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24695(16-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24695 Acta No. 70 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso NAYIB DAW VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, proferida el 23 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Nayib Daw Vargas demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “Foncolpuertos”, con el objeto de que se lo condene a pagarle la reliquidación de las primas de servicios, de las vacaciones, de las primas de vacaciones, de la prima de antigüedad, de la cesantía y de la pensión de jubilación, y la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo que le correspondía al momento del retiro.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, del 2 de agosto de 1978 al 28 de noviembre de 1992, como Operador de Equipo; que la empleadora no le tuvo en cuenta las primas de servicios del semestre anterior para liquidar las primas de servicios, lo que ocurrió también con las primas de antigüedad, primas de servicios proporcionales, prima de antigüedad proporcional, cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, lo que dio como resultado que fuera mal liquidada su pensión de jubilación y por ello debe pagarle la sanción moratoria.

Al responder la demanda, la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a todas las pretensiones; y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 9 de julio de 1997, condenó al demandado a reajustar al demandante primas de servicios, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional, cesantía y pensión de jubilación, y a pagarle salarios moratorios de $39.707,37 diarios a partir del 8 de febrero de 1993.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas y gravó a la parte actora con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.

El Tribunal, en atención de que todas las pretensiones están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993, en “ fotocopia tomada de otra fotocopia como se aprecia a simple vista, no obstante que el funcionario que la autentica deje constancia de ser “fiel copia de su original” (tampoco colocó la fecha en que la autenticó)”, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Aseveró que para que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.

Después de transcribir pasajes de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de mayo de 1976 y 19 de agosto de 1958, entre otras, dijo que "no estando demostrada la existencia de la convención para que se tenga como válida y por ende para que se consideren los derechos invocados por el actor, corresponde revocar el fallo consultado, por cuanto las condenas ordenadas en el mismo devienen de un contrato convencional carente de autenticidad y por ende sin valor probatorio alguno, aspecto sobre el cual se comparte el concepto del Ministerio Público.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y aplicación indebida de los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Para su demostración afirma que admite los fundamentos fácticos del ad quem y que éste aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al que hizo producir consecuencias jurídicas no previstas para el caso debatido, toda vez que le otorgó una inteligencia restrictiva a aquél, que no consulta lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que reproduce, el 1º del Decreto Ley 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 de la Ley 712 de 2001, los cuales transcribe.

Indica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, modificó su criterio respecto de la demostración de la validez y depósito de las convenciones colectivas de trabajo y transcribe parte de su texto. Y por último le enrostra al Tribunal yerros en la interpretación de los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por confundir “autenticidad documental” con “documentos originales”, y reproduce un breve pronunciamiento del Consejo de Estado.

LA RÉPLICA Sostiene que los cargos adolecen de defectos técnicos al no mencionar los preceptos sustantivos que consagran los derechos reclamados y arguye que debe tomarse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de que trata la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor le achaca al Tribunal el error jurídico de no reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado, porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, 5 de octubre de 2004, radicación 23228, y 11 de noviembre de 2004, radicación 23404), en las que se asentó: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. Demostró la acusación el desacierto del juzgador. Empero, ello no conduce a la prosperidad del cargo puesto que la Corte, al asumir su posición de juez de consulta, llegaría a la misma decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda, por manera que sería forzoso la revocación de las condenas impuestas por el a quo, que fue la determinación tomada por el Tribunal.

En efecto, no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, de manera que no es posible determinar los que se dejaron de tener presente. Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio, el juez del conocimiento acogió favorablemente las súplicas de la demanda, por encontrar que había unas diferencias entre las sumas que pagó la empleadora por concepto de prima de servicios de los años 1990 a 1993 y las que debió pagar.

Pero una revisión detallada de los medios de convicción del proceso permite ver que no existen elementos que permitan establecer los montos que tomó en consideración el juzgador, de suerte que las condenas que impuso resultan sorpresivas y carentes por completo de respaldo en las pruebas del proceso, circunstancias que indican que no tienen ningún fundamento.

La misma suerte corre la indemnización moratoria, dado que no se ha debido deducir condena alguna por salarios, prestaciones ni indemnizaciones. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, del 23 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió NAYIB DAW VARGAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Costas del recurso de casación a cargo del demandante, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 10