Micelio
24691(20-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R/ 24.691. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción P/ DENNYS SARIEL MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia R/ 24.691. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción P/ DENNYS SARIEL MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de agosto de 2005, corregido por auto del 16 de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual la condenó a las penas principales de 43 meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y multa de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora del delito de prevaricato por acción. H E C H O S La situación fáctica se contrae a la admisión, trámite y decisión de la acción de tutela promovida por el abogado Dino Alberto Gil Osorio, en representación judicial de los ex empleados de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta instaurada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a cargo de la juez Dennys Sariel Mejía, cuya pretensión se circunscribió a que se ordenara a la entidad demandada, Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), a cancelar a sus representados mediante resolución los dineros que se les adeudaba por concepto de la reliquidación de sus prestaciones sociales, por la no inclusión de algunos factores salariales al momento de ser liquidados.

De la misma manera, impetró la acción con el fin de que se les pagaran los anteriores conceptos en condiciones de igualdad con los demás pensionados en un término de 48 horas contados a partir del momento de proferido el fallo, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solicitando al juzgado que se oficiara a FONCOLPUERTOS Santa Marta para que enviara los listados donde constaban los demás nombres de los pensionados a quienes se les había reconocido y pagado la reliquidación de las prestaciones sociales y demás factores señalados en el escrito de demanda de tutela.

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 1996, la Juez Dennys Sariel Mejía, ordenó amparar los derechos invocados, decisión que fue revocada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla ante la acción de tutela presentada en contra de la procesada, la cual, a su vez, fue confirmada por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

A C T U A C I O N P R O C E S A L La Corte Constitucional mediante sentencia T-010 de 1998 ordenó expedir copias a la justicia penal para que investigara las irregularidades presentadas en el desarrollo del trámite y el fallo de tutela emitido el 8 de noviembre de 1996 por la Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, Dennys Sariel Mejía. Mediante resolución del 4 de octubre de 2001, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó abrir investigación penal contra la Dra. Dennys Sariel Mejía, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de la misma ciudad.

Luego de ser escuchada en indagatoria, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, mediante auto del 12 de diciembre de 2003, resolvió la situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.

La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 30 de julio de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción en contra de la funcionaria investigada, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 Cumplido con el trámite del juicio, el 26 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia contra la Dra. Dennys Sariel Mejía, condenándola a las penas principales de 43 meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y multa de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora del delito de prevaricato por acción. Ante solicitud presentada por el defensor de la procesada, el juzgador de primera instancia mediante auto del 16 de septiembre de 2005 corrigió el fallo, al considerar que no existía concordancia entre la parte motiva y la resolutiva respecto al quantum punitivo y la multa; en dicho auto, el Tribunal aclaró que la pena impuesta era de 43 meses de prisión y multa de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

L A S E N T E N C I A D E L T R I B U N A L De acuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a la Dra. Dennys Sariel Mejía a las penas principales de 43 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla responsable en calidad de autora del delito de prevaricato por acción. De igual forma, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

El juzgador fundamentó el fallo impugnado bajo dos imputaciones, a saber: a) Que la procesada había actuado sin competencia territorial, y b) Que la funcionaria concedió, en forma ilegal, la tutela referenciada, ordenando el pago de prestaciones sociales. En estas condiciones, el Tribunal determinó que la procesada obró de modo contrario a lo ordenado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, adecuando su conducta en el tipo penal de prevaricato, puesto que, en su criterio, la juez tenía conocimiento que la competencia estaba radicada en la ciudad de Santa Marta, circunstancia que se evidenciaba con los datos que obraban en el trámite, en especial con la propia demanda en donde la mayoría de los accionantes presentaron cédulas expedidas en Santa Marta, manifestando en el otorgamiento de los poderes que el lugar de residencia era la ciudad de Barranquilla, sin que en ninguno de los citados documentos se dejara constancia de la dirección exacta donde podrían ser localizados, situación que en concepto del a quo ameritaba que la funcionaria judicial ordenara la aclaración de dicha circunstancia. Destaca que la procesada en el auto admisorio de la demanda ordenó oficiar a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, en aras de establecer la veracidad de los hechos fundamento de la pretensión elevada por el apoderado de los accionantes.

En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal determinó el grado de certeza que tenía la funcionaria respecto de la falta de competencia para admitir y fallar la tutela interpuesta. Resalta que la funcionaria judicial omitió precisar el motivo por el cual aceptaba tramitar la tutela instaurada, a pesar de conocer que el lugar donde se produjeron las presuntas amenazas o vulneraciones de los derechos demandados era la ciudad de Santa Marta.

Así mismo, en lo que concierne al fallo emitido por la acusada, mediante el cual ordenó el pago de prestaciones sociales, destaca que la Corte Constitucional al conocer dicho proceso por vía de revisión, en sentencia T- 010 del 27 de enero de 1998, calificó de improcedentes las acciones de tutela dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales al no encontrarse probado el perjuicio irremediable, ni configurada ninguna de las hipótesis excepcionales que tornan ineficaz el medio judicial ordinario.

De igual forma, la Corte Constitucional dispuso en el numeral 75 de la parte resolutiva de la decisión referida en precedencia, remitir originales de los expedientes y copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la posible comisión de delitos en que pudo incurrir la funcionaria al iniciar, tramitar y decidir los procesos de tutela adelantados.

Concluye que acorde con lo decidido por la Corte Constitucional y lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, el carácter subsidiario de la tutela tornaba improcedente la decisión concedida por la procesada, puesto que existían otros mecanismos de defensa judicial sin que se avizorara un perjuicio irremediable para los actores que obligara a conceder la protección como mecanismo transitorio, situación que, en criterio del Tribunal, configura el dolo de la conducta.

En estos términos, insiste el fallador en que de la lectura de la decisión proferida por la procesada, se deduce que ésta tenía conocimiento de la norma superior, al igual que la legislación en materia de tutela y, por otra parte, de dichos actos emerge la voluntad de infringir la normatividad penal; complementa el juzgador que este último punto se encuentra demostrado al omitir lo que era requisito sine qua non en la estructura de cualquier sentencia de tutela.

Por manera que en criterio del juzgador la acusada sabía que los hechos eran constitutivos de infracción a la ley penal y quiso su realización. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, asevera el a quo que en el presente caso no hay duda que la acusada vulneró el bien jurídico protegido, sin que mediara causal que justificara su proceder.

L A I M P U G N A C I O N Argumenta el recurrente que para que una decisión judicial pueda catalogarse como prevaricadora, los cuestionamientos sobre la misma deben articularse en 3 niveles: 1.- Comprobar, examinando el contenido de la decisión frente a la norma llamada a regular el caso, que aquella es manifiestamente contraria al precepto. 2.- Comprobar si el funcionario con la información que contaba al momento de tomar la decisión, estaba en posibilidad real de haber ajustado el ejercicio de su competencia al ordenamiento jurídico. 3.- Verificar si el funcionario tenía conciencia de la manifiesta ilegalidad de su pronunciamiento.

En estas condiciones, respecto al tema de la competencia, destaca el actor que en criterio del Tribunal hubo ausencia de motivación para asumir el conocimiento de la tutela. Por lo anterior, considera que la ausencia referida no tiene la virtualidad de convertir la providencia en un acto manifiestamente contrario a la ley, sino que, por el contrario, se trata del fenómeno de la falta indebida de motivación de las providencias judiciales, yerro que en la práctica procesal se subsana de diferente forma, como la eventual declaratoria de nulidad de la actuación. Estima que el auto admisorio de la acción de tutela justifica la asunción de la competencia del funcionario judicial con la simple invocación del artículo correspondiente, sin que sea necesaria que se motive, situación que, en su criterio, no implica que la conducta resulte contraria o ilegal.

De igual forma, precisa que en la demanda de tutela se señaló a Barranquilla como sucursal del domicilio principal de la accionada. Así mismo, destaca que el hecho de que los ex trabajadores de la entidad demandada tuvieran cédulas expedidas en Santa Marta y que en los poderes no se hubiere señalado la dirección de sus domicilios en Barranquilla, no constituye elemento de juicio para deducir circunstancias jurídicas adversas como lo hizo el Tribunal, puesto que, en su criterio, dicha situación resulta intrascendente para determinar el domicilio, toda vez que alguien con cédula de Santa Marta puede otorgar poder en Bogotá para que se accione en Cúcuta, sin que tal situación permita determinar el juez competente.

De esta forma, anota que su representada asumió competencia bajo el criterio que la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y su sustitución por Foncolpuertos, comportaba que los antiguos terminales que conformaban aquella empresa desaparecían, dando nacimiento a una entidad única del orden nacional y, por lo tanto, consideró la juez que su competencia se encontraba definida para tramitar la acción de tutela.

Por lo anterior, afirma el actor que si eventualmente incurrió su representada en error, ello ubica la conducta en un yerro de tipo, puesto que, en su criterio, la juez actuó con la convicción errada e invencible de que en su conducta no concurría ninguno de los elementos contenidos en la descripción típica del delito de prevaricato por acción. Por otra parte, sostiene que para la época en que fue admitida la acción de tutela, el tópico de la competencia en esta materia no se encontraba lo suficientemente decantado por parte de la jurisprudencia constitucional, fundamentando su postura en lo promulgado por las sentencias T-574 de 1994 y T 050 de 1995, decisiones que hacen alusión a que la misma no siempre se define por el sitio donde físicamente acontecieron los hechos.

En lo atinente a la posición del Tribunal respecto a la improcedencia de la tutela, por cuanto que reñía con el contenido del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, que existían otros medios de defensa. Considera el actor que no le asiste razón al sentenciador, puesto que si el juez no concede la tutela como mecanismo transitorio, y tampoco estima que existe otro medio de defensa judicial, simplemente se limita a otorgar el amparo sin argumentar en relación con tales aspectos, esto es, que únicamente cuando el funcionario opta por conceder el amparo como mecanismo transitorio o considera que existe otro medio de defensa judicial, está obligado a motivar su decisión. Luego cuestiona la postura del Tribunal en torno al hecho que la Corte Constitucional hubiera ordenado expedir copias para que se investigara la actuación de la funcionaria y de allí se hubiese construido un indicio de responsabilidad, en tanto que en concepto del recurrente sólo tal circunstancia representa una simple noticia criminis sin virtualidad probatoria.

Por otra parte, recuerda el actor que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que atañe a la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el pago de prestaciones laborales no ha sido coincidente, oscilando desde la absoluta permisión hasta la limitación actual, teniendo como punto de equilibrio el concepto de mínimo vital y básico.

Por último, censura el fallo de instancia cuando afirma que al ser la juez incompetente para el trámite de tutela: “…. los autos sancionatorios están en contravía de lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…”, puesto que, en su criterio, el Tribunal está propiciando la tesis del prevaricato sobreviniente, toda vez que deja a un lado el hecho que la entidad accionada no puede desacatar el fallo, así tenga apariencia de ilegalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de alzada conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida en que se trata de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro del proceso adelantado contra un juez penal municipal, por un delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2º.

En dicho cometido, atendiendo los principios de limitación y no reformatio in pejus, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la Sala centrará su atención en la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia de lo anterior, sobre aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación de la procesada en cuyo favor se interpuso el recurso, en virtud de que se trata de apelante único. 3º.

Por vía del recurso de apelación, censura el recurrente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual condenó a la ex juez Dennys Sariel Mejía como autora del delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, en tanto que la procesada no cometió dicha conducta punible.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala estima que razón parcial le asiste al impugnante en lo que respecta a la falta de competencia, habida cuenta que las hipótesis allí planteadas no encuentran respaldo con la actividad probatoria cumplida en el trámite penal. Situación distinta ocurre con la consideración consistente en que la funcionaria acusada no motivó la providencia con la cual concedió el amparo, en tanto que examinada la decisión calificada como prevaricadora se advierte que carece de la correspondiente fundamentación, aspecto que pone de manifiesto que la misma se dictó, de manera ostensible, contrariando los preceptos legales.

Veamos: La presunta falta de competencia de la ex juez El sentenciador de primer grado fundamentó la falta de competencia de la ex juez para conocer y tramitar la acción de tutela en lo siguientes razonamientos: 1. Que la falta de competencia resultaba nítida de la demanda de amparo, habida cuenta que la mayoría de los accionantes, “ menos uno o dos ” presentaron cédula de ciudadanía de la ciudad de Santa Marta. 2.

Que si bien es cierto que en dicho escrito se dejó estampado que los accionantes vivían en la ciudad de Barranquilla, de todos modos tal aspecto debió resultar “ sospechos o ” para la acusada, puesto que tal circunstancia “habría hecho mover ” a cualquier otro juez para que aclarara dicha situación, como se lo permite el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991…. ”. 3.

Que en los poderes no se señaló “ el sitio exacto de la residencia de cada uno de los accionantes en esta ciudad… ”. 4. Que la funcionaria antes de dictar la providencia que avocó conocimiento de la tutela tuvo que haber adquirido certeza respecto de la ciudad donde se violaron los derechos cuya protección se reclamaba, en tanto que en la decisión, en el punto cuarto, ordenó oficiar a la empresa Puertos de Colombia de Santa Marta. 5.

Que en las providencias en que la ex juez avocó conocimiento del amparo y lo resolvió no adujo los motivos por los cuales la llevaron a conocer de la tutela. 6. Que el aspecto de la competencia se eludió en las decisiones, “ por cuanto que de haberse hecho habría que dar las razones del caso…. ”. En síntesis, la citada Corporación argumenta que la competencia para tramitar la tutela debió ser del lugar donde ocurrió la violación del derecho agredido, según así lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Frente al problema en cuestión y el objeto del reparo formulado contra el fallo de primera instancia, la Sala considera que varias de las afirmaciones hechas por el Tribunal carecen del debido respaldo, habida cuenta que caen en el campo de la simple especulación. Por ejemplo, que los accionantes tuvieran cédulas de ciudadanía de la ciudad de Santa Marta no se erige en un argumento sólido que lleve a predicar en la señalada falta de competencia, por factor territorial, de la ex juez acusada, puesto que, como el mismo juzgador lo reconoce, en el escrito de tutela se dejó consignado que ellos residían en la ciudad de Barranquilla, aspecto del cual no se deduce el grado de conocimiento de “ sospecha” que reclama el juzgador que ha debido tener la ex juez y que, por tal razón, le imponía verificar el aspecto de la competencia. Además, recuérdese que dentro de la actividad probatoria la sospecha se encuentra proscrita, en tanto que se trata de una simple inferencia carente del debido respaldo probatorio, puesto que está fundada en la especulación, sin que obre medio de prueba que funde esa deducción. De la misma manera, que en el poder los accionantes no hubiesen señalado “ el sitio exacto de la residencia ”, tampoco constituye una afirmación per se que lleve a predicar que dicha circunstancia imponía que la funcionaria entrara a verificar la competencia de la mentada tutela, puesto que, como lo sostiene el juzgador, afloraba la falta de “ certeza ” requerida frente al punto, máxime cuando revisados en su integridad los documentos soportes del amparo, se advierte que todos ellos habían sido presentados ante la oficina judicial correspondiente de la ciudad de Barranquilla.

En ese mismo sentido, que las providencias en que se avocó conocimiento y se resolvió el amparo la ex funcionaria no refirió glosa en torno al tema de la competencia, también constituye una afirmación aislada que no lleva a colegir que efectivamente la ex juez sabía que no era la competente para dictar la providencia manifiestamente contraria a derecho, puesto que revisada su indagatoria y la demanda del amparo, se advertirá que dicho punto no fue objeto de controversia por los sujetos que intervinieron en el trámite del amparo ni por la funcionaria acusada.

Además, la praxis judicial indica que en las decisiones en que se avoca el conocimiento de la acción de tutela, el funcionario judicial no emite razones jurídicas del por qué conoce del asunto, a menos de que dicho tema sea objeto de discusión desde el inicio del trámite. Todo lo contrario, la experiencia indica que como se trata de una providencia de impulso procesal, tal circunstancia conlleva a que el operador judicial ordene la práctica de pruebas tendientes a resolver la solicitud de amparo.

Dicho de otra manera, la ex juez no tenía por qué entrar a plasmar argumentos que de entrada no habían sido objeto de controversia, máxime cuando de los poderes y del escrito de tutela se advertía que llevaban estampados el sello de la oficina judicial de Barranquilla, sede de su juzgado, es decir, que no se puede predicar que la falta de competencia de la ex funcionaria judicial, se avizoraba sin temor a equívocos de los multicitados documentos.

Ahora bien, anota el Tribunal que en la mentada providencia en que se ordenó avocar conocimiento de la actuación, la funcionaria dispuso oficiar a la empresa Terminal Marítimo de Santa Marta, hecho que sin duda, a juicio del juzgador, habría llevado a colegir a la acusada, en su calidad de juez de la República, que carecía de competencia, según lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece que son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”.

Sin embargo, tal argumento no resulta del todo válido puesto que las interpretaciones dadas a la mencionada norma no han sido pacíficas sobre dicho tema. Frente al citado argumento, estima la Sala que no tiene la connotación jurídica que le atribuye el juzgador de primera instancia, esto es, que la inteligencia de la norma resultaba clara en torno a ese aspecto, puesto que con estricto apego en la jurisprudencia de la Corte, se ha sostenido que la expresión “ el lugar donde ocurrió la violación ” no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante.

Tal la razón para que la Corporación haya precisado que por virtud de la expresa referencia al facto “ a prevención”, criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En tales condiciones, frente al tema de la competencia encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia no son sólidos para inferir que la procesada, con conocimiento y voluntad, sabía que la tutela incoada en su despacho no podía tramitarla, en tanto que no era la funcionaria competente, puesto que de los documentos no se advertía, de manera ostensible, que la misma por factor territorial radicaba en el juez del Santa Marta.

Por tal motivo, la Corte no comparte el argumento del juzgador de primera instancia, según el cual, la funcionaria procesada sabía que no era la competente para tramitar la tutela y, no obstante, con el fin de dictar una providencia manifiestamente contraria a la ley inició y llevó hasta su culminación dicho diligenciamiento, en tanto que los argumentos presentados al respecto no llevan a colegir esa conclusión. La ausencia de motivación En torno a la violación del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, razón le asiste al sentenciador de primer grado para concluir en la responsabilidad de la acusada, en tanto que la funcionaria desconoció que el objeto de amparo contaba con otros recursos y medios judiciales para su discusión distinta a la tutela y, sin embargo, amparó los derechos invocados como denunciados, desconociendo también, de esta forma, toda la pluralidad de jurisprudencia proferida por las autoridades judiciales sobre dicho punto, aspecto que lleva a la Sala a no compartir los argumentos de la defensa para demostrar la ausencia de responsabilidad en el comportamiento de la ex juez.

Dicho de otra forma, la decisión calificada como prevaricadora evidencia una total falta de motivación frente el citado tema, puesto que la acusada se limitó a amparar los derechos laborales citados como infringidos sin hacer el más mínimo cometario sobre las pretensiones formuladas en el escrito de amparo referente a que se trataba de un mecanismo “ transitorio ”, aspecto que necesariamente la llevaba a que realizara el correspondiente estudio tendiente a verificar si el amparo procedía como mecanismo transitorio o si existían otros recursos o medios de defensa judicial que la tornaban improcedente, de acuerdo con la jurisprudencia vigente para la época.

Contrario a lo precisado por el Tribunal, el recurrente estima que a la sindicada al momento de proferir el fallo de amparo, no le era imperante motivar dichas determinaciones, toda vez que no fueron tópicos que se hubieran planteado como problema jurídico a resolver en la providencia y que, en todo caso, se trataría de una simple falta, traducida en una aplicación indebida que se resuelve por la vía de la nulidad.

Frente a la anterior hipótesis formulada por la defensa, debe precisarse que el deber de motivación de las decisiones, en sentido general, es de raigambre constitucional, habida cuenta que hace parte del debido proceso y del derecho de defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que en su ausencia, el principio de la doble instancia no tendría razón de ser, por sustracción de materia, al desconocerse el fundamento que dio origen a la determinación del respectivo funcionario y, por esta vía, se conculcaría el derecho de defensa, privilegiándose la arbitrariedad del operador jurídico.

Como lo ha dicho la doctrina, la motivación de las decisiones judiciales debe ser estudiada desde una doble perspectiva, a saber: 1). Motivación - actividad. En cuanto a las operaciones mentales que realizan los funcionarios judiciales a través de procedimientos de la misma especie y empleando criterios de diferente naturaleza (lógicos, jurídicos, cognoscitivos, valorativos, etc.), con el fin de llegar a una determinada decisión, llamándola también como fase del descubrimiento; y, 2).

Motivación - producto. O fase de la justificación, la que consiste en que una vez tomada la decisión, ésta requiere ser motivada mediante argumentos, pero no con la finalidad de encontrar una decisión sino con el objeto de mostrar que el pronunciamiento adoptado se fundamenta en buenas razones y dentro del marco de la legalidad. En el mismo sentido, el artículo 228 de la Constitución Política determina que la administración de justicia es función pública y que en sus actuaciones se otorgará prevalencia al derecho sustancial, aspecto que implica de manera ineludible que los pronunciamientos tienen que ser motivados, para atender estos principios de orden constitucional.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C - 037 de 1996 sostuvo: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general de alcanzar la convivencia social y pacifica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de éstos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas, de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.

Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias, de forma tal que sus fallos no solo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponden resolver.

(resaltado de la Sala).” Vistas así las cosas, resulta válido concluir que constituye un imperativo constitucional y legal que el funcionario judicial, al momento de resolver el asunto puesto a su conocimiento, deba exponer de manera razonada los elementos de juicio (juicio de hecho) y los argumentos jurídicos (juicio de derecho) que sirvieron de sustento a las determinaciones que orientaron la definición del asunto.

En estas condiciones, es evidente para la Sala que la juez desatendió el deber de motivación en comento, contrariando lo preceptuado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que convocaba no solo su revisión y cuidadoso análisis sino también su estricta aplicación, toda vez que optó por eludir la imposición allí contenida, en aras de conceder la tutela bajo la personal consigna de amparar los derechos postulados como avasallados, propósito que la dejaba en posición contraria a la normatividad que la alertaba sobre la improcedencia de la protección incoada.

En lo atinente al fallo de tutela, resulta claro para la Corte que la operadora judicial acusada no podía desarrollar motivación en relación con la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judicial, ni contemplar la posibilidad de utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que no contaba con el sustento jurídico que le permitiera sortear con éxito y dentro del marco de estricto derecho la decisión de realizar una conducta contemplada como improcedente.

Esa fue la razón por la cual la fiscalía y el fallador de primera instancia calificaron, acertadamente, que la providencia carecía de la debida motivación, en tanto que allí la funcionaria acusada no cumplió con el imperativo legal de verificar la existencia o no de causales de improcedencia de la tutela que, en este evento, tal como se dedujo, también de manera acertada, en la acusación y en la sentencia de condena, resultaba fácil advertir, en la medida en que para resolver el asunto litigioso existían otros recursos o medios de defensa judicial, de acuerdo con lo reglado por el citado artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, puesto que se trataba de un aspecto laboral que debía ser ventilado ante la jurisdicción correspondiente.

En efecto, revisado el fallo de tutela calificado como prevaricador, se avizora que no obstante que en el escrito de tutela se advirtió que se recurría al trámite del amparo como mecanismo transitorio, claramente las razones esgrimidas por la ex juez no tocaron dicho tema. Es así como inicialmente la acusada realiza una definición de la acción de tutela, destacando que la misma procede en los casos estatuidos por la ley y en aquellos asuntos en que se vulnere o se ponga en peligro un derecho fundamental, para seguidamente trascribir los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Así mismo, la citada funcionaria procedió a afirmar que el Estado debe garantizar el pago oportuno y el reajuste de las pensiones. En el mismo sentido, acota que los accionantes tenían un vínculo laboral, razón por la cual “ se debe aplicar el principio de igualdad para todos los trabajadores que laboran con ella ”. Por manera que “ no puede ni debe conceder beneficios a unos y perjuicios a otros ”.

En consecuencia, no puede haber un trato discriminatorio, “ diferencial respecto a los accionantes por parte de la Empresa Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) Observa el Despacho que este Derecho Constitucional Fundamental ha sido vulnerado ”. Además, recalca que la entidad accionada “ no respondió a los oficios enviados por este despacho por Servientrega, por lo tanto se aplicará la presunción de veracidad consagrada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 ”.

Por último, concluyó que ordenará, como en efecto así lo hizo, que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, cancelara “ los dineros que adeuda a los accionantes por concepto de reliquidación de sus prestaciones causadas por la no inclusión de algunos factores salariales como prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, cena, desgaste físico, refrigerio, calzado y overoles, la diferencia de prima o prima sobre prima, la prima legal y cualquier otro emolumento que no haya sido cancelado en su oportunidad, lo que da derecho a que se reliquiden todas las prestaciones sociales y, en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación de los accionantes ”.

En tales condiciones, en este particular asunto, resulta claro y nítido que la funcionaria acusada no hizo el más mínimo comentario sobre la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio no obstante de haber sido incoado en la demanda, ni tampoco estudió la existencia o no de causales de improcedencia del amparo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 6° del mentado Decreto 2591 de 1991.

Por tal motivo, resulta inadmisible la postura del recurrente respecto a que el juez está limitado al estudio del derecho fundamental incoado, cuando la finalidad de acierto y legalidad que debe cubrir todas las actuaciones judiciales obliga al funcionario a vigilar las diferentes aristas del caso sometido a su estudio con el fin de proyectar una visión completa del derecho reclamado, que le permita arribar a una conclusión sobre su procedencia o improcedencia; para ello, sin lugar a dudas, deberá igualmente examinar los argumentos del accionante, para proveer una contemplación completa que involucre la situación de hecho que originó la solicitud de amparo, la valoración del derecho fundamental presuntamente conculcado, el cotejo de normas y criterios auxiliares.

Por otra parte, comparte la Corte el criterio de la defensa, según el cual, en principio, la falta o indebida motivación de las providencias judiciales sólo pueden engendrar nulidad cuando la misma tenga como génesis deficiencias en la elaboración de los juicios de hecho o de derecho, definición que no encaja en el presente asunto, puesto que aquí se advierte que en la funcionaria hubo conciencia y voluntad de infringir la ley de modo manifiesto, en la medida en que con su comportamiento no solo quebrantó el principio de motivación suficiente al proyectar oscuridad a los fundamentos conclusivos o, limitándolos en su alcance y contenido, sino que su acción encuentra consonancia con la descripción típica del prevaricato por acción. Además, resulta necesario recordar, como ampliamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que estas deficiencias están enmarcadas por el error o la ignorancia, yerros y defectos marginados de cualquier juicio de reproche de carácter penal; situación totalmente alejada de la conducta atribuida a la procesada, al no ser producto de error o ignorancia como lo sustenta el impugnante, máxime cuando la funcionaria procesada contaba con suficiente experiencia para la época en que profirió la providencia manifiestamente ilegal, puesto que ostentaba la calidad de la juez desde el año de 1985.

Al respecto, en caso de similares circunstancias, la Corte ha dicho: “Distinto es el caso del funcionario que actúa por ignorancia…o por error, pero para que ello suceda se requiere que esté demostrada con suficiencia la causal que hoy se conoce como de ausencia de responsabilidad, pues como se decía en aquella oportunidad en principio resulta inconcebible que el funcionario judicial pueda desconocer la ley, en tanto se supone que posee un conocimiento especializado por razón de su oficio.” (Sent. 18 de feb. de 2003.Exp.16262).” En síntesis, no se puede arribar a otra conclusión, cuando en la misma demanda de tutela se advierte que se utiliza este medio como mecanismo transitorio y, no obstante, en las consideraciones de la providencia prevaricadora la ex juez no emitió ningún pronunciamiento en torno a la viabilidad de las pretensiones allí formuladas, así como tampoco de las demás causales de improcedencia. Por manera que la Corte observa que no obstante la acusada contar con todos los elementos de juicio que tuvo a su alcance profirió el fallo de tutela, desatendiendo la causal de improcedencia; y de esa manera, contrariando manifiestamente la ley, sin que proveyera argumentación que explicara su desapego a los preceptos legales como atinadamente lo analizó el Tribunal.

Así mismo, la Sala tampoco puede pasar por alto que para la época en que la procesada dictó el fallo de tutela – 8 de noviembre de 1996-, ya se había consolidado un cuerpo de jurisprudencia uniforme, de la Corte Constitucional y en los distintos niveles de la administración de justicia, en todas las especialidades, que la juez ignoró por completo, y que recordaba la improcedencia del amparo cuando el ciudadano cuenta con otro medio judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Así, por ejemplo, la Sentencia T-220 de 1994, que limitó expresamente a eventos muy concretos la intervención del juez de tutela en materia de pensiones de jubilación, cuando existía mora en su reconocimiento; la Sentencia T- 485 de 1994, que directamente abordó la temática de los otros medios de defensa judicial; y la Sentencia T- 015 de 1995, que insistió en que ante la existencia de otros medios judiciales, el amparo sólo procedía transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, no le asiste razón al impugnante para discrepar con el juzgador en torno a que al momento en que se dictó el fallo de tutela no se había decantado la jurisprudencia sobre el punto mencionado, puesto que los plurales fallos habían delimitado su ámbito, que fue desechada de tajo en la providencia que materializa el prevaricato.

En conclusión, la procesada tenía plena conciencia de su obrar, y se determinó a vulnerar el bien jurídico de la administración pública. Resulta necesario recordar, como también de manera amplia lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que cuando se acredita una especial motivación en haber procedido de manera contraria a la ley se facilita la demostración del móvil, pero también ha dicho que si tal circunstancia no acaece, ello no significa que el conocimiento y voluntad de transgredir la ley desaparezca.

Así, el Tribunal, en forma atinada, concluyó que para que se proceda por el delito de prevaricato no es menester la demostración de un motivo específico, pues, aún tratándose de una prevaricación con un fin jurídicamente irrelevante o incluso noble, el delito no desaparece. Recuérdese que en la actualidad no se requiere de ingredientes adicionales en lo que concierne con la demostración del dolo en el prevaricato, por ejemplo “ simpatía ” o “ animadversión ” hacia una de las partes, pues sólo reviste condición fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así. De otro lado, no resulta cierto que el juzgador tuvo como único indicio de responsabilidad en contra de la procesada el hecho que la Corte Constitucional hubiese expedido copias con destino a la justicia penal para que se investigara a la acusada, en tanto que el juzgador no sólo se apoyó en esta única circunstancia sino que con base en todas las irregularidades advertidas al momento de dictar la providencia irregular, dedujo, atinadamente, la existencia del hecho y la responsabilidad de la Dra. Sariel Mejía. En consecuencia, la Corte no repondrá el fallo impugnado, en tanto que el argumento central del memorialista no logra desvirtuar las conclusiones de la sentencia, en torno a que ésta no es manifiestamente contraria a la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en contra de Dennys Sariel Mejía, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 19