Micelio
24699(20-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24699 P/. Jairo Alexi Ereu Moreno D/. Homicidio agravado Terrorismo y Rebelión Casación 24699 P/. Jairo Alexi Ereu Moreno D/. Homicidio agravado Terrorismo y Rebelión Proceso No 24699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala mediante auto del 23 de marzo pasado inadmitió la demanda sustento del recurso extraordinario de casación presentada por la defensora del acusado JAIRO ALEXI EREU MORENO, al mismo tiempo que dispuso correr traslado de ella al Ministerio Público tras advertir la posible violación del principio de favorabilidad dentro del proceso que culminó con la sentencia proferida el 3 de junio de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Arauca revocó confirmó la condena de 336 meses de prisión, multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, le impuso al procesado al hallarlo responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de septiembre de 2000, un convoy de tractomulas que se desplazaban por la vía que de Arauca conduce a Caño Limón, fue atacado sorpresivamente con cargas de explosivos en el paraje La Esmeralda, Vereda Todos Los Santos de dicha jurisdicción. El conductor de uno de los automotores que logró ser impactado, Darío Urbano Coy Rincón, falleció a consecuencia de las heridas en el siniestro.

Registrado el hecho, tropas de las Fuerza Militares que custodiaban la caravana emprendieron la persecución de los asaltantes, logrando dar captura a uno de ellos que se había ocultado en una finca cercana haciéndose pasar como trabajador de la misma. El aprehendido resultó ser JAIRO ALEXI EREU MORENO, quien sometido a indagatoria y resuelta como le fue su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, fue acusado por la Unidad de Fiscalía Delegada del CTI Nacional ante los Jueces Penales del Circuito Especializados mediante resolución del 16 de febrero de 2001 por las conductas punibles relacionadas con antelación. Impugnado el pliego de cargos, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial le impartió confirmación por la suya del 10 de mayo del mismo año. Tramitado el juicio conforme a los ritos de ley, se profirió la condena en los términos que se dejaron reseñados en el acápite inicial, siendo este fallo el objeto de la impugnación extraordinaria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En cumplimiento del traslado oficioso ordenado por la Sala en su auto del 23 de marzo del año en curso, en su concepto de rigor la Procuradora Delegada señala que en el presente evento se vulneró el principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Carta Política, siendo imprescindible que la Sala entre a casar parcialmente de oficio el fallo de segundo grado proferido en razón de este asunto, con el fin de restablecer el principio de legalidad de la pena.

Para sustentar su afirmación, luego de advertir que los hechos por los cuales se juzgó al procesado tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, procede a confrontar la regulación que acerca de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas se halla inserta en dicha legislación, y la que mediante la denominación de inhabilitación comporta la Ley 599 de 2000, normatividad esta que si bien ya se había promulgado para cuando se consumaron los acontecimientos -4 de septiembre de 2000- su vigencia sólo tuvo lugar a partir del 24 de julio de 2001.

Así las cosas, la pena accesoria no podía rebasar los 10 años, observa la agencia del Ministerio Público, por consiguiente, lo correcto era aplicar ultractivamente, para efectos de favorabilidad, las normas del Decreto 100 de 1980, concretamente, para el caso, su Art. 44, pues si bien el Art. 52 establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, el citado canon 44 disponía a su vez que la duración máxima de dicha sanción era de 10 años, parámetro este que en últimas fue desconocido por el juzgador, lo cual implica que la Corte debe entrar a restablecer el principio de legalidad, por lo que solicita casar la sentencia impugnada en relación con el punto tratado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El principio de legalidad que como postulado constitucional se halla previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y que desarrolla el artículo 6° de la ley 600 de 2000, tiene su expresión en el apotegma alusivo a que una conducta no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al acto que se imputa que así lo señale.

Conforme a él no hay delito ni pena sin ley, por lo que se erige en una garantía fundamental que se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. No obstante en materia criminal rige el principio según el cual la ley permisiva o favorable preferirá en su aplicación respecto de la odiosa o restrictiva aun cuando sea posterior, postulado de raigambre constitucional y legal que también opera a favor de los condenados.

En el asunto sometido a examen de la Sala se colige que los citados principios fueron inobservados en la sentencia de segunda instancia, como enseguida pasa a verse. La Sala en repetidas decisiones ha reconocido su competencia oficiosa en materia de casación, para reparar los errores del fallador que afectan a las garantías fundamentales de los procesados, siempre que éstos no hayan sido objeto de reproche en la demanda o el mismo hubiera sido desestimado.

Ninguna dificultad se presenta para entender que al aplicar el fallador parcialmente la ley 599 de 2000 a los hechos ocurridos antes de su vigencia, creó una situación desfavorable al procesado que le condujo a imponerle la pena accesoria por fuera de los límites previstos en las disposiciones derogadas, desconociendo el principio de favorabilidad que en materia penal es de obligatoria observancia. En efecto, según el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 -modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993- el límite máximo establecido para la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, era de “ hasta diez (10) años ”.

Para la misma sanción denominada ahora inhabilitación, el artículo 51 de la ley 599 de 2000 determinó una duración de “ cinco (5) a veinte (20) años ”, con la excepción de lo consagrado en el inciso 3º de su artículo 52 que permite su imposición “ por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más ”, sin que pueda exceder en todo caso el límite máximo fijado.

El simple cotejo de las disposiciones permite advertir que la última es odiosa y restrictiva frente a la que le era aplicable al sentenciado, en atención a que los hechos por los cuales fueron juzgados ocurrieron antes de su vigencia. En las anotadas circunstancias, se procederá a casar el fallo con la modificación atinente en cuanto al término de la pena accesoria, la cual será fijada en diez (10) años conforme lo permitía el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 para JAIRO ALEXI EREU MORENO. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CASAR oficiosamente la sentencia impugnada, para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado JAIRO ALEXI EREU MORENO, y fijarla en un período de diez (10) años. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues al inadmitirse la demanda de casación presentada a nombre del procesado por su defensora, la Corte carecía de competencia para realizar cualquier otro pronunciamiento de fondo en relación con el presente asunto.

Por consiguiente, debió abstenerse de hacerlo respecto de la posibilidad de casar de oficio la sentencia por la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues, producida aquella determinación, para tales efectos fue que se dispuso un trámite que no estaba previsto en la ley, que rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -Decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión que para lograr dicho cometido se adoptó. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.

No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia -que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) -el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión en cuestión. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico-procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.

Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la referida providencia y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).

En síntesis, como la Sala no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, inexorablemente es menester concluir que ante esta última situación la Corporación había perdido la facultad de obrar como Corte de casación y, por lo mismo, la decisión de la que discrepo no es legal.

Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. PAGE 24