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24692(28-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 60 Radicación No. 24692 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARIA GALLARDO GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS “EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES 1.- El actor demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de la reliquidación de la prima de antigüedad, de la prima de servicios, de las vacaciones y la prima de vacaciones, de la cesantía, la pensión de jubilación plena o Especial, incluyendo en la liquidación todos los factores salariales conforme con la Convención Colectiva de Trabajo y la totalidad del tiempo servido; los intereses a la cesantía junto con su indemnización por no pago oportuno de que tratan los decretos 3118 de 1968 y 162 de 1969; así como los salarios moratorios y cualquier derecho que resulte probado extra y ultra petita.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, mediante contrato a término indefinido, inicialmente por períodos de 6 meses prorrogables, el cual terminó por mutuo acuerdo. Agregan que la Empresa al efectuar la liquidación final de prestaciones y la pensión especial de jubilación, le liquidó mal la prima de antigüedad, la prima proporcional de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones pues no tuvo en cuenta todos los salarios recibidos para cada uno de los períodos en los cuales se causaron dichas prestaciones.

Relatan que para liquidar las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, la demandada le descontó sin autorización legal expresa un tiempo de servicios, aduciendo licencias, suspensiones y huelgas y que le desconoció la aplicación del artículo 100 de la Convención Colectiva que establece la forma como se debe liquidar la cesantía y todos los derechos socales.

Indican que la Empresa no le canceló los intereses legales del 12% sobre el total de la cesantía definitiva de que trata el Decreto 3118 de 1968 y el Decreto Reglamentario 162 de 1969. Por último señala que agotó vía gubernativa mediante escrito del 6 de octubre de 1993. 2. La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos manifestó que éstos deben probarse. Propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1996 (fls. 173 a 176 C. Ppal.), condenó a pagar la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, del auxilio de cesantía definitiva, de la pensión especial proporcional.

Igualmente impuso la condena por indemnización moratoria, en la suma diaria de $20.742.72 a partir del 7 de febrero de 1993 y hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado. Nada dijo en relación con los Intereses a la cesantía y su indemnización por no pago oportuno. La sentencia no fue apelada y tampoco fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Por auto del 1 de octubre de 1996, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $44.928.090.20. En cumplimiento a la circular Nº 080 del 12 de noviembre de 2002, el Juez del conocimiento mediante auto del 27 de noviembre de 2002 ordenó el desarchivo del expediente y el envío del mismo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al conocer en consulta de la sentencia de primera instancia aludida, en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura revocó las condenas impuestas en esa decisión y en su lugar absolvió a la entidad estatal demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo, se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad al accionante de esos beneficios.

Anota que según las normas legales reguladoras de la materia se requiere que una de las copias de la convención sea depositada en la actual División de Relaciones Colectivas del Trabajo. Agrega que su aplicabilidad presupone demostrar que se está afiliado a la organización sindical que suscribió la convención o que se está cotizando al fondo sindical en los términos de la ley.

Igualmente señala que para probar la validez de la convención colectiva, según criterio jurisprudencial, el medio adecuado es que uno de los ejemplares sea depositado en la División de relaciones Colectivas de Trabajo; siendo el medio adecuado cuando se trate de probar la existencia legal, la copia expedida por esa dependencia, con la constancia de que el depósito se hizo oportunamente, tal como lo señaló la sentencia del 19 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta No LXXXVIII, página 915; o como se dijo más tarde en sentencia del 2 de junio de 1962, G.J. XCLC, 513 “ quien pretende hacer valer en juicio derechos derivados de la Convención DEBE PRESENTARLA EN COPIA EXPEDIDA POR EL DEPOSITARIO DEL DOCUMENTO ”; criterio reiterado en fallos de marzo 31/78, febrero 7/91, enero 30/91 y 16 de mayo de 2001.

Explica que de acuerdo con las pautas trazadas, el documento agregado al expediente no reúne las exigencias legales pues “ no existe la autenticación y la certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la auténtico no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales y el descuento injustificado de días de servicio con fundamento en la convención. ” (fl.21 cuaderno Tribunal) Así mismo, estimó que los días de servicio que el actor reclama como injustamente descontados con base en el acuerdo convencional tienen justificación, como quiera que se demostró que fue por huelga, de modo que el sustento legal es el artículo 449 del C. S. de T., que establece que “los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario.

Por tanto desconociéndose en el caso el valor probatorio a la convención, no puede reconocerse los días de huelga como tiempo de servicio, menos ordenar remunerarlos.” Por otra parte, expresa que no incumbe a la empresa demandada el pago de los intereses a la cesantía, a pesar de que por convención colectiva tenga a cargo esta prestación, “cuando dentro del régimen convencional a (sic) de liquidar integralmente la prestación con base en el último salario que haya devengado quien deje de prestar servicios, por que éste sistema neutraliza la perdida del valor que sufra el peso Colombiano, que, según quedó visto, es el móvil del reconocimiento de tales intereses, y por que (sic) al serle aplicado al trabajador éste régimen que obviamente le es más favorable que el del Decreto Ley 3118 debe serlo de manera completa y no fragmentaria, según lo enseña el principio consagrado en el artículo 36 de la Ley 6ª de 1945 y la jurisprudencia de la Corte a ese respecto.

La Convención (fols. 12 a 81, C.1) no prevé el pago de intereses sobre las cesantías’ (sent. Junio 26/80 G.J.CLXI, N° 2420, pag.354)” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con el propósito de que se case parcialmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirmen los numerales 1°, en lo que hace relación a las primas de antigüedad y de servicios y los numerales 2°, 3°, 4°, y 5° en su integridad, de la decisión de primera instancia. Con esta finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la sentencia recurrida de aplicar en forma indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consecuente interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el tribunal (fol. 10 cuaderno corte).

En torno al quebrantamiento legal indicado señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del C. S. del T. al hacerle producir consecuencias jurídicas no previstas en la norma para el caso debatido. Posteriormente, señala después de transcribir el texto del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que al momento de interpretar el Tribunal el citado artículo estimó que los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo deben ser aportados a los procesos de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Sostiene que en el caso presente, al constatar la norma antes citada con las razones consignadas en la decisión del ad quem, no se puede deducir de dicha preceptiva que una convención requiera de prueba solemne. En apoyo de esta afirmación transcribe la normatividad expedida por el Gobierno y el Congreso en relación con la validez de los documentos aportados en copia a los procesos como medio de prueba, como también de la supresión de autenticaciones, reconocimiento y valor probatorio de los documentos privados aportados por las partes al proceso.

También se refiere al artículo 54 A de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de las convenciones colectivas aportadas en copias simples, las cuales se reputarán auténticas; apoya igualmente el recurrente su argumentación en el criterio fijado por la jurisprudencia sobre los alcances del artículo 469 en fallo del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120).

Menciona que ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el numeral primero del artículo 254 no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. “si ello es así entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los conceptos de ‘autenticidad documental’ con ‘documentos originales’ en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros.” En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de una sentencia del Consejo de Estado.

SE CONSIDERA El discurso argumentativo del censor es precario en tanto no explica de manera detallada y contundente cuál es el distanciamiento entre la hermenéutica que el ad quem le imprimió a los artículos 251 y 254 del C. de P. C. y la que él propone; no obstante, se abordará el estudio de fondo del cargo puesto que, aunque con esfuerzo, logra entreverse que la discrepancia radica en determinar si la función de autenticación de la convención colectiva sólo pueden realizarla funcionarios de la dependencia o sección ante la cual se realizó el depósito del documento, o si aquella función es dable ser cumplida por cualquier funcionario perteneciente al resorte de la respectiva entidad donde se hizo la diligencia de depósito (Ministerio del Trabajo hoy de la Protección Social); tema en el cual se escinden las opiniones del juzgador y del recurrente pues mientras aquel acoge el primer criterio el otro se inclina por el segundo, discusión en cuyo trasfondo se encuentra lógicamente el alcance y entendimiento del artículo 254 del C. de P. C. Sobre este punto, ya la Corte tuvo oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “ Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”. En consecuencia, surge en forma indiscutible la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía. No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver al demandado, por las razones que seguidamente se exponen: 1.- La solicitud de reajuste de la “ prima de antigüedad ” la sustentó el demandante en que no se tuvo en cuenta para su liquidación todo el tiempo servido y todos los salarios recibidos por éste en el último año de servicio.

No obstante, el a quo sin hacer ninguna consideración al respecto y sin invocar las facultades de ultra y extra petita, reliquida esta prestación en lo que tiene que ver con la prima de antigüedad proporcional e incluye todo el tiempo “laborado” para establecer en favor del actor una suma que obtiene de restar lo pagado en el “certificado de liquidación de prestaciones sociales” y la suma que dice obtener aplicando el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Sin embargo al entrar a analizar las sumas liquidadas al actor en las copias de las resoluciones 046922 del 2 de marzo de 1993 (fol. 10 al 12 cuaderno principal), por medio de la cual se le reconoció la pensión especial de jubilación proporcional y la resolución N° 046289 del 4 de diciembre de 1992 (fol.13 y14 cuaderno principal), a través de las cuales se reconocieron las prestaciones sociales, únicas documentales allegadas al proceso y que ilustran sobre el valor liquidado por concepto de esta prestación, tendría que absolver a la demandada de esta pretensión por cuanto lo establecido en dichas piezas procesales sobre lo liquidado por prima proporcional de antigüedad en cuantía de $180.765,75 no puede ser confrontado con otras pruebas que desvirtúen la veracidad de los valores allí consignados, puesto que el actor solamente se limitó a plantear en forma genérica su pretensión sin mencionar cuáles fueron las factores salariales que no se le incluyeron al liquidar la prima de antigüedad.

Por lo anterior no podría dejarse indemne la decisión del juzgado, no sólo por la razón antes anotada, sino porque el quo no explica, como era su obligación, cuáles fueron las operaciones que realizó, ni de donde surgió la diferencia que detectó. 2.- En cuanto a la pretensión de reajuste de prima de servicios la petición del accionante no es clara pues solo se limita tanto en el hecho 3º del libelo a mencionar que en la liquidación de dicha prestación no fueron tenidos en cuenta todos los salarios recibidos en el semestre que se causa (fol. 2 cuaderno principal), y en las pretensiones simplemente repite la misma manifestación “que se reliquide la prima de servicios proporcional tomando como base todos los salarios devengados durante el respectivo semestre”.

Pero no dice cuales son los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta y más aún no cita ninguna prueba allegada al expediente que respalde su dicho. Igual que para la prima de antigüedad solo se cuenta con las documentales que acreditan los factores tenidos en cuenta para establecer el salario base de liquidación de la pensión especial, lo cancelado por cesantías definitivas y lo correspondiente a la liquidación proporcional de prima de antigüedad y prima de servicios que en todo coinciden con la suma registrada para obtener el salario base de liquidación. Así las cosas, a la Corte en este aspecto tampoco quedaría camino distinto que revocar el fallo de primer grado. 3.- Igual suerte correría lo concerniente a la reliquidación de cesantía y de la pensión, pues dependiendo estas pretensiones de la reliquidación de primas de antigüedad y de servicios, al concluir que nada adeudada la empresa por estos conceptos se cae de su peso que no hay lugar a aquellas reliquidaciones.

Por la misma razón y por sustracción de materia se revocaría la condena a salarios moratorios pues no resultaría a cargo de la demandada ninguna suma por pagar a título de salarios, prestaciones o indemnizaciones. 4.- Tampoco ataca el recurrente la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a los días de servicio descontados, pues el ad quem sustentó su revocatoria en el hecho de encontrar demostrado que los mismos fueron descontados por huelga, con fundamento en el artículo 449 del código sustantivo del trabajo, argumentación que permanece incólume y, con ello, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

Iguales razonamientos deben hacerse en cuanto a lo manifestado por el Tribunal para negar los intereses a la cesantía y la indemnización por no pago oportuno de los mismos. De manera que, se repite, aun cuando el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la Corte se ha percatado de que al actuar en sede de instancia llegaría, aunque por distintas razones, a la misma decisión absolutoria a que llegó el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Sostiene que en la sentencia acusada se violó indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C. S. del T., “a consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrados, sin estarlo que las acreencias laborales perseguidas por mi representado no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad todas las acreencias laborales.” Después de referirse al artículo 65 del C. S. del T. y a lo que la doctrina de la Corte a desarrollado sobre su entendimiento, manifiesta que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal provinieron de la equivocada apreciación del escrito de demanda en el cual se señala que la empresa incurrió en mora por no pagar de manera completa y oportuna las acreencias laborales, situación, que agrega, se evidencia por el hecho de no haber contestado el derecho de petición con el cual se agotó la vía gubernativa.

Anota que: “La falta de apreciación y valoración en que incurrió el juzgado de segunda instancia, se evidencia en la sentencia censurada, en que no valoró las pruebas que se arrimaron durante la diligencia de inspección judicial y que son: “1.- Convención Colectiva de Trabajo visible por cuanto no se tuvo en cuenta lo previsto en dicho acuerdo en el artículo 23 párrafo 4.

Por esta razón, el tribunal np tuvo en cuenta que las diversas reclamaciones salariales tenían un término perentorio para ser resueltas por la empresa, situación que jamás ocurrió, toda vez que, la empresa siempre ignoró los escritos presentados por el recurrente. “2.- Por otro lado, el tribunal al ignorar el contenido material de las normas consagradas en la Convención colectiva, no tuvo en cuneta lo previsto en el artículo 89 que señala que se entiende por salario y lo dispuesto para la liquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación. “En cuanto hace relación a los documentos que contienen la Convención Colectiva de Trabajo, basta señalar, que, al restarle todo mérito probatorio a dicho documento, no hizo ningún tipo de examen en relación con los derechos extralegales consagrados en los artículos 89, 90, 100, 102 y 103 de la Convención Colectiva, Por ello, aparece de manera evidente en el plenario que no hizo ningún tipo de valoración e éstos derechos con lo pagado por la empresa.” SE CONSIDERA Es del caso anotar que la censura omitió citar en la formulación del cargo norma alguna del orden nacional relacionada con la indemnización moratoria que tiene lugar en el caso de los trabajadores oficiales, pues equivocadamente citó el artículo 65 del C. S. del T., que rige solo para el sector privado, de manera que no integró la debida proposición jurídica.

Impropiedad que conduce a la desestimación del cargo por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.

A más de lo anterior, debe advertirse que ante la ausencia de reajustes por conceptos laborales pendientes de pago, queda sin sustento alguno la pretensión de la indemnización moratoria. En consecuencia, el cargo es inestimable. Pese a ello no hay lugar a costas en el recurso, pues no se ha demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de septiembre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS MARIA GALLARDO GUERRERO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24