CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 24694 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24694 Acta No. 23 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR GARCÍA ALTAMAR, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le condene a la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la cesantía definitiva, de la pensión de jubilación, de todas y cada una de las prestaciones legales y/o convencionales, salarios moratorios, el ultra y extra petita, costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Colpuertos Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 13 de abril de 1.970 hasta el 31 de agosto de 1.989 en el cargo de supervisor de mecánica.
Agrega que al liquidarle sus prestaciones sociales no se tuvo en cuenta los tiempos de trabajo descontados de manera ilegal. Además, se le liquidó ilegalmente la prima de servicio proporcional y la pensión de jubilación. Agotó la vía gubernativa. El ente demandado en la contestación de la demanda negó los hechos o manifestó no constarle. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 22 de noviembre del 1.994 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $363.585,70 por concepto de los descuentos de los 46 días; reajustar la pensión de jubilación en la suma de $28.948,56 mensuales a partir del día 1 de septiembre de 1.989, más los reajustes de ley año por año; la suma de $629.834,44 por concepto de reliquidación de prima de antigüedad, prima de servicios y cesantías definitiva.
Y a título de salarios moratorios la suma de $9.110,22 diarios a partir del día 11 de noviembre de 1.989 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como tribunal de descongestión, en sentencia del 25 de agosto del 2.003, revocó la sentencia del Juzgado y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Dejó sin efecto todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado. Le impuso las costas de la primera instancia a la parte demandante. No impuso en la segunda por tratarse de consulta. Consideró, el Tribunal, que los derechos impetrados por la actora son convencionales, pero la aportada al expediente no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello.
Además, se trata de una reproducción mecánica no autenticada por notario o juez. En consecuencia, concluyó, que carece de valor probatorio y por ende deben rechazarse los derechos pretendidos. En cuanto al pago de los 29 días de salario, el actor no demostró que los trabajó siendo su obligación probatoria. Además, las normas aplicables a los trabajadores oficiales, autorizan al empleador para no cancelar el salario durante el lapso de suspensión de labores y para no reconocerlos como tiempo de servicios.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV.- Alcance de la impugnación. La presente demanda de Casación persigue que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias y atribuciones CASE TOTALMENTE, la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo del 25 de agosto de 2003, en virtud de la cual revocó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, del 22 de noviembre de 1994, y en su lugar, absolvió a la parte demandada en los términos indicados en el numeral precedente.
En virtud de lo anterior, le solicito muy respetuosamente a los señores Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sede de instancia, confirme todos los numerales de la sentencia dictada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla del 22 de noviembre de 1994. V.- Motivo de la Casación. Cargo único.
Acuso la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia. 5.1.
Las razones del tribunal. En lo que tiene que ver con este punto, El Tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia, al considerar que a la luz de la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se fijan condiciones que regirán los contratos laborales cumplir con las exigencias de dicha preceptiva, situación que de acuerdo con esa colegiatura no ocurrió en el caso presente. 5..2.- Desarrollo del cargo.
Antes de indicar las razones concretas del cargo formulado contra sentencia censurada, me permito manifestar a la Sala de Casación, que la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre puntos de puro derecho, y del valor de las copias dependiendo del funcionario autenticador de las mismas.
Para el suscrito, el tribunal violó de manera directa el derecho objetivo por cuanto aplicó indebidamente el texto consagrado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al hacer producir consecuencias jurídicas en ella no previstas para el caso debatido., Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son los siguientes: 1.- El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las siguientes prescripciones: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrita. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva del Trabajo, deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige dicha preceptiva. 3.- En el caso presente, al contrastar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con las razones de la decisión consignadas en la sentencia impugnada, el efecto que dicha preceptiva persigue no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne.
Por otro lado, debe precisarse lo siguiente: a).- El Gobierno Nacional, dictó el Decreto Extraordinario 2651 de 1991, por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales. De acuerdo con este propósito, la norma consagrada en el artículo 25 del precitado decreto, dispuso lo siguiente: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros" Habrá de tenerse presente, que dicho decreto tuvo una vigencia de 42 meses, los cuales comenzaron a costarse desde el día 25 de noviembre de 1991. b).- Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas en la ley 190 de 1995, dictó el decreto ley 2150 de 1995, por medio del cual se expidieron algunas disposiciones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial.
Entre otras, se destaca a norma consagrada en su artículo 1°., en donde se prohibió de manera expresa exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente. La norma comentada señaló lo siguiente: Artículo 1°. Supresión de autenticaciones y reconocimientos.- A las entidades que integran la Administración Pública le está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.
Como se observa, el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia, en relación con consagración de normas que permitieran descongestionar los despachos judiciales. Además resulta obvio, que por ser el decreto 2651 una disposición condicionada en el tiempo, lo razonable es que su filosofía no feneciera por el transcurso del mismo.
Así las cosas, la norma consagrada en el artículo 1 del decreto 2150 de 1995, no hizo cosa distinta, que darle permanencia a la preceptiva comentada en el literal b) de esta argumentación. c).- Luego, el Congreso de la República, siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para expedición de los precitados decretos, dictó la ley 446 de 1998. en donde se reguló en tres artículos diferentes el tema relacionado con la autenticidad de los documentos.' Dentro de estas disposiciones, se distingue el artículo 11 que consagra: "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros` d).- Finalmente, el mismo legislador al expedir la ley 712 de 2001, al adicionar el artículo 54a consagró la siguiente disposición: Valor probatorio de algunas copias.- se reputará auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos.
( ) 3.- las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. ( ) Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2°, 3° 4ºy 5° también se reputará auténticas. Así las cosas, debe indicarse que tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos.
Desde luego, debe tenerse presente, que esta flexibilización no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos. 4.- Desde la misma óptica, vale mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. revisó su doctrina en relación con la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, conviene indicar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio de al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas. En estos casos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que la convención colectiva de trabajo le atribuye el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe morijerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues e/ ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la ley 446 de 1998 y con ella los artículos 10 y 11 no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido obviamente el de trabajo" ( ) En este orden se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se aplique a la convención colectiva de trabajo si se aporta a un proceso en copia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente contenga constancia o el sello, dentro del término de 15 días siguientes a su firma previsto en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo," ( ) De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente en el artículo 11 de la ley 446 de 1998, contiene el sello que da fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.
De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber que se celebró por escrito, que extendió en número de ejemplares iguales al de las partes, y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio del Trabajo.” "Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su deposito oportuno tiene plena eficacia probatoria sí es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copla que se allegó al juicio puesto que la misma aparece remitida por al oficina de la Jefe de División de trabajo inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además el último folio filmó y estampó un sello autenticando y dando fe de que correspondía al original, amen de que en la misma aparece un sello de deposito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 del mismo mes y año." 5.- En lo que tiene que ver los yerros en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, relacionados con la normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, estimó que los yerros hermenéuticos son claros y ostensibles.
En este marco, conviene señalar los siguientes aspectos: El numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de "autenticidad documental" con "documentos originales" en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros.
Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “ Efectivamente el articulo 320 del C, P, y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal, Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en trascripción, o en reproducción mecánica del documento.
Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentre el original. Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares.
“ A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no dependen que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.” (Folios 12 a 17 del cuaderno de la Corte).
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.
Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
El juez de primer grado invocando normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada a proceso a la reliquidación en favor del demandante de la prima de antigüedad y prima de servicios proporcionales, cesantías definitivas, y reajuste de la pensión de jubilación especial. El relación con la prima de antigüedad proporcional, frente a la cual se solicitó su reliquidación teniendo en cuenta “el total del tiempo de servicio”, se advierte como lo señaló la Corte en oportunidad reciente, sentencia de 24 de febrero de 2005, rad.
N° 24518, en un proceso contra la misma demandada, que de conformidad con el artículo 103 de la Convención Colectiva el pago de esta prestación corresponde a trienios cumplidos, y si bien el parágrafo segundo de dicha disposición, prevé en caso de retiro del trabajador el pago proporcional al tiempo laborado, se entiende en el trienio y no en todo el tiempo de servicio, porque carecería de lógica que si hubiera laborado el séptimo trienio completo tendría derecho a 80 días, y por un tiempo menor más días de salario.
Por consiguiente, no podría la Corte acceder a dicha pretensión, en los términos en que fue solicitada. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de la prima de servicios, de las cesantías y de la pensión de jubilación, el Juzgado lo concedió exclusivamente por la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por último, ha de anotarse, que la actuación de la Corte en sede de consulta, se limitaría al examen de lo otorgado por el Juzgador a quo, sin poder emitir pronunciamiento respecto de las súplicas negadas en esa instancia, por cuanto respecto de ellas hubo conformidad del actor y puesto que en el alcance de la impugnación se solicitó la confirmación del fallo de primer grado.
Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de agosto de 2.003, en el proceso seguido por HECTOR GARCIA ALTAMAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.
Sin costas el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria