Proceso Nº 15 Casación 24.696 DELFINA SALOMÉ VILLA LASCARRO Proceso No 24696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 095 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 11 de mayo del 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena declaró a la señora Delfina Salomé Villa Lascarro autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
Como consecuencia, le impuso las penas principales de prisión de 2 años y 6 meses, y multa de $ 3000; como sanciones accesorias, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal, e inhabilitación por dos años del ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio. También le fijó el deber de indemnizar en $44.821.013,72 los perjuicios materiales y en 30 salarios mínimos legales vigentes los morales.
Finalmente, le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de agosto del 2005. El apoderado acudió a la casación. Ajustada la demanda y recibido el concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo con fundamento en los cargos expuestos y desarrollados por el censor.
HECHOS Aproximadamente a las 11 de la mañana del 11 de enero de 1998, la señora Norma Isabel Bravo Suárez ingresó a la Clínica Enrique de la Vega del Instituto de los Seguros Sociales de Cartagena, pues tenía el tiempo necesario para el parto del bebé que esperaba. La paciente presentaba “placenta previa oclusiva total” y probable “acretismo placentario”.
El médico general, doctor Roberto Alemán, la revisó y constató que había salida del líquido amniótico y ruptura prematura de membrana. Por eso, la remitió a la especialista, doctora Delfina Salomé Villa Lascarro, quien previa revisión de la ecografía obstétrica que portaba la señora Bravo Suárez, se dispuso a realizar una cesárea. Como la placenta cubría al bebé, la doctora Villa Lascarro la rompió para sacarlo y procedió a extraer aquélla manualmente, lo que ocasionó un sangrado abundante.
Al notar que el útero presentaba atonía (no se contraía), intentó contener la hemorragia con medios físicos y medicamentos, para luego realizar una histerectomía, pero como el sangrado siguió se ligó la arteria hipogástrica. En mal estado, la paciente fue llevada a cuidados intensivos, donde falleció a causa de un shock hipovolémico. Se afirma que por tratarse de una paciente de más de 40 años de edad, añosa (con varios embarazos previos y dos cesáreas), con placenta acreta y quien previamente había autorizado por escrito se le practicara una salpingectomía bilateral (“ligadura de trompas”), clínicamente se debió proceder primero por la histerectomía y la ligadura de la arteria hipogástrica, que la médica Villa Lascarro realizó al final, en tanto que la extracción manual de la placenta y el uso de medicamentos se realizan en casos normales y tienen como propósito salvar el útero, que en este evento no era necesario.
Por tales hechos y circunstancias, un hermano de la finada formuló denuncia unos días después por el delito de homicidio culposo. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 31 de agosto de 1999 la Fiscalía Seccional precluyó la instrucción a favor de la procesada. La decisión fue recurrida y el 11 de enero del 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la revocó. En su lugar, la acusó como responsable del delito de homicidio culposo.
Luego fueron proferidos los fallos indicados. LA DEMANDA El defensor hace tres cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial. Así los formula y desarrolla: Primero. Error de derecho por falso juicio de convicción. El informe pericial del 30 de enero de 1998, presentado por el médico del C. T. I., Gabriel Villalba, sobre la probable causa de la muerte, fue sobrevalorado por los jueces, porque ella sólo podía ser establecida por medio de la necropsia del Instituto de Medicina Legal, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 786 de 1990, reglamentario de la Ley 9ª de 1979, que la señalaba como el medio especial.
Así, la norma general sobre libertad probatoria del Código de Procedimiento Penal debía supeditarse a ella, máxime si aquel galeno no era especialista en ginecología. Resultado de lo anterior, los jueces se debían guiar por lo referido por todas las personas que intervinieron en el proceso, para concluir que el deceso se produjo por un cuadro patológico preexistente y no por una falla en el servicio médico.
Segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal omitió valorar el siguiente material: a) El registro de disponibilidad y reserva de sangre, emitido por la coordinación del banco de sangre. El Ad quem concluyó que las existentes fueron insuficientes, sin que previa y científicamente hubiera determinado cuáles eran las requeridas para el caso.
Con base en doctrina que transcribe concluye que tratándose de un parto se recomiendan 2 unidades, que la acusada había reservado, según el documento excluido del análisis. b) El registro de control de signos vitales que no mostró una tensión de 00/00, como sí lo hizo la hoja de evolución, que fue la considerada en la sentencia con exclusión de aquella, en demostración de que ese resultado pudo ser “un falso positivo”, como lo declaró el doctor Juan Manuel Montes Fara.
De tal manera que la estimación judicial no fue crítica sobre aquella anotación. Tercero. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó, desfiguró el principio de identidad de las siguientes pruebas: a) los testimonios del equipo médico que asistió la urgencia, doctores Roberto Alemán, Patricia Sara Fortich, Jairo de la Vega L’Hoeste y Juan Manuel Montes Fara, y de la patóloga Beatriz Núñez Martínez; b) las anotaciones de enfermería existentes en la historia clínica; y, c) el informe de la doctora Marta Cecilia Agudelo Yepes, Coordinadora de la Especialización en Medicina Forense de la Universidad Nacional.
Sobre las declaraciones, algunas solo fueron citadas, y de otras se omitió su aporte sobre la idoneidad de la intervención realizada por la acusada. Las anotaciones de enfermería en la historia clínica solo fueron relacionadas para hacerles producir efectos probatorios parcializados (los espacios entre procedimientos y las maniobras para extraer el producto fetal).
El informe de la Universidad Nacional fue mencionado “de paso”, para concluir que la procesada debió prever eventos previsibles y proveerse para no aumentar los riesgos para la vida de la paciente. Con abundantes transcripciones de documentos científicos, precisa que el procedimiento llevado a cabo por la sindicada resultaba el más adecuado en el caso concreto.
Realiza un análisis sobre la imputación jurídica del resultado y concluye que habiendo realizado la intervención siguiendo los lineamientos recomendados por la ciencia médica, la procesada no elevó el riesgo permitido, esto es, su conducta fue adecuada a los parámetros del deber objetivo de cuidado. Solicita se case el fallo y se absuelva a la acusada.
EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones: 1. Las normas que reglan la práctica de la necropsia no rechazan las del procedimiento penal relacionadas con la libertad probatoria, porque el legislador no estableció que sólo a través de aquella se pueda establecer la causa de la muerte. En el caso analizado, la necropsia no fue realizada porque cuando se intentó ya el cadáver se encontraba en proceso de descomposición. En esas condiciones, resultaba válido acudir a un concepto médico que, acopiado con las formalidades de ley y sometido a la controversia respectiva, concluía, a partir de la historia clínica y de los demás elementos de juicio obrantes en el proceso, las causas probables del deceso. 2.
El Tribunal sí valoró las pruebas echadas de menos por el demandante -el registro de disponibilidad y reserva de sangre, el suministro de líquidos de reemplazo y el registro de control de signos vitales-, pues a partir de ellos y de la patología conocida de la paciente, dedujo que las previsiones no fueron suficientes, pues no se trataba de un caso normal. 3.
Los fallos no cercenaron apartes de los testimonios del equipo médico que colaboró con la indagada. Por el contrario, fueron mirados y analizados en su integridad y como resultado de ese serio ejercicio los jueces afirmaron razonadamente que se apartaban de ellos, para deducir que el procedimiento fue inadecuado pues las maniobras se encaminaron a preservar el útero, tarea que era innecesaria.
Así, la consecuente preferencia meditada y juiciosa por unas pruebas, relacionadas con otras, no significa tergiversación de éstas. Las anotaciones clínicas y el informe de la Universidad Nacional también fueron estimados. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia demandada por los siguientes motivos. La sentencia del Tribunal El Ad quem, tras sentar atinadamente las bases de su decisión con fundamento en la teoría de la imputación jurídica u objetiva, hipótesis de trabajo que servía de sustento a la defensa, en lo central, en lo medular del asunto, dijo expresamente lo siguiente, que la Corte transcribe para cimentar aún más las respuestas que dará a la demanda: La doctora VILLA LASCARRO dispuso lo necesario para la realización de la cesárea, (riesgo permitido), procediéndose por parte del anestesiólogo a colocarla peridural a las 2:50 cuando la paciente registraba una tensión arterial 126/74, normal, y que no imponía se tomaran previsiones especiales para la aplicación de la anestesia.
Pero no sucedía lo mismo respecto de la cesárea, no se trataba de una más, por cuanto se trataba de una paciente de más de 40 años, con cesáreas anteriores quien venía además con un diagnóstico la placenta previa oclusiva, que nos ilustra la ginecostetra doctora PTRICIA SARA en su declaración (folio 38) se presenta cuando la placenta se encuentra delante de la presentación fetal y ocluye el orificio cervical, diagnóstico que conocido por la doctora VILLA, le permitía prever un mayor sangrado durante el procedimiento y le obligaba, entre otras previsiones, hacer unas reservas de sangre mayores, en la medida en que la ecografía con la que llegó la paciente informaba igualmente de probable acretismo placentario, que nos explicó la misma especialista doctora SARA en su declaración indica que la placenta está adherida a la pared uterina, circunstancia que dificultaría más el procedimiento y aumentaría el sangrado; el doctor ROBERTO ALEMÁN, quien recibe a la paciente inicialmente y estuvo en el procedimiento nos ilustra sobre el particular así: “pero dicha placenta por la patología que dije anteriormente estaba adherida al cuello uterino, es lo que se denomina una placenta ácreta”, circunstancia que hacía prever además de un mayor sangrado que para no incrementar los riesgos debía no sólo hacerse las reservas de sangre correspondientes, sino actuar con mucha diligencia y cuidado.
Efectivamente iniciado el procedimiento de la cesárea a las 3:00 de la tarde, para la extracción del bebé como lo señala la misma procesada debió romper la placenta, porque recubría todo el feto, lo que trajo como consecuencia natural un mayor sangrado, circunstancia que como habíamos señalado anteriormente era previsible, consta en los antecedentes correspondientes que militan en el proceso que se dificultaba la extracción de la placenta por tratarse de placenta ácreta, entendiéndose que para este momento, lo que indicaba la ecografía que era probable, respecto de la placenta, que había placenta ácreta, se había confirmado, que la placenta estaba adherida al útero, señalando la misma procesada en su injurada que además el útero estaba atónico, no se contraía, por lo que el sangrado era abundante y continuo, por lo que procedió en principio a sacar de manera manual, por pedazos la placenta, así lo informa la procesada, aplicando además medicamentos como Sintocinon intravenoso, y Metergin, limpieza en cavidad uterina, y raspado en el útero y luego curetas, maniobras que recomiendan los manuales se recomiendan en caso de presentarse sangrados normales en éstos procedimientos y para preservar el útero; sin embargo para el caso particular que se atendía, era fácil advertir para una persona especializada en la materia como la procesada, el alto riesgo que se corría para la vida y salud de la paciente añosa, cada minuto que corría, sin poder controlar el sangrado y con ese útero atónico y esa placenta ácreta, y con mayor razón cuando la tensión arterial de la paciente descendía, a niveles tan bajos 48/26, lo que obligaba a tomar medidas inmediatas, porque aquellas practicas que de rutina se acostumbran en casos semejantes, para éste en particular, por las circunstancias particulares a que nos hemos referido, no eran las más adecuadas, pués con ellas se incrementaba el riesgo para la vida de la pacienta; el caso exigía de la profesional especializada, acciones más efectivas, el deber de cuidado estaba dirigido a controlar aquel sangrado, considerando las circunstancias especiales de placenta ácreta y el útero atónico, la cantidad de sangre perdida era mucha, y frente a esa situación con una paciente añosa, con tres embarazos anteriores y una solicitud por escrito de salpigectomía bilateral, se podía acudir directamente a la histerectomía, a retirar el útero, a aplicar las transfusiones de sangre, sin perdida de tiempo, y solicitar la ligadura de la arteria hipogástrica.
Pero se advierte que a la histerectomía se acudió después de media hora de sangrado, cuando la tensión arterial había descendido a 48/26, y solo a las 4:00 p.m. se llamó al doctor ZARCO para la ligadura de la arteria hipogástrica, para contener el sangrado, cuando había sangrado la paciente de manera incoercible por más de 40 minutos. Y solo después de una hora de haberse iniciado el sangrado abundante y continuo se inicia la primera transfusión de 500C.C.., momento para el cual la tensión arterial estaba en 43/28, habiendo constancia en el expediente de que el acto quirúrgico terminó a las 5:25 p.m., y que cuando pasó a la Unidad de Cuidados Intensivos, 6:00 p.m., estaba en muy malas condiciones, el deterioro era tal que el registro de T:A: es 0/0, presentando en la Unidad, según consta en el registro que obra en el proceso, bradicardia, dificultades respiratorias, paro cardiaco a las 6:30, procediéndose a las maniobras de resucitación, las que resuspenden a las 6:52 cuando el doctor Montes declara la muerte de la paciente. … Ciertamente las estadísticas señalan un mayor porcentaje de muertes en ésta clase de pacientes que en mujeres que solo presentan placenta previa, por lo que presentado el resultado muerte lo importante es establecer si con la conducta de la procesada se creó un riesgo superior al permitido para la ejecución de la conducta respectiva.
Sobre el particular milita en el expediente el informe No. 0163 rendido por el médico del C.T.I. GABRIEL VILLALBA CAÑELAS mediante el cual determina: “La indicación de una paciente añosa embarazada con PLACENTA ACRETA es la HISTERECTOMÍA, para evitar el sangrado masivo que produce SHOCK hipovolémico”. En igual sentido se pronuncia el informe No. 0874 en donde se establece que “estaba indicada la histerectomía por ser paciente con familia y tener 40 años, y no correr el riesgo de causar hemorragia al tratar de desprender esta placenta; por lo tanto no fue el tratamiento adecuado ni pronto el administrado a la paciente, ya que presenta un shock hipovolémico rápido llevando a disminuir tensión arterial de 126/74 a 48/26”. … Comparte integralmente la Sala la apreciación del judex a quo en torno a que la forma en que procedió la doctora VILLA LASCARRO, frente al caso concreto, con el conocimiento de la historia clínica de la paciente, incrementó innecesariamente el riesgo de la producción del shock hipobolémico, de una anemia aguda post hemorrágica, el riesgo de muerte, violando el deber objetivo de cuidado que le era exigible, por ello el resultado le es imputable.
Sobre el falso juicio de convicción Constituye una de las formas a través de las cuales se presenta el denominado error de derecho. Se incurre en él cuando en el proceso de análisis, el juez desconoce la tarifa legal probatoria, esto es, el valor positivo o negativo que previamente el legislador le ha asignado a determinado medio de prueba, o cuando le confiere uno no previsto en la ley.
El demandante señala este yerro porque considera que la causa probable del deceso se estableció a partir de un concepto médico de un miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones, cuando, en su criterio, solo la necropsia podía hacer viable esa inferencia, de conformidad con los artículos 5 a 7 del Decreto 786 de 1990. Sobre el particular, se observa: 1.
Mediante la Ley 9ª de 1979 se dictaron diversas “medidas sanitarias”. En su artículo 517 se estableció el “Certificado Individual de Defunción”, documento que debe contener “la causa o causas de la muerte, las causas antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados patológicos”. Si ese Estatuto, fundamento del cargo del casacionista, reglamenta el documento de que se trata e impone el deber de que en su diligenciamiento se determinen las causas de la muerte, es claro que la conclusión del recurrente, en cuanto solamente la necropsia puede dar cuenta de esa situación, es inadmisible, pues el legislador no pudo reglar el alcance de un certificado para luego negarle eficacia, y menos a través del Decreto 786 de 1990, expedido con el fin exclusivo de reglamentar la Ley 9ª de 1979.
Es evidente que un decreto reglamentario, por su misma razón de ser, no puede derogar o modificar la ley que reglamenta. Simplemente debe desarrollarla para hacerla viable, pero sin restarle eficacia. 2. Nótese que el literal (a) del artículo 520 de la Ley 9ª de 1979, ordenó al Ministerio de Salud Determinar los medios que empleará aquel médico distinto del tratante, si no se practica autopsia, para determinar la causa probable de la muerte (Resalta la Sala).
Es claro, entonces, que el legislador previó la necesidad de acudir a medios diversos de la necropsia (al tenor del diccionario la necropsia es la autopsia o examen de los cadáveres) para determinar la causa del deceso, circunstancia que repele, en consecuencia, la tarifa legal que el impugnante creyó ver en el decreto que reglamentó la Ley 9ª de 1979.
Además, esa tarifa resultaría inadmisible en casos como los atinadamente citados por la Procuraduría (cuerpos incinerados, desmembrados, etc.). 3. Las disposiciones a que acude el demandante no tienen el alcance por él entendido. En efecto, el Decreto 786 del 16 de abril de 1990, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 9ª de 1979, “en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico-legales ”, en su artículo 5° relacionó los fines perseguidos con las autopsias.
Pero esa norma y el artículo 6°, que impone como obligatoria la necropsia en eventos de homicidio o “sospecha de homicidio”, armonizados con las disposiciones de la Ley 9ª, solo pueden significar que ese examen brinda la información requerida, siempre y cuando se realice, y que su práctica es imperiosa exclusivamente cuando existe “sospecha de homicidio”.
Por consiguiente, siguiendo el propósito legislativo, cuando no “hay sospecha” de homicidio, no es imperativa la autopsia y si ésta no se lleva a cabo, la causa del fallecimiento puede ser establecida con los medios probatorios previstos en la ley procesal. No se debe olvidar que en el caso estudiado, luego de un procedimiento aparentemente normal, se expidió certificado de defunción. Así las cosas, el sentido común podía llevar a los dolientes a dejar de lado cualquier posibilidad de irregularidades.
Pero si con posterioridad obtuvieron detalles, se llenaron de razones y “presunciones”, y por el paso del tiempo, ante la descomposición del cadáver, se tornó inviable la necropsia, mal se podía esperar que no hubiera lugar a determinar esas causas, cuando el proceso penal ofrecía diversos elementos para dilucidarlas: a partir de la historia clínica y las posiciones de quienes directa o indirectamente participaron en o conocieron los hechos, era factible disponer la práctica de un dictamen médico, como efectivamente se hizo. 4.
En estas condiciones, los funcionarios judiciales no incurrieron en el falso juicio de convicción denunciado, porque la ley no estableció tarifa alguna para determinar las causas de una muerte. Se desprende de todo lo anterior que eran aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal, que no se oponían a las traídas por la defensa, conforme con las cuales existe “libertad probatoria”, esto es, que “Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial” (artículos 253 y 237 del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 del 2000, respectivamente).
Sobre el falso juicio de existencia El Tribunal, según la demanda, dejó de valorar -falso juicio de existencia por omisión- los registros de disponibilidad y reserva de sangre y de control de signos vitales. La censura no coincide con la verdad procesal. Obsérvese: 1. La copiosa doctrina que cita el apoderado sobre la necesidad de reservar dos o tres unidades de sangre (que es lo que demuestra el registro mencionado) en casos similares, parte del supuesto de que el parto previsto se presente en condiciones un tanto normales.
En el caso que examina la Corte, es claro que debidamente demostradas y conocidas con antelación por la doctora investigada, en la paciente se presentaban las diversas situaciones ya citadas, que exigían previsiones más allá de las comunes. Eso fue lo que acertadamente plasmó la Corporación de Cartagena. Por ello explicó –como fue transcrito- que “no se trataba de una cesárea más”, sino la de una “paciente de más de 40 años, con cesáreas anteriores, quien venía además con un diagnóstico de placenta previa oclusiva diagnóstico que conocido por al doctora VILLA, le permitía prever un mayor sangrado y le obligaba, entre otras previsiones, hacer unas reservas de sangre mayores, en la medida en que la ecografía con la que llegó la paciente informaba igualmente de probable acretismo placentario”. 2.
El argumento del Ad quem reconoce que la profesional de la medicina hizo reservas de sangre, con lo cual se demuestra que no desechó el estudio del documento que certificaba tal cosa. Pero le imputó que, en atención al cuadro clínico crítico de la señora Norma Isabel Bravo Suárez, conocido suficientemente por la profesional, se imponía una provisión diversa, mayor, especial. 3.
Nótese cómo el hermano de la occisa, en su denuncia, hizo saber que, en desarrollo de la intervención, un médico le solicitó consiguiera tres unidades de sangre tipo “A positivo, en el laboratorio hay una (1), vayan y compren las dos (2) que faltan”. Esa aseveración, no desvirtuada (por el contrario, se aportó el formato, con sello del hospital que discriminaba el producto requerido), apoya el razonamiento de la sentencia, porque si se hubiera hecho suficiente provisión de sangre para un caso especial y delicado, resultaría contrario a la lógica que el día de la operación se solicitara la adquisición de varias unidades. 4.
Para el recurrente, el Ad quem solamente reseñó y valoró la “hoja de evolución” que dio cuenta que en un momento determinado la tensión de la paciente era de 00/00, y dejó de hacer lo propio con el “Registro de Control de Signos Vitales”, que registró: “Hora 6:05. TA: 40/20 Hora 6:15. TA: 114/44”. No es verdad. La lectura de la sentencia de segunda instancia enseña que el análisis judicial estimó los dos documentos.
Lo que sucede es que no hizo mención específica a ellos, ni los transcribió literalmente, ni citó su ubicación dentro del expediente, circunstancias que no constituyen ningún error. Fíjese la atención en que el Colegiado hizo un recuento detallado de todos los momentos, especificando las horas y la tensión arterial para cada una de ellas, las cuales coinciden con los dos registros analizados, y no solo con el que cuestiona la defensa.
Todo esto demuestra a las claras que el análisis fue global, con estimación de las pruebas en su conjunto, como es debido. Vale la pena resaltar lo siguiente: el Tribunal valoró una tensión bastante baja, de 48/26, que exigía diligencia especial en el procedimiento adelantado por la procesada. El censor, a su turno, habla de una tensión de 40/20, registro que, tal como lo afirma, fue excluido del examen judicial.
Si así fuera, el supuesto error del Ad quem frente a la afirmación del letrado, si no se hubiera cometido, complicaría más la situación de la acusada. Sobre el falso juicio de identidad Con las palabras del impugnante, la segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad porque tergiversó el contenido real de las declaraciones de los médicos que colaboraron con la procesada en la intervención quirúrgica, doctores Roberto Alemán, Patricia Sara Fortich, Jairo de la Vega L’Hoeste y Juan Manuel Montes Fara, y de la patóloga Beatriz Núñez Martínez.
Se responde: 1. El cargo no coincide con el análisis realizado por los jueces. El defensor transcribe en su integridad los testimonios citados y concluye que, como los jueces no hicieron la misma tarea, cercenaron las declaraciones. El hecho de que los juzgadores no citaran con nombres exactos a los testigos, ni reseñaran la totalidad de sus versiones, no constituye tergiversación de éstas.
Y en verdad eso no ocurrió. Al contrario, las sentencias partieron de su contenido real, pero se apartaron de él porque le negaron eficacia. En síntesis, que razonadamente el juez se apartara de unos testimonios y llegara a sus conclusiones con base en otras pruebas, no entraña falsificación de aquellos. 2. En torno al punto debatido, los fallos de primera y segunda instancias conforman una unidad inescindible, pues existe coincidencia. Desde este punto de vista, el A quo, haciendo clara y expresa mención a los declarantes mencionados por el casacionista, en el numeral 3.5 de sus “consideraciones”, bajo el título “De las razones por las cuales no se acogen los conceptos emitidos en sus juradas, por los galenos que intervinieron en el acto quirúrgico”, afirmó: Sometidas al tamiz de la sana crítica testimonial sus deponencias se aprecian afectadas de parcialidad cuando de emitir una opinión acerca de la actuación desplegada por la acusada en el acto quirúrgico que se viene comentando, se trata, amén de responder en ocasiones de manera vaga e imprecisa.
Lo cual es comprensible ante el temor de ver comprometidas sus responsabilidades. El Tribunal, al ratificar en su integridad la providencia de primera instancia, hizo suyos los argumentos del A quo, esto es, sus integrantes admitieron que quienes acudieron en apoyo de la sindicada, insistieron en que sus procedimientos fueron acertados, pero por las razones indicadas les negaron fuerza, o sea, no les creyeron.
Este comportamiento jurídico, propio de la valoración judicial, no significa que se distorsionara el contenido de las pruebas, como tampoco que, luego de la premisa aludida, hicieran algunas citas parciales de los testimonios, expediente al que se acudió con el único propósito de probar su inferencia: la vaguedad e imprecisión de conceptos y el afán de beneficiar a la acusada, para, por contera, “favorecerse” ellos mismos con la finalidad de no resultar implicados en el hecho, porque, en últimas, ellos también tuvieron parte activa en la intervención quirúrgica y pudieron haber sido vinculados a sus resultados, como el demandante lo admite. 3.
Los registros y anotaciones de enfermería no fueron adulterados por medio del cercenamiento de parte de su contenido. La historia clínica fue valorada en su integridad, con todos sus registros y anotaciones. La especificación y valoración de lapsos, horas, medidas emprendidas, drogas aplicadas, desde el ingreso de la paciente, hasta la extracción del niño, muestra evidente el análisis integral del documento, que obviamente incluía las anotaciones de enfermería. 4.
La Sala hace suyo el planteamiento del Ministerio Público en sede de casación, en relación con que se torna superflua la queja del actor sobre ausencia en el fallo del cotejo matemático entre cantidad de sangre perdida y la cantidad de líquidos transfundidos, porque lo definitivo fue la insuficiencia de tales mecanismos de reposición que llevaron a la anemia aguda post operatoria.
Sobre la elevación del riesgo permitido Respecto de la imputación objetiva y del incremento del riesgo permitido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos, por ejemplo en sentencia del 11 de mayo del 2005, dentro del radicado número 22.511: Posteriormente, el 20 de mayo del 2003 (radicado 16.636), expuso: “1.
Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.)”.
“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores.
Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal”. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima ”.
“3. Parangonado lo anterior con el expediente, se obtiene: ” “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina ”. Recientemente, el 27 de octubre del 2004 (radicado 20.926), sobre los mismos temas se pronunció así: “De otra parte, y con el objeto de responder el planteamiento del Ministerio Público, ciertamente la Corte ha estimado que, desde la perspectiva de la imputación objetiva, “no todo engaño que pudiera concebirse causal respecto del resultado perjudicial permite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe de acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud negligente del procesado”.
“Sin que lo que se afirme signifique cambiar el concepto que la Sala tiene al respecto, como quiera que se trata de un pensamiento elaborado para una situación muy distinta a la que ahora se estudia, se debe recordar que la imputación jurídica del resultado, que se constituye en el primer nivel de desarrollo de la teoría de la imputación objetiva, se sustenta en el principio de que el riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta de manera efectiva en la producción del resultado, es el fundamento de la imputación, con lo cual se pretende superar aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad (teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica)”.
“En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan. De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume.
En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización”.
“Si se quisiera ir mas allá, podría también decirse que “actualmente el juicio de imputación se fundamenta en la delimitación de ámbitos de competencia: solo se responde por las conductas o resultados que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de mi ámbito de responsabilidad y que se desprenden de los alcances de la posición de garante.
Lo demás –salvo los deberes generales de solidaridad que sirven de sustento a la omisión de socorro– no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia ”. 3. El censor hace hincapié en el principio de confianza y en el fenómeno conocido como elevación del riesgo, para concluir que el conductor del vehículo pesado no es responsable del hecho.
Añade que como la Corte no se ha pronunciado concretamente sobre tal tema, debe hacerlo para efectos de la “unificación de la jurisprudencia” Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza.
Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva En el caso que ahora estudia la Sala ese nexo de fundamento a consecuencia es incuestionable: una intervención quirúrgica, es decir, una actividad peligrosa. Luego, dado el cuadro clínico preexistente, conocido por anticipado por la doctora Villa Lascarro, superación del riesgo permitido, con las infracciones reiteradas en esta decisión y que, con acierto, fueron debidamente demostradas por el Tribunal con fundamento en la valoración acertada de las pruebas.
Y después, finalmente, la muerte de la víctima por conducta culposa imputable a la profesional que dirigió la operación, resultado que, con cuidado, habría podido ser evitado. Lo expresado de cara a los cargos propuestos por la defensa ratifica lo dicho al comienzo de las consideraciones de esta decisión en el sentido de que no es posible desconocer la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.
Agréguese que la revisión ulterior y nuevamente total del expediente permite afirmar que no obra ningún motivo que pueda conducir a la Corte a casar de oficio el fallo recurrido por cuanto no se percibe causal alguna de nulidad ni afectación de derechos y garantías de las partes. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 30