CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 24690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24690 Acta No. 68 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE MIGUEL BENITEZ PALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de agosto de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que sea condenado a pagarle “las sumas de dinero que le adeuda por concepto: de las diferencias causadas por los 29 días de huelga que le fueron descontados injustamente al momento de su liquidación, estas diferencias repercuten en sus prestaciones sociales y cesantías y demás, reajustes de pensión de jubilación y cualquier otra prestación que resulte probada mas los salarios moratorios hasta que se cumpla en la obligación laboral” (folio 2 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, como “winchero”, desde el 31 de agosto de 1970 hasta el 1º de enero de 1989; que era afiliado a la organización sindical “por consiguiente gozaba de todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo”; que al momento de la desvinculación y cancelación de las prestaciones sociales le “fueron descontados injustamente 29 días de salario (huelga), en lo que repercutió en las diferencias de sus prestaciones, cesantías y demás, y cualquier otra prestación que resulte probada más los salarios moratorios hasta que se cumpla en la obligación laboral”; y que agotó la vía gubernativa (folio 1 cuaderno 1).
Al contestar la demanda, la enjuiciada, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- se opuso a los hechos y pretensiones; y no propuso excepción alguna (folios 37 - 38 cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 29 de abril de 1997 condenó al Fondo demandado, al pago de $696.234.97, suma discriminada así: por reajuste de sueldo $65.199.25, reajuste de primas de antigüedad $1.556.52, reajuste prima de servicios proporcional $11.125.96 y reajuste de cesantía $618.353.24; ”a reconocer y pagar una pensión plena de jubilación reajustada en cuantía inicial de $218.190.36 a partir del 1º diciembre de ese mismo año, para el año de 1990 debió ser de $274.919.86; para el año de 1991 debió ser de $346.563.98; año de 1992 de $436.563.98; año de 1993 de $546.098.19; año de 1994 de $661.270.30; año de 1995 de $810.651.26; año de 1996 de $968.403.99; para el presente año debe ser de $1.178.257.14”; y a $9.091.26 diarios por concepto de “salarios caídos” a partir del 12 de marzo de 1989 “previo descuento de los 70 días, hasta que se verifique dicho pago” (folios 143 a 144 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio al acuerdo colectivo allegado al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que “como en el folleto contentivo de la Convención no existe autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizada para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales y el descuento injustificado de días de servicio con fundamento en la convención” (folio 15 a 16 cuaderno 2).
En lo que respecta con los 29 días descontados al actor, por concepto de huelga, asentó que “carece de fundamento jurídico la condena, toda vez que siendo regla general por mandato del art. 449 del C. S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario” (folio 16 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 16 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en instancia, “Confirme todos los numerales de la sentencia dictada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla del 13 de septiembre de 1994, salvo el relacionado con el reajuste del sueldo que trata el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, y que se refiere a la inclusión de los 29 días de sueldo por cuenta de la huelga” (folios 11 a 12 del cuaderno 3).
Para tal efecto formula un cargo en el que acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia” (folio 12 ibídem).
En suma el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne” y que el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto 2150 de 1995 y 54 de la Ley 712 de 2001, que suprimen la autenticación de documentos.
Su discurso lo apoya en la sentencia de mayo 16 de 2001 radiación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 16 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa al cargo, el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo allegada al expediente respecto de la cual sostuvo que: (i) “como en el folleto contentivo de la Convención no existe autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizada para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales y el descuento injustificado de días de servicio con fundamento en la convención” (folio 15 a 16 cuaderno 2); y (ii) en lo que respecta con los 29 días descontados al actor, por concepto de huelga, asentó que “carece de fundamento jurídico la condena, toda vez que siendo regla general por mandato del art. 449 del C. S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario” (folio 16 cuaderno 1).
El recurrente, por su parte aduce que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 16 cuaderno 3).
Pues bien, en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: Como se dijo al resumir la sentencia impugnada, y en lo que respecta con los 29 días descontados al actor por concepto de huelga, supuesto fáctico en que el actor cimienta sus pretensiones, el Tribunal asentó que “carece de fundamento jurídico la condena, toda vez que siendo regla general por mandato del art. 449 del C. S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario” (folio 16 cuaderno 2).
Lo anterior quiere decir que el juez de segundo grado también basó la decisión en el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que para nada fue objeto de reproche por el impugnante, lo que necesariamente conlleva a que dicha inferencia permanezca incólume y con ella el fallo recurrido. Con todo, tampoco observa la Corte que el juez de segundo grado haya incurrido en algún yerro en cuanto a la absolución sobre el tema del descuento de los 29 días por huelga, toda vez que se ajustó a lo dicho por esta Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 2004, cuando al resolver un asunto en contra de Foncolpuertos y sobre esta misma materia razonó: “De otra parte la posición del juez colegiado se aviene a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás se han venido sosteniendo sobre el particular; así en la sentencia de radicación 7209 del 7 de abril de 1995 se dijo: “ Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos.
Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios. Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea el ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido...” Por lo dicho, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por JOSE MIGUEL BENITEZ PALENCIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia