CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 24696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24696 Acta No. 63 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANKLIN ACOSTA CABANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que sea condenado a pagarle “las sumas de dinero que le adeuda por concepto de salarios, prestaciones e indemnización, y en especial el reajuste de prestaciones sociales, reajuste de cesantía, salarios moratorios, reajuste de la pensión de jubilación, luego de incluir los 29 días o los que resultaren y que fueron deducidos al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales”; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso (folio 8 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, empresa industrial y comercial del Estado, como “auxiliar de S”, desde el 29 de enero de 1982 hasta el 1º de abril de 1990, siendo su último salario promedio la suma de $465.104.06; que la demandada sin justa causa “dedujo del tiempo de servicio 29-veintinueve- días, sin que existiera autorización expresa, o disposición especial emanada de autoridad competente para ello”, por lo que “se le debe practicar una nueva liquidación de prestaciones sociales, incluyendo los 29 días deducidos”; y que agotó la vía gubernativa (folio 7 cuaderno 1).
Según constancia de folio 11 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la entidad convocada al proceso no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 1º de marzo de 1995 condenó al Fondo demandado, al pago de $33.170.84; por reajuste de prima de antigüedad $16.913.67, reajuste de prima de servicios proporcional $2.818.94 y reajuste de cesantía $13.438.23; ”a reconocerle y pagarle al actor, una pensión de invalidez, al 100%, reajustada en cuantía inicial de $1.644.38 pesos a partir del 10 de abril de 1990 más los reajustes de ley para cada año tomando como base la suma de $558.813.96 pesos para el año 1990 y años sucesivos”; $18.627.13 diarios por concepto de “salarios caídos” a partir del 11 de junio de 1990 hasta que se “verifique dicho pago”; y a las costas del proceso (folio 119 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo allegada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que “la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo- División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000” (folio 35 cuaderno 2).
En lo que respecta con los 29 días descontados al actor, por concepto de huelga, asentó que “la condena carece de fundamento jurídico, toda vez que es regla general por mandato del art. 449 del C. S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido ni para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario” (folio 35 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 16 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, “mantenga en firme” la del Juzgado. Para tal efecto formula un cargo en el acusa la sentencia por violación directa “del Decreto 2150 de 1995 art. 1º, modificado por el Decreto 266 de 2000 art. 26 y por la Ley 446 de 1998, art. 10 y 11” (folio 11 cuaderno 3).
Sostiene el recurrente que el Tribunal “incurre en el error de derecho al desconocer el alcance dado por el legislador en el Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 200, Ley 416 de 1998 y demás normas que por el principio general de integración regularon lo concerniente a la validez de las copias sin el requisito de autenticación, cuando se han hecho valer dentro del proceso con el acatamiento de los requisitos de publicidad y contradicción sin que la parte contra la que se pretenda valer formule tacha sobre su validez” (folio 13 a 14 cuaderno 3).
Arguye que las formalidades contenidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo se traducen en que debe celebrarse por escrito en tantos ejemplares sean las partes y que el depósito se efectúe dentro del término legal en las dependencias del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social, de manera que si ese convenio “fue aportado al proceso y contó con la constancia en copias de que cumplió con la exigencia de depósito dentro del plazo legal sin que hubiere reparo en alguna de las partes contraria acerca de su eficacia probatoria; no hay ninguna razón jurídica valedera para desconocer su autenticidad porque una cosa es que dichos acuerdos colectivos para su validez como actos jurídicos necesariamente deben satisfacer el mencionado depósito y otra bien distinta es la prueba del mismo en el proceso” (folio 15 ibídem).
Afirma que “resulta válido unas copias refrendadas por la oficina del trabajo regional Barranquilla, pues tal refrendación da seguridad jurídica inclusive de su correspondencia con la copia asegurada por una agencia pública del Ministerio de Protección Social (léase división de asuntos colectivos y laborales)” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que el error de derecho en la casación del trabajo incumbe al mundo de los yerros probatorios y no al de los jurídicos, por lo que resulta en un todo desatinado acusar el fallo del Tribunal por esta clase de error dirigiendo el ataque por la vía directa de violación de la ley, tal y como se hizo por el recurrente en este cargo.
Advierte, igualmente la Sala, que el recurrente con total olvido de las normas que rigen el recurso extraordinario no expresa por cuál de las modalidades de la vía directa dirige su ataque, esto es, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Pero aún, si se dejaran de lado los dislates en precedencia, como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa al cargo, el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo allegada al expediente sostuvo que “la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo- División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000” (folio 35 cuaderno 2).
El recurrente, por su parte aduce que “resulta válido unas copias refrendadas por la oficina del trabajo regional Barranquilla, pues tal refrendación da seguridad jurídica inclusive de su correspondencia con la copia asegurada por una agencia pública del Ministerio de Protección Social (léase división de asuntos colectivos y laborales)” (ibídem).
Pues bien, en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: Como se dijo al resumir la sentencia impugnada, y en lo que respecta con los 29 días descontados al actor por concepto de huelga, supuesto fáctico en que el actor cimienta sus pretensiones, el Tribunal asentó que “la condena carece de fundamento jurídico, toda vez que es regla general por mandato del art. 449 del C. S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido ni para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario” (folio 35 ibídem).
Lo anterior quiere decir que el juez de segundo grado también basó la decisión en el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que para nada fue objeto de reproche por el impugnante, lo que necesariamente conlleva a que dicha inferencia permanezca incólume y con ella el fallo recurrido. Con todo, tampoco observa la Corte que el juez de segundo grado haya incurrido en algún yerro en cuanto a la absolución sobre el tema del descuento de los 29 días por huelga, toda vez que se ajustó a lo dicho por esta Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 2004, cuando al resolver un asunto en contra de Foncolpuertos y sobre esta misma materia razonó: “De otra parte la posición del juez colegiado se aviene a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás se han venido sosteniendo sobre el particular; así en la sentencia de radicación 7209 del 7 de abril de 1995 se dijo: “ Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos.
Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios. Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea el ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido...” Por lo dicho, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por FRANKLIN ACOSTA CABANA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia