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24689(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24689 ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24689 Acta No. 58 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dictada el 23 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ÁNGEL MARÍA COBA BROCHERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Foncolpuertos, en liquidación. I.

ANTECEDENTES Ángel María Coba Brochero demandó a Foncolpuertos para obtener, en lo que importa para la solución de este recurso extraordinario, reajuste de las primas de antigüedad y semestral, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia en Barranquilla del 9 de septiembre de 1970 al 16 de diciembre de 1990; y que para la liquidación definitiva de prestaciones sociales la entidad demandada no tuvo en cuenta el artículo 89 de la convención colectiva vigente, que define el salario.

Al contestar la demanda Foncolpuertos se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada e inepta demanda. El Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de julio de 1993, condenó a la entidad demandada a pagarle al actor reajuste de la prima de antigüedad, reajuste de la prima de servicio, reajuste de cesantía y de la pensión de jubilación, así como una indemnización moratoria de $10.607.18 diarios desde el 27 de febrero de 1991 y hasta cuando se verifique el pago de los reajustes enunciados.

De otro lado, declaró no probadas las excepciones. El demandante pidió y obtuvo el cumplimiento de esa providencia mediante la ejecución de la sentencia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue desarchivado y remitido al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que conociera en grado de consulta y esa Corporación, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo que revisó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Para decidir el Tribunal consideró que debía revocar las condenas impuestas por el Juzgado porque no se demostró con prueba idónea la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones de la demanda. Respecto de la convención colectiva dijo el sentenciador que la aportada al proceso carece de eficacia probatoria por no haber sido debidamente autenticada, ya que no fue expedida por la autoridad competente, toda vez que su depósito se hizo en la ciudad de Bogotá y sin justificación alguna la copia fue expedida por la Seccional del Atlántico del Ministerio del Trabajo dejando constancia de que era fiel copia del original que reposa en el dicho Ministerio, lo que consideró inadmisible porque si la convención fue depositada en Bogotá la seccional del Atlántico carecía de competencia para certificarla.

En relación con la pensión de jubilación dijo: “La parte actora solicita el reajuste de su pensión de jubilación según los incrementos decretados por el gobierno, empero, para la prosperidad de su pedimento debió allegar a la controversia certificado o nómina que reflejara lo percibido por éste concepto desde la época de causación del derecho con el fin de establecer si la empresa lo ha liquidado y cancelado en legal forma; fundamento probatorio que no se encuentra en las diligencias, por ende, no es dable para la Sala acceder a lo invocado por el petente en éste aspecto”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Decreto 3135 de 1969, 5 del Decreto 1848 de 1969, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 en referencia a Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento laboral, 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y 228 de Constitución Nacional.

Sostiene que la violación apuntada se produjo “ por el Error de Hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la no estimación de las pruebas allegadas al proceso y en consecuencia la desestimación de las pretensiones incoadas en la demanda siendo que la demandada, acepta la existencia de esta y no refuta o la tacha por haberla aplicado en las diferentes actuaciones administrativas ”.

Señala como errores de hecho los siguientes: “Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Boca de Cenizas, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ella, encontrándose la individual del accionante con la misma.

“Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporarios, certificados por la accionada y obrante en el expediente”. Para demostrar el cargo dice textualmente: “El manifiesto error del sentenciador consiste en apoyar su decisión en normas superadas por las leyes 446/98 en la razón a la cuantía y 712/2001 en referencia a la autenticidad de la Convección Colectiva; para así desconocer la superioridad de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya ritualidad del depósito fue cumplida en atención al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo obviándose el requisito de la autenticidad en desarrollo de lo contemplado por los artículos 11 de la Ley 446/98 y 54 A Numeral 3 e inciso segundo del numeral 5° del Código de Procedimiento laboral adicionado por el artículo 24 de la ley 712/2001, cuya finalidad trunca el sentenciador, siendo que el mismo accionado le da plena vigencia en los actos administrativos en los que le reconoce sus prestaciones sociales y el derecho a gozar de una pensión vitalicia de jubilación, y a que durante el proceso no la tachó y ni aportó prueba en contrario.

“Este error llevó al sentenciador a incurrir en otro no menos apreciable y es el de desconocer otras pruebas de vital incidencia en la demostración de las pretensiones incoadas en la demanda y que por tratarse de complementarias dieron origen a la acertada apreciación del A Quo quien les dio validez, tales como las tarjetas de control de salarios certificado de liquidación de servicios, resoluciones de pensión de jubilación y cesantía definitiva, así como el certificado de afiliación y descuento de cuotas sindicales.

“En la conclusión de AD QUEN se hace notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos tales como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, sobre las demás formalidades. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 228 de Nuestra Constitución Política. “Por la anterior exposición se infiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa, en la comisión de los errores anotados produjo violación de la ley sustancial del trabajo, constituida como medio de protección y amparo del Trabajador y reguladora de las relaciones obrero - patronales y por tanto es procedente CASAR la sentencia emitida el día 23 de octubre del año 2003 y confirmar en todas sus partes la proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de Barranquilla, el 15 de julio de 1993, conforme el alcance de la presente impugnación”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada no le dio a todas las pretensiones el mismo tratamiento. De hecho revocó las condenas por reajustes prestacionales sobre la base de que la convención no había sido autenticada por el funcionario competente; pero en relación con la pensión de jubilación, que según la demanda inicial sus reajustes fueron pedidos “teniendo en cuenta los incrementos pensionales decretados por el Gobierno Nacional”, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria del Juzgado porque el demandante no demostró lo percibido por esa prestación. El cargo, como puede advertirse, aunque acusa la trasgresión de la Ley 4ª de 1976, sobre pensiones y sus reajustes, no tocó el fundamento del fallo acusado, que, por lo mismo, se mantiene sobre ese soporte no impugnado.

En lo demás, esto es, en lo relacionado con el reajuste de las restantes pretensiones formuladas en la demanda, el cargo incurre en graves deficiencias que impiden el estudio de la legalidad de la sentencia del Tribunal, pero como en esa misma materia y con el mismo alcance el segundo cargo acierta al señalar la ilegalidad del fallo, se procede a estudiarlo.

El cargo, en consecuencia, se desestima en punto al reajuste de la pensión de jubilación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 19879 artículo 10 Numeral 116, 254 ibídem, numeral 117 y artículo 256 y por desconocimiento del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo “ como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley ”.

Destaca que el Tribunal yerra al desconocer el valor probatorio de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, "cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 de Descongestión de Despacho (sic) Judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 7127/2001".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor le achaca al Tribunal el error de derecho de no reconocerle valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo, con el argumento de que quien dio fe de su depósito y por consiguiente de su autenticidad carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002 (Rad. 18948), 12 de febrero de 2003 (Rad. 19318), 5 de octubre y 11 de noviembre de 2004 (Rad. 23228 y 23404), en las que se asentó: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. Demostró la acusación el desacierto del juzgador, pero la Corte precisa, como lo hizo al estudiar el cargo anterior, que aquí no se impugnó el fundamento de la sentencia en lo relacionado con el reajuste de la pensión de jubilación. Empero, la prosperidad parcial del cargo no se traducirá en la anulación del fallo recurrido, puesto que la Corte, al asumir su posición de juez del grado de consulta llegaría a la misma decisión absolutoria a que arribó el Tribunal respecto de las súplicas de la demanda que equivocadamente fueron acogidas por el Juzgado del conocimiento.

El petitum de la demanda inicial se formuló así: “1. Reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de antigüedad por mala liquidación. “2. Reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de servicios por mala liquidación. “3. Efectuadas las reliquidaciones anteriores, establecer el nuevo salario promedio mensual definitivo.

“4. Reliquidación y pago de la diferencia resultante de la cesantía definitiva por mala liquidación. “5. (sobre pensión). “6. (sobre moratoria)”. El hecho básico en materia de reajuste es el 4°, que la demanda presenta así: “4. Que revisada la liquidación definitiva de cesantía y demás prestaciones sociales de mi representado, vemos que la entidad demandada lo liquidó mal y no le pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía por concepto de prima de antigüedad, prima de servicios, cesantía definitiva y anticipo y/o pensión de jubilación, contrariando lo establecido en la convención colectiva de trabajo, ya que lo rublos citados anteriormente fueron erradamente liquidados”.

Pues bien, la lectura de la demanda inicial del proceso deja al descubierto que los reajustes deprecados no registran los motivos o razones de hecho que le sirven de sustento, circunstancia procesal que irremediablemente los condena al descalabro, en la medida que afecta, de manera grosera, el derecho de defensa del demandado, que no sabe a ciencia cierta la causa de aquellos, y que coloca al juez en la situación de hacer conjeturas con miras a descubrir la voluntad recóndita del demandante.

Sin duda alguna, no es esa la conducta que se espera de los jueces, en la perspectiva de que sus decisiones merezcan la adhesión, el respeto y el cumplimiento por parte de los asociados. No da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las primas de antigüedad y de servicios, que según la demanda debían arrojar un mayor valor de las demás prestaciones, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente.

Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de los referidos conceptos y con ese proceder desconoció, abierta y francamente, el principio de la congruencia, al apartarse del contenido de la demanda, y, en tránsito por esa vía, reconocer unos derechos desprovistos de apoyo fáctico alguno. Esta Sala de la Corte ha explicado que en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social rige el señalado principio de congruencia, aunque atemperado por la facultad del juez de única y primera instancia de proferir decisiones por fuera o más allá de lo pedido.

Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de noviembre de 1999, Rad. 12505, adoctrinó: "En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal infringió directamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al no condenar a la empresa demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador, apoyado en que esa Corporación encontró acreditado que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo que para efectos del demandante equivale a un retiro voluntario.

"Planteamiento que resulta errado habida consideración que el Tribunal estaba impedido para fallar con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, sin detrimento de las reglas de congruencia previstas en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable analógicamente en el ordenamiento adjetivo laboral conforme a su artículo 145.

En efecto, la disposición referida establece perentoriamente que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y también que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido de la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de primera instancia de fallar extra y ultra petita puesto que así lo permite el artículo 50 del C. de P. L. "Advierte la Sala en primer lugar que el cargo incurre en una impropiedad al perseguir el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente al último año de servicios teniendo en cuenta los factores salariales, pues tal propósito implica una modificación en la relación jurídica procesal en virtud a que en la demanda inicial la parte actora reclamó el reajuste de la cesantía por todo el tiempo de servicios, es decir con retroactividad a la fecha de iniciación del contrato.

"Entonces es preciso reiterar lo dicho al resolver el cargo anterior en el sentido de que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; de manera que en modo alguno el Tribunal podría haber impuesto a la accionada la condena que reclama el recurrente porque ello habría implicado una violación de los principios de congruencia que deben respetar las sentencias judiciales".

La condenas por reajuste de cesantía (e incluso pensión de jubilación), quedan sin piso alguno, por cuanto parten de diferencias en las sumas pagadas por las primas de antigüedad y de servicios, conceptos laborales que, según se dejó consignado, no podían alcanzar prosperidad. La misma suerte corre la indemnización moratoria, dado que no se puede deducir condena alguna por salarios, prestaciones ni indemnizaciones.

Conviene advertir que la Corte, en su función de juez de consulta, se limitó al estudio de los derechos reconocidos por el a quo, por cuanto el demandante se mostró conforme, al no apelar, y en el alcance de la impugnación se recabó simplemente la confirmación del fallo de primer grado. Se repite entonces que, aunque el cargo prospera, la anulación de la sentencia es inocua y debe mantenerse.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Saa de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dictada el 23 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ÁNGEL MARÍA COBA BROCHERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Foncolpuertos, en liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16