CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24693 Acta No. 70 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso CARLOS OLARTE AVILEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, proferida el 21 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Carlos Olarte Avilez demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “Foncolpuertos”, con el objeto de que se lo condene a pagarle la reliquidación de las primas de servicios, de las vacaciones, de las primas de vacaciones, de la prima de antigüedad, de la cesantía y de la pensión de jubilación, y la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo que le correspondía al momento del retiro.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo, del 26 de marzo de 1980 al 29 de diciembre de 1993, como Estibador; que la empleadora no le tuvo en cuenta las primas de servicios de junio y diciembre para liquidar las primas de servicios de 1990 a 1993, como lo establece el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, lo que ocurrió también con las vacaciones y primas de vacaciones de esos años y con la prima de antigüedad del cuarto trienio, según el artículo 103, ibídem, lo que dio como resultado que fuera mal liquidada su pensión de jubilación y por ello debe pagarle la sanción moratoria.
Al responder la demanda, la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 28 de febrero de 1996, condenó al demandado a reajustar al demandante las primas semestrales, vacaciones, primas de vacaciones, prima antigüedad cuarto trienio, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, auxilio de cesantía definitiva y pensión de jubilación, y a pagarle salarios moratorios de $74.477,26 diarios a partir del 10 de marzo de 1994.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas y gravó a la parte actora con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.
El Tribunal, en atención de que todas las pretensiones de reliquidación vienen fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, vigente para los años 1991-1993 (fls. 32 a 163), en fotocopia autenticada por la Secretaria General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.
Aseveró que para que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.
Después de transcribir pasajes de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el sello de la Secretaria General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, fechado el 15 de agosto de 1995, que aparece en la fotocopia de la convención agregada a los autos, dijo que "la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad substantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo-División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre del 2000." “En consecuencia” -continuó- "no es procedente con base en ella acceder a las pretensiones del numeral 4º que se confirmará - para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones puntualizadas en la demanda.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados. La Corte estudiará y despachará únicamente el primero, por resultar fundado, bien que, en últimas, no alcance prosperidad al carecer de aptitud para quebrar el fallo impugnado, como más adelante se explicará. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 5, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, debido a interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 26 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del Decreto 266 de 2000, 15 del Decreto 2651 de 1991 y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.
Para su demostración afirma que admite los fundamentos fácticos del ad quem y que éste interpretó de modo equivocado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que le otorgó una inteligencia restrictiva a aquél, que no consulta su tenor literal ni su espíritu, puesto que la convención colectiva bien podría estar autenticada por funcionario del Ministerio de Trabajo de Bogotá o de Barranquilla y su constancia de depósito visible a folio 163, por lo que aplicar la exégesis planteada por el Tribunal llevaría a situaciones contraproducentes, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 25 de octubre de 2000, radicación 16505, y 12 de febrero de 2003, radicación 19318, de la que transcribió un fragmento.
LA RÉPLICA Sostiene que los cargos adolecen de defectos técnicos al no mencionar los preceptos sustantivos que consagran los derechos reclamados y arguye que debe tomarse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de que trata la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor le achaca al Tribunal el error jurídico de no reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado, porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, 5 de octubre de 2004, radicación 23228, y 11 de noviembre de 2004, radicación 23404), en las que se asentó: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. Demostró la acusación el desacierto del juzgador. Empero, ello no conduce a la prosperidad del cargo puesto que la Corte, al asumir su posición de juez de consulta, llegaría a la misma decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda, por manera que sería forzoso la revocación de las condenas impuestas por el a quo, que fue la determinación tomada por el Tribunal.
En efecto, la lectura de la demanda genitora de la causa deja al descubierto que los reajustes deprecados se fundaron en que la demandada, para liquidar la prima de servicios en los años 1990 a 1993 no tuvo en cuenta unas sumas que en junio y diciembre devengó el actor por concepto de prima de servicios y en que al momento de liquidar la prima de antigüedad no tuvo en cuenta la proporción de días que le correspondía al cuarto trienio, violando el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo.
Empero, no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar la prima de servicios y, de manera proporcional, la prima de antigüedad, por tanto, no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente. Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio, el juez del conocimiento acogió favorablemente las súplicas de la demanda, limitándose a reseñar la existencia de unas tarjetas de salario, que obran a folios 7 y 8 y, sin puntualizar los valores allí contenidos, de manera inopinada y sin ninguna explicación concluyó que había unas diferencias a favor del actor respecto de las primas de los años 1992 y 1993.
De igual forma procedió en relación con la prima de antigüedad. Pero de las tarjetas de salario a las que aludió el fallador de primer grado no es posible establecer las sumas que fueron pagadas al actor por concepto de prima de servicios en los meses de junio y diciembre de los años a que se hace referencia en la demanda, porque simplemente dan cuenta del pago de conceptos laborales como salario, horas extras, viáticos y vacaciones, pero no ofrecen ninguna información sobre las aludidas primas.
Ello demuestra claramente que las diferencias que encontró el juzgador de primer grado carecen por completo de sustento en las pruebas del proceso, lo que deja sin piso las condenas que inexplicablemente impuso. La misma suerte corre la indemnización moratoria, dado que no se ha deducido condena alguna por salarios, prestaciones ni indemnizaciones.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, del 21 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS OLARTE AVILEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Costas en el recurso de casación a cargo del demandante, porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11