CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 24.699 -Inadmisión- JAIRO ALEXI EREÚ MORENO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes Doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Aprobado Acta N°: 26 Bogotá, D.C., veintitrés de marzo de dos mil seis.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por la defensora de JAIRO ALEXI EREÚ MORENO, contra la sentencia del 3 de junio de 2005, obra del Tribunal Superior de Arauca, confirmatoria de la condena que profirió el 31 de agosto de 2004 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por cuyo medio le impuso al procesado 336 meses de prisión, multa por 20 s.m.l.m.v. y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como responsable de los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de septiembre de 2000, un convoy de tractomulas que se desplazaban por la vía que de Arauca conduce a Caño Limón, fue atacado sorpresivamente con cargas de explosivos en el paraje La Esmeralda, Vereda Todos Los Santos de dicha jurisdicción. El conductor de uno de los automotores que logró ser impactado, Darío Urbano Coy Rincón, falleció a consecuencia de las heridas en el siniestro.
Registrado el hecho, tropas de las Fuerza Militares que custodiaban la caravana emprendieron la persecución de los asaltantes, logrando dar captura a uno de ellos que se había ocultado en una finca cercana haciéndose pasar como trabajador de la misma. El aprehendido resultó ser JAIRO ALEXI EREÚ MORENO, quien sometido a indagatoria y resuelta como le fue su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, fue acusado por la Unidad de Fiscalía Delegada del CTI Nacional ante los Jueces Penales del Circuito Especializados mediante resolución del 16 de febrero de 2001 por las conductas punibles relacionadas con antelación. Impugnada la misma, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial le impartió confirmación por la suya del 10 de mayo del mismo año. Tramitado el juicio conforme a los ritos de ley, se profirieron los fallos de condena en las instancias en los términos que se dejaron reseñados en el acápite inicial de este proveído.
LA DEMANDA Cinco cargos formula la censora contra la sentencia de segundo grado, tres por nulidad -por violación del derecho a la defensa técnica, al principio de investigación integral y al derecho a un debido proceso- y el restante por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, y por lo que la censora denomina “ error de apreciación por valoración equivocada de los hechos ”.
Primer cargo. Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa la censora a la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad, por considerar que se violó el derecho a la defensa técnica en la fase instructiva. Indica que durante este estadio procesal, la defensora designada de oficio no se hizo partícipe en el mismo, toda vez que no realizó ningún acto de postulación –petición de pruebas, presentación de alegatos y mucho menos ejerció recursos– en pro de demostrar la inocencia del procesado.
Dentro de esa inercia probatoria, se dejaron de practicar dos pruebas testimoniales de evidente importancia para la defensa. Como normas infringidas, señala los artículos 29 de la Constitución Política y el 8° del Código de Procedimiento Penal. Solicita en consecuencia se case la sentencia, y se anule el proceso incluso desde la primera aparición procesal del sindicado, inclusive, cuando formalmente se le vinculó a la investigación mediante diligencia de indagatoria.
Pues bien, cuando de la violación del derecho de defensa técnica se trata, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que cuando el supuesto que se plantea en casación es su violación por falta de abogado en alguna de las etapas procesales – investigación o juzgamiento–, o en ambas, la consolidación del motivo de nulidad deviene incuestionable en virtud a que el Art. 29 de la Constitución Política establece que el procesado tiene derecho a contar con la asistencia de un profesional del derecho en desarrollo del trámite procesal pertinente.
Así, sólo procede la anulación de lo actuado en aquellos casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de ella durante la actuación adelantada en su contra, pues, como ha insistido la jurisprudencia de la Sala en precisarlo, “ la violación al derecho de defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir, que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse..
Empero, cuando de la indolencia del profesional para ejercer su labor se trata, como aquí lo alega la actora, la declaratoria de nulidad dependerá de la trascendencia del vicio, y por ende, de que haya afectado realmente el derecho de defensa. Por ello, reiterativamente ha pregonado la Corporación que no siempre la inactividad del defensor puede conducir indefectiblemente a la violación del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, porque es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del abogado defensor.
Nada explícita resulta ser la censura en indicar de qué manera se produjo el abandono absoluto por parte del letrado de sus deberes profesionales bajo las connotaciones reseñadas con antelación, de tal manera que pueda inferirse razonablemente que ningún acto de verificación ejerció sobre la actuación. Frente a la situación expuesta en la demanda, le era menester a la casacionista acreditar la trascendencia del vicio, labor que sólo se cumple si logra concretar qué pruebas se dejaron de aducir o pedir, cuáles recursos no interpuso habiendo podido hacerlo, o qué otra clase de actuación omitió, actos estos de defensa que de haberse producido, hubieran variado radicalmente y a su favor la situación procesal del sentenciado, máxime si, como se admite en el libelo, fue el propio Tribunal que mediante auto del 11 de febrero de 2003 revocó la decisión del Juzgado Especializado de dar por concluida la etapa probatoria para que se practicaran “ dos pruebas de importancia para la defensa ”.
Lo anterior indica que las irregularidades denunciadas carecen de la trascendencia que la libelista les asigna, por lo que hay lugar a concluir en la indemostración del vicio alegado. Segundo Cargo. Al auspicio de la citada causal tercera, se queja la profesional del derecho de que se violó el principio de investigación integral que debe guiar la labor del instructor, ya que la Fiscalía no investigó los dichos del procesado en su diligencia de indagatoria en los cuales sustentaba su defensa material, limitándose a la consecución de pruebas de cargo y omitiendo el deber de confirmar o desmentir las manifestaciones defensivas del procesado, las cuales no fueron consideradas por el ente instructor por carecer de respaldo probatorio.
De una tal manera, se quebrantaron las preceptivas contenidas en los Arts. 250 de la Constitución Política y 20 del C. de P. Penal. En consecuencia solicita, se case la sentencia impugnada, y se anule el proceso, incluso, desde la apertura de la investigación. Cuando se alega la vulneración del principio de investigación integral, la doctrina de esta Corte es del criterio que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar -que no enunciar genéricamente como aquí se hace- su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio que sustentó la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse practicado los elementos de juicio extrañados, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.
Con el anterior ejercicio incumple la actora, pues le bastó con señalar que la Fiscalía no practicó ninguna prueba tendiente a verificar las explicaciones vertidas por su defendido en la diligencia de indagatoria. Sin embargo, omite indicar cuál fue el fundamento fáctico-probatorio de la condena y la estimación que de los mismos hizo el fallador para tenerlos como soporte de su determinación, con el objeto de contrastar éstos con la prueba extrañada, para ver de comprobar el desquiciamiento de las premisas conclusivas del fallo censurado.
En eso se queda la argumentación de la demandante, en el mero señalamiento general de la posible existencia de la irregularidad denunciada, pero sin que fuera capaz de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación que denuncia, dando por sentada su ocurrencia a partir de su simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.
Tercer cargo. Con fundamento en la misma causal de nulidad, argumenta la recurrente que se violó el debido proceso de su defendido, en cuanto no se le permitió la controversia de la prueba al dejarse de practicar las solicitadas y oportunamente decretadas. No empece a su insistencia, en desarrollo del juicio para que dichos medios se acopiaran, sólo se practicaron aquellas de carácter testimonial que con el propio concurso de la defensa lograron ser evacuadas, mas no las de vital importancia como las declaraciones de Erik Perilla y José Díaz que.
Ni siquiera la orden impartida por el Tribunal fue suficiente para tal efecto, pues, a su juicio, con excusas inválidas, las mismas se dejaron de realizar. Con dicha omisión, agrega, se vulneraron los Arts. 29 de la Carta Política, 9 y 13 del C. de P. Penal. Casar la sentencia impugnada y anular lo actuado desde la resolución de apertura de la investigación, inclusive, es la solicitud que la censora le formula a la Corte.
Como bien se sabe, la alegación por la supuesta violación al debido proceso que conlleve a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración fehaciente de irregularidades sustanciales que efectivamente menoscaben la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, lo cual implica para el censor, como de antaño lo tiene establecido la doctrina de la Corte: a) Identificar el acto irregular; b) Concretar de qué manera una tal irregularidad afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; c) explicar por qué es irreparable el daño; y, d) Señalar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. También es necesario que se tengan en cuenta los principios que rigen la declaratoria de nulidades y su convalidación, enumerados en el Art. 310 de la Ley 600 de 2000, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad y residualidad.
Con suma facilidad se advierte de los argumentos expuestos por la demandante, que el libelo resulta deficitario en la adecuada sustentación del cargo. Por lo que tiene que ver con la indicación del evento generante del supuesto vicio, apenas si se hace mención en el mismo del auto del 11 de febrero de 2003 en el cual se apoya para reclamar la invalidación de la actuación, amparada en el incumplimiento de la orden que allí se impartió; decisión por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado Especializado que dio por culminada la etapa probatoria, para que se practicaran “ dos pruebas de importancia para la defensa ”.
Este ejercicio es totalmente superfluo, habida cuenta que de la muy somera enunciación de lo que se debió cumplir, pasa a sentar conclusiones generales, sin adentrarse la actora en la tarea de demostrar cómo fue que se produjo la fisura irreparable en la estructura procesal, ni la manera en que las garantías del inculpado resultaron afectadas, como no sea su paladina afirmación de que el pronunciamiento del Tribunal es clara muestra del “ desamparo judicial ” en que se encontró su defendido durante el desarrollo de la etapa instructiva.
En suma, con similares argumentos a los expuestos en los dos iniciales reparos, termina la censora sustentando el vicio alegado con ocasión de este tercer reproche, por lo que la Sala remite a los razonamientos que en razón de aquéllos dejó plasmados en los acápites precedentes. Cuarto cargo. Invocando la causal primera de casación, cuerpo segundo, la actora alega violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto que, a su juicio, el juzgador distorsionó el sentido de una prueba tenida en cuenta dentro del proceso como decisiva para la determinación de la responsabilidad del acusado, ya que con ella, contrario a lo afirmado en la sentencia, lo que se genera es la duda razonable en relación con la responsabilidad atribuida al procesado por los delitos de homicidio agravado y terrorismo, situación que da lugar a que la Corte case la sentencia recurrida y dicte fallo de sustitución absolviéndolo por dichos cargos.
El yerro denunciado en los términos de la demanda, consistió en la distorsión del sentido real de la declaración de Jaime de Jesús Ospino, alterando su contenido objetivo. Luego de enumerar las pruebas en las que la Juez Especializada fundamentó su declaración de condena, la casacionista sienta las siguientes conclusiones: · Frente al cargo de rebelión, la funcionaria simplemente tuvo en cuenta los elementos de juicio desfavorables a su asistido, como el hallarse en su poder propaganda alusiva a las actividades del grupo subversivo E.L.N. Ninguna importancia le prestó a las explicaciones suministradas por el implicado acerca de que el lugar en donde laboraba fue abordado por miembros de dicha agrupación subversiva, obligándose a los allí presentes a asistir a sus reuniones. · En relación con los cargos de homicidio y terrorismo, sostiene la defensora que erró el sentenciador al otorgar capacidad de brindar certeza a las declaraciones de los militares que una hora después del atentado se hicieron presentes en el lugar de los hechos, para verificar la información que desde el aire les fue suministrada por los miembros de la Fuerza Aérea que patrullaban el sector, testimonios de oídas que tienen como fuente los dichos de personas que no lograron ser escuchadas procesalmente.
Luego de cotejar lo que dijeron el procesado en su indagatoria y Jaime de Jesús Ospino en su declaración acerca de la presencia del primero en el sector del atentado, concluye la censora afirmando que el testimonio de éste último es conteste y coherente con lo dicho por el sentenciado, y no con lo manifestado por los militares como equivocadamente se afirma en el fallo.
De haberse examinado en forma integral el dicho del citado testigo, con el cual para nada vincula al acusado con los hechos materia de investigación, se habría podido establecer la veracidad de lo manifestado por EREÚ MORENO en cuanto a su ajenidad con el acto terrorista de marras. Lo primero que se echa de menos en la postulación de este reparo, es una revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia atacada, pues, como lo tiene dicho la Corte, lo determinante en casación no es la exhibición de otra perspectiva en la valoración de las pruebas, sino la muestra exacta de las equivocaciones cometidas por el fallador en su estimación. Así, el falso juicio de identidad se produce porque el juzgador tergiversa, altera o distorsiona el contenido de la prueba, dándole una expresión fáctica muy diferente a la que realmente se deriva de su contexto; en esa medida, un yerro de tal naturaleza se demuestra, en una primera fase, comparándose el hecho que revela el medio probatorio con la manera como el funcionario lo fijó en la sentencia, para que se pueda advertir sin esfuerzo alguno la falta de correspondencia entre uno y otra, mas no como se hace en el libelo, cotejando el medio que se dice distorsionado con otro u otros elementos de juicio -en este caso la injurada del sentenciado- que, según el criterio de la casacionista, resulta conteste y coherente con el dicho del procesado.
Demostrada la desfiguración de la prueba, también debe el censor establecer cómo incidió la falencia en la estructura del fallo, por lo que es también de su incumbencia enseñar a partir de la correcta dimensión del medio de convicción, porqué la estructura de la decisión queda sin soporte y de qué manera se debe modificar su parte dispositiva, amén de señalar el sentido de la lesión a las normas de derecho sustancial.
La demanda no aborda tarea semejante, pues la censora se dedicó por completo a criticar el alcance que el juzgador de segundo grado le asignó al medio de prueba supuestamente tergiversado, y a dejar plasmado cuál debió haber sido, conforme a su personal perspectiva, el entendimiento que debió dársele. Así, le deja la actora a la Corte la carga de entrar a suplir las deficiencias de la demanda, esto es, la tarea de explorar la prueba que se dice tergiversada y los fundamentos de la sentencia, para concluir si el contenido objetivo de la primera fue respetado y si tiene la potencialidad de resquebrajar los restantes cimientos en que se apoya el fallo atacado, los cuales ni siquiera menciona en el libelo.
De lo que en verdad se duele el demandante no es de una real distorsión del aspecto fáctico que informa la prueba, sino de la valoración que se le dio, la cual no comparte. De esta manera desconoce que en sede de casación, cuando se alega falso juicio de identidad, no es de recibo discutir el grado de convicción que a las pruebas le dieron los falladores, ya que sus razonamientos llegan precedidos de la presunción de acierto y legalidad, de modo que en tanto no se demuestre que son producto de un yerro de apreciación probatoria ostensible, prevalecen sobre los puntos de vista del demandante por más juiciosos que resulten.
Quinto cargo. También al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, plantea la recurrente violación indirecta de la ley sustancial, por error de apreciación de los medios, dada la “ equivocada valoración de los hechos en sí mismo, objetivamente vistos ”, lo cual conllevó a que el juzgador dedujera inferencias erróneas por la inobservancia de las reglas de la sana crítica.
Con idéntica argumentación a la exhibida en el reparo anterior como crítica a la prueba de cargo en cuanto de ella sólo dimanan “ dudas evidentes ”, sostiene la censora que esas dudas fueron presentadas en la sentencia como verdades irrefutables sin que se hiciera cuestionamiento alguno a las versiones acomodadas de los militares, interesados solamente en mostrar resultados en la lucha contra los grupos insurgentes.
De una tal manera se tuvieron por ciertos hechos indemostrados, los cuales se constituyeron en fundamento del juicio de reproche recaído sobre el procesado. Esa equivocación conllevó a la ilegal aplicación de los Arts. 103, 104 y 343 del C. Penal, y la exclusión evidente del Art. 232 del C. de P. Penal en cuanto se profirió condena en contra del acusado sin existir certeza acerca de su responsabilidad, y de los Arts. 29 de la Carta Política y 7° del estatuto procesal penal por violación del principio de presunción de inocencia. Casar la sentencia impugnada y proferir el fallo absolutorio correspondiente a favor del procesado EREÚ MORENO, es la petición que la recurrente extraordinaria le formula a la Corte.
Desconocimiento de las reglas de la sana crítica es el vicio que la demandante le atribuye al sentenciador con ocasión de esta última censura, dejando entrever su inconformidad con el grado de credibilidad asignado a las pruebas de cargo. La credibilidad, una vez más recuerda la Sala, no es de suyo censurable en casación, abolido como se tiene el sistema de tarifa legal, pues la valoración probatoria la realiza el juez con libertad aunque sujeto a los principios de la sana crítica que lo llevan a una persuasión racional, según lo prevén los Arts. 238 y 277 C. de P. P. Si la pretensión consistía en demostrar que el juzgador en la asignación de responsabilidad al procesado en los hechos materia de juzgamiento, verdaderamente quebrantó los postulados de la sana crítica, el camino a seguir era el de la postulación del error de hecho por falso raciocinio, lo que aparejaba para el actor el deber de señalar las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica, o las máximas de la experiencia o del sentido común que pudieron haber sido desconocidos por el fallador, e indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, los dictados de la lógica apropiados, o las reglas de la experiencia que han debido tenerse en cuenta para definir el aspecto debatido.
Los anteriores han debido ser los objetivos de demostración a desarrollar si la postulación del yerro se encaminaba por la referida vía, cometido al que ni siquiera se acerca la argumentación que, como la expuesta en todo el contexto de la demanda, lo que deja traslucir es la personal y subjetiva apreciación probatoria de la casacionista, pero en manera alguna demuestra la ausencia de racionalidad o de referentes empíricos en la determinación judicial atacada, cuya dual presunción de acierto y legalidad no logra minarse con tan precaria y deficiente propuesta.
No basta, entonces, afirmar que se han quebrantado las reglas de la sana crítica, sino que es preciso citar los apartes de las consideraciones del fallo que ponen en evidencia lo ilógico o irracional del pronunciamiento. La simple divergencia de criterios por no compartir el libelista los razonamientos exhibidos por el sentenciador en su fallo, reitera la Sala, no explica por sí sola lo absurdo de la evaluación judicial.
Por modo que, ante los insalvables defectos de orden técnico que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso. No obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala por otro motivo diverso al planteado por la demandante en su libelo la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, en ejercicio de su facultad oficiosa -Art. 216 del C. de P. Penal- la Corte dispondrá que se surta el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor legal.
En efecto, como consecuencia de su determinación de condena, el Juez de la causa le impuso al procesado como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, decisión que el Tribunal Superior refrendó al impartirle integral confirmación al fallo de primer grado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO ALEXI EREÚ MORENO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. Correr traslado al Procurador Delegado por el lapso de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones de la presente providencia, con nota de urgencia dada la inminente prescripción de la acción penal. 3.
Contra este auto NO procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Salvamento parcial de voto (Casación 24. 699) Salvo parcialmente el voto por cuanto no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público.
Los argumentos son los mismos que he expuesto en otras oportunidades, que ahora me permito reiterar. Dije: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público.
Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda.
Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.
Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.
Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.
Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.
Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.
Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.
Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón 31. 3. 2006. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.