2003, por la vía indirecta, bajo la premisa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 19879 artículo 1° Numeral 116.

Artículos 254 - Ibídem Numeral 117 y artículo 256 de las normas en citas y desconocimiento del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad.

La causación de los derechos relacionados están amparados individual y colectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo, siendo que por ser derechos irrenunciables, han debido recibir por parte del sentenciador un tratamiento diferente y si hubiese sido el caso de negar las peticiones si estas carecían de fundamento legal. Por lo anterior resulta evidente que el sentenciador al desechar el folleto de la Convención Colectiva de Trabajo, desconoce los derechos individuales del accionante, consagrados en la Constitución y la Ley.

Por tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo yerra en derecho al desconocer el valor probatorio, de los documentos allegados al proceso, de las normas legales preexistentes y de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 o de Descongestión de Despacho Judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712/2001.

Se espera honorables magistrados acoger la presente demanda de CASACIÓN por los errores de Hecho y de Derecho demostrados y casar en su integridad la sentencia acusada y en su lugar fulminar las condenas deprecadas en el líbelo demandatario.” V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al Tribunal de haber infringido la ley en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia del error de derecho al no apreciar la convención colectiva de trabajo.

El juez ad quem consideró que la convención colectiva de trabajo que se aportó al proceso no cumplía con las exigencias legales, es decir no le dio validez a dicha prueba, y en consecuencia la vía para atacar dicho fundamento en casación, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, lo es la directa o de puro derecho. En consecuencia, por este aspecto sería procedente el rechazo del cargo.

Pero, además, el Tribunal sostuvo que el documento referido consistió en una reproducción mecánica no autenticada por un notario o juez, y quien la autenticó no estaba autorizado para ello y la empresa demandada estaba facultada legalmente para descontar los días en que el contrato de trabajo estuvo suspendido como consecuencia de una huelga.

En consecuencia, concluyó, que la sentencia consultada debía revocarse. Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir estos otros sustentos del fallo lo que no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia. Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.” (Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003).

“ cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.” (Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de octubre de 2.003, en el proceso seguido por WILLIAMS ORTIZ CORONELL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

Sin costas el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria