CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 24691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24691 Acta No. 74 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NARCISO MARTINEZ PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de agosto de 2003, en el proceso instaurado contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –OBRAS DE CONSERVACIÓN DE BOCAS DE CENIZA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle y pagarle la diferencia resultante de la prima de antigüedad proporcional, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, prima de servicios proporcional; como consecuencia de lo anterior “establecer el nuevo salario promedio mensual definitivo”, para efectos de que le reliquiden la cesantía y la pensión de jubilación: Igualmente para que fuera condenado al pago de la indemnización moratoria por el no pago completo; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso (folios 14 a 15 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA- OBRAS DE CONSERVACIÓN DE BOCAS DE CENIZA- como supervisor de obras civiles, desde el 16 de julio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1992; y en las afirmaciones de que la demandada mediante los resoluciones Nos. 0135 y 0141 le reconoció por concepto de cesantía la suma de $6.027.427.67 y por pensión de jubilación un monto inicial de $261.006.43, respectivamente; que le fueron mal liquidadas la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, cesantía y la pensión de jubilación, “contrariando lo establecido en la convención colectiva de trabajo, ya que los rublos (sic) citados anteriormente fueron erradamente liquidados”, lo que conlleva al reconocimiento de “salarios moratorios”; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestarse la demanda, la enjuiciada, se opuso a los hechos y pretensiones; y propuso la excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada, pleito pendiente e inepta demanda (folios 32 a 33 del cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de noviembre de 1994 condenó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –OBRAS DE CONSERVACIÓN DE BOCAS DE CENIZA, al pago de $441.092.44 por concepto de “los días descontados”; $902.707.21 por reliquidación de prima de antigüedad, prima de servicio y cesantía definitiva; a reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $26.597.30 mensuales “a partir del día 01 de octubre de 1992, más los reajustes de ley año por año”; $14.728.51 “diarios a partir del día 11 de diciembre de 1992, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de lo debido”; declaró no probada las excepciones propuestas; y le impuso costas (folios 120 a 123 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; declaró nulo lo actuado en primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado; y condenó en costas al demandante en la primera instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo por cuanto “la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000” (folio 18 cuaderno del Tribunal).
En relación con los aumentos legales de la pensión de jubilación asentó que ello no es posible dado que “ no hay prueba del monto pensional que ha recibido el actor durante los años posteriores a su reconocimiento y por lo tanto no existe suma de referencia con la cual proceder a practicar las operaciones matemáticas respectivas, para a su turno compararlas con las que legalmente correspondería y esos aspectos probatorios correspondían al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., que consagra el principio universal de la carga de la prueba” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 18 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto formula un cargo en el acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia” (folio 13 ibídem).
En suma el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne” y que el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto 2150 de 1995 y 54 de la Ley 712 de 2001, que suprimen la autenticación de documentos.
Se apoya en las sentencias de mayo 16 de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 17 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo sostuvo que “la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000” (folio 18 cuaderno del Tribunal).
El recurrente, por su parte aduce que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 17 cuaderno de la Corte).
Pues bien, en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo, lo cierto es, que en instancia, igualmente no prosperarían las pretensiones cuya fuente sea la convención colectiva de trabajo, por cuanto observa la Corporación, que en el sub judice se da la misma situación de hecho presentada en anteriores procesos, en que el sello de depósito está seguido al acta de acuerdo celebrada el 23 de agosto de 1991 (folio 117 cuaderno 1) y no en texto mismo del convenio colectivo, que ha dado origen al siguiente pronunciamiento: “( ) el sello que reporta el depósito de la convención, no aparece registrado en su texto, sino en el de un acta de acuerdo del 26 de julio de 1989, lo que implica desconocer a ciencia cierta si el cumplimiento de éste requisito se dio oportunamente o no y por ende no es posible la aplicación de los beneficios en ella contenidos.
Sí sobre el particular en reciente sentencia de radicación 23401 del 26 de octubre de 2004 se dijo: “Con todo, y en gracia de discusión, en sede de instancia la Corte tampoco podría otorgar validez al texto convencional que sirve de apoyo al actor en sus pretensiones, pues de su apreciación claramente se observa que la constancia de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad del Atlántico sobre el aparente depósito acaecido el 14 de octubre de 1991, está impuesto sobre el acta de un acuerdo de fecha 23 de agosto de 1991, mas no sobre el texto convencional aludido” (Rad.23973 del 09-12-2004) Estima la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en la precedente providencia se aviene al sub lite.
En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por NARCISO MARTINEZ PEREZ contra EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –OBRAS DE CONSERVACIÓN DE BOCAS DE CENIZA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia