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24698(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24698 José de la Cruz Ríos Vs. Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24698 Acta No. 101 Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ DE LA CRUZ RÍOS contra la sentencia del 22 de agosto del 2003, proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente a al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS.

ANTECEDENTES José de la Cruz Ríos demandó a Foncolpuertos con el fin de obtener la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, de las vacaciones y prima de vacaciones, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación. Así mismo, reclama el pago de la indemnización moratoria, de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como apoyo de sus pedimentos señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA entre el 27 de agosto de 1970 y el 16 de noviembre de 1991, siendo su último cargo el de operador de equipos; que como trabajador siempre estuvo sindicalizado y, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva; que la empresa al liquidar la prima de antigüedad proporcional, por 20 años, 2 meses y 19 días, sólo le canceló el valor de 2.07 días y no el valor de 5.85 días que eran los que en realidad le correspondían, de conformidad con lo consagrado en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo y habida cuenta del tiempo laborado por el extrabajador.

Aduce, también, que la prima de servicios proporcional estuvo mal liquidada, ya que para determinar su monto se debió incluir el valor resultante de la prima de antigüedad proporcional, e igualmente lo pagado por concepto de vacaciones, prima convencional de vacaciones y salarios reconocidos a la finalización del contrato; que para liquidar la cesantía definitiva se dejaron de incluir los valores resultantes de la liquidación de la prima de antigüedad proporcional y la prima de servicios proporcional, por lo que se disminuyó su promedio salarial y se le pagó una suma inferior a la que realmente le correspondía; que al liquidar las prestaciones sociales definitivas, la empresa no tomó para ello la totalidad del tiempo laborado por el trabajador al servicio de aquélla; que le reconoció la citada empleadora una pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991; que agotó la vía gubernativa mediante escrito de fecha 25 de agosto de 1992, sin obtener ninguna respuesta por parte de la demandada; que por haber incurrido en errores en la liquidación de sus acreencias laborales, la demandada se encuentra por fuera del campo de la buena fe, por lo que se le debe condenar al pago de la indemnización moratoria.

La empresa accionada contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y de sus hechos, dijo que no le constaban y que debían demostrarse. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 21 de febrero de 1995, condenó a la entidad demandada a pagar: $1´127.990.49 por concepto de 51 días descontados; $53.263.95 de reliquidación de la prima de antigüedad; $53.263.95 por reliquidación de la prima de servicios; $8.877.32 de reliquidación de las cesantías definitivas.

Para un total por estos créditos de $2´198.511.08. También la condenó al reajuste de pensión de jubilación, en cuantía de $79.342.77 mensuales, a partir del 01 de febrero de 1992, más los incrementos de ley; y por concepto de salarios moratorios, la suma de $25.423.40 diarios, desde el 27 de enero de 1992 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el sentenciador ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no se cumplió con el depósito de la convención colectiva, “en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición”(Fl. 17 cuad.

Trib.). Para el Tribunal, entonces, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito; que, aunque con la expedición de la Ley 446 de 1998, estimó la Corte que la solemnidad contenida en el artículo 469 de la codificación sustantiva laboral, respecto a la forma de allegar a la litis la convención colectiva de trabajo, debe morigerarse, pues se debe aceptar que sea agregada en copia o fotocopia simple, siempre y cuando lleve el sello del depósito oportuno, esto tampoco se configura en el sub-examine, por lo que no da por demostrado en el proceso la existencia del acuerdo colectivo aludido.

De otro lado, agregó el Tribunal que se torna improcedente la reliquidación legal de la pensión de jubilación del actor, al no encontrar en el proceso elemento de convicción referente a este tópico, pues no se allegó la prueba de las sumas canceladas durante el transcurso del reconocimiento de dicha prestación social; que el a-quo se equivocó al condenar a la demandada al pago de 51 días de salario, con el argumento que la accionada los descontó sin autorización legal que ameritara tal determinación, ni visto bueno del trabajador, pues ello no constituyó tema a tratar en el plenario, ni se demostró que ese descuento se hubiere realizado mediando actitud arbitraria y deshonesta por parte de la empresa; que, además, al tenor del artículo 53 en concordancia con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, durante la huelga lícita declarada, no hay obligación del patrono de pagar los salarios de ese lapso y podrá descontar el período correspondiente para liquidar ciertas prestaciones sociales; que ello es argumento suficiente para revocar la condena impuesta por ese concepto, sin que deba existir autorización de la autoridad competente, ni mucho menos del empleado, como en forma errónea lo quiere hacer ver el a-quo; que tampoco procede la condena a la indemnización moratoria, porque no le fue reconocida ninguna suma al actor por concepto de reajuste de prestaciones legales ni extralegales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su correspondiente réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia del Tribunal, y que la Corte, en sede de instancia, confirme los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del fallo de primer grado, o sea, las condenas que impuso el juez a-quo.

Con tal fin formuló dos cargos, el primero por la vía directa y, el segundo, por la indirecta, los que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Se acusa al Tribunal por “violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia”.

En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en aseverar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”. En su criterio, se trata de una situación “ad probationem”.

Una cosa es que el legislador condicione el nacimiento de ciertos actos jurídicos al cumplimiento de determinados requisitos y otra bien distinta, es que disponga normativamente cómo se aportan las pruebas documentales a los procesos judiciales. El impugnante hace un recuento de las disposiciones dictadas para descongestionar despachos judiciales a partir del Decreto 2651 de 1991 y después se refiere a las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para concluir que el Sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 469 acusado, “le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en la (sic) normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos”.

(Fl. 16 cuad. Corte.) Seguidamente, el censor hace alusión a la jurisprudencia de la Sala, y asevera que desde la sentencia de 16 de mayo de 2001, rad. 15120, la Corporación flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las convenciones colectivas.

Por último, afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro de hermenéutica en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; que el numeral 1° del artículo 254, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio, pues si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales” en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros; que el valor probatorio de los documentos, no depende que sean originales o copias autenticadas, pues el principio de la libre formación del convencimiento determina en qué casos el juez debe realizar dicho examen con fundamento en el principio consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

LA RÉPLICA Sostiene que en la acusación no se mencionan las normas sustantivas que consagran los derechos laborales reclamados, por lo que tales defectos técnicos, conllevan a que sea desestimada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La irregularidad técnica que aduce la réplica no se presenta, porque al reclamarse el reconocimiento de créditos laborales provenientes de la convención colectiva de trabajo, reiteradamente ha precisado la Corporación que la norma que se debe indicar como vulnerada es el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que en la proposición jurídica del ataque aparece relacionado.

El reparo esencial del cargo radica en el yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.

Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero del año en curso (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aplicado al caso que se analiza el criterio jurisprudencial antes trascrito, debe concluirse que el cargo es fundado, pero ello no es suficiente para quebrar el fallo, dado que en instancia, la Corte, dentro del ámbito de la consulta, llegaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.

Lo anterior, porque el juez de primer grado invocando normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni precisar debidamente el fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada al proceso al pago de 51 días de salario descontados por huelga, a la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios, la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; como también a salarios moratorios por no haber pagado correctamente las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante.

Y no había, ni hay lugar a imponer dichas condenas, porque: 1.- Si en el documento con que se acredita que la empleadora descontó 51 días al momento de liquidar las prestaciones sociales del actor, también se expresa que ello fue motivado por huelga (folio 6), en virtud de la indivisibilidad de esa prueba que consagra el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil, al no aparecer otro elemento probatorio que lo desvirtué, se tenía que inferir que ese descuento se ajustaba a la ley, porque durante tal período el empleador no está obligado a pagar salarios.

Al respecto en sentencia de casación del 7 de abril de 1995, radicación 7209, se expresó: (…) Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos.

Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios. “(…) Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea el ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido (…)”. 2.- Relacionando el fundamento para solicitar la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional con la tasación que hizo la empresa demandada de tal prestación social, según se desprende de los documentos que obran en el plenario a folios 6 y 7, la misma fue la correcta, ya que para ello se tomó el tiempo efectivamente laborado por el actor, o sea, 21 años y 28 días, porque el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo dispone que, “ para la liquidación de esta prima se computará el tiempo continuo o discontinuo servido por el trabajador”; de lo que se colige que el demandante por prima de antigüedad tenía causados 7 trienios, y el resto del tiempo trabajado, que correspondería al proporcional del 8º, serían 28 días.

Y, según las operaciones matemáticas, ello arroja el derecho a 2.07 días de salario y no el 3.77 que encontró acreditado el juez de primer grado, ni mucho menos 5.85 días que solicitó el actor como pretensión en su libelo de introducción procesal. 3.- La reliquidación de la prima de servicios proporcional, según se desprende del hecho 3º literal b) de la demanda primigenia, se reclamó, en primer término, teniendo en cuenta el valor resultante del reajuste de la prima de antigüedad proporcional pretendido, y como por lo dicho con precedencia, por ese concepto ninguna suma se reconoce, tampoco hay lugar, por ese aspecto, a acceder a esa súplica.

Así mismo, como no es posible determinar qué factores salariales se acogieron para la liquidación de dicha prestación social, pues de los documentos traídos al proceso sólo aparece el monto global de lo pagado por ese rubro: $6.904,24, la afirmación del demandante de haberse dejado de colacionar las sumas reconocidas por concepto de vacaciones, prima convencional de vacaciones y salarios pagados a la finalización del contrato, queda sin respaldo probatorio, por lo que el reajuste suplicado con ese sustento, tampoco está llamado a prosperar. 4.- Al no accederse a reajuste alguno por prima proporcional de antigüedad y prima proporcional de servicios, como la reliquidación reclamada de los demás créditos, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, dependía de aquellos, tampoco podía dársele viabilidad a esas pretensiones. 5.- Igual suerte corre la condena por indemnización moratoria, al no haberse deducido obligación laboral a cargo de la entidad y en beneficio del demandante, que diera lugar a ella.

De otra parte, en cuanto hace al CARGO SEGUNDO, independientemente de las deficiencias técnica de que adolece, al atacarse por la vía indirecta la decisión del Tribunal de negarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo y confundirse el yerro fáctico con la no apreciación de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al actor, ni explicarse cómo incidió esa circunstancia en la negativa de dicho juzgador de ordenar el reajuste de tal prestación social, por sustracción de materia, se hace innecesario su análisis y definición, ya que, por lo dicho al estudiar la primera acusación, la providencia gravada debe mantenerse, no obstante dársele eficacia probatoria al acuerdo convencional, lo que obviamente cobija lo relativo al reajuste pensional y a la sanción moratoria, que son los créditos a los que se refiere ese ataque.

No se impondrán costas por el recurso extraordinario, porque aunque fue replicado, no se causaron, por encontrarse fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE LA CRUZ RÍOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20