CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION 24689 Luis Diego Henao Vallejo PAGE 14 CASACION 24689 Luis Diego Henao Vallejo Proceso No 24689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.128 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de LUIS DIEGO HENAO VALLEJO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la emitida en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable del delito de injuria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “ El 14 de septiembre de 2002 fue remitido a algunos empleados de FENALCO Antioquia, a su junta directiva, a la Auditoría de la firma de Seguros Royal & Sunalliance de Colombia S.A., al embajador de la República de México en Colombia, al entonces presidente de FENALCO Sabas Pretelt de la Vega y a los periódicos El Mundo y El Colombiano, un sobre contentivo de un escrito anónimo donde se catalogaba al Dr. Antonio Picón Amaya, por ese entonces Director Ejecutivo de FENALCO Antioquia, de “ladrón de cuello blanco”, de “Montesinos Santandereano”, de “joyita”, de “delincuente”, de “hampón” y se le imputaban “actos criminales” “en el sentido legal, en el sentido ético y en el sentido humano de la palabra”, pues habría cometido un fraude en la reclamación que hizo a nombre de FENALCO ante la ya citada compañía de seguros por el robo de un dinero en efectivo cometido en febrero de 2001 y que pertenecía en realidad al Consulado de México.
“ Esa misiva fue complementada con otra en la que a la Compañía de Seguros se le explicaba la forma como había sido cometido el presunto fraude, consignando allí que el señor Picón Amaya obligó a su conductor, Gustavo Madrid, a denunciar que el dinero objeto de hurto del cual fue víctima, era de FENALCO Antioquia, lo cual plasmó luego aquél en su reclamación, que elaboró con datos falsos por cuanto el dinero hurtado no era de tal entidad sino, se reitera, del Consulado Honorario de México, a cuya cabeza estaba también “este personaje ladrón (Picón)” “ En una tercera carta anónima, sin fecha y dirigida a la Junta Directiva de FENALCO, se acusa al señor Picón Amaya de no ser fiel a la verdad en sus informaciones a dicha junta sobre lo relativo a un hurto de 52 millones ocurrido en un domingo de ramos, anotando a renglón seguido que el autor intelectual de dicho delito pertenece a FENALCO y que sobre ese particular se deben pedir explicaciones al señor Ricardo castaño, Jefe de Servicios de la entidad, al que se acusa también de una serie de irregularidades, entre ellas la de actuar en connivencia con el Dr. Picón para, en su condición de comisionado por el anterior para todas las compras de la Federación, adquirir computadores para la entidad en la firma Microcomputadores, que es de propiedad del mismo Picón Amaya.
Se añade allí que éste último “fue visto sospechosamente” en la sede de la entidad el lunes santo anterior a aquél en que se descubrió el robo de dinero. Se remata esta misiva tildando de “avivato” al señor Picón y sugiriendo que si se hace una investigación adecuada se podrá descubrir la clase de administración que tiene FENALCO Antioquia, pues el hurto no lo planeó cualquier ladrón callejero. ” Con base en la denuncia que por los reseñados hechos instauró el señor Antonio José Picón Amaya, el 25 de noviembre de 2002 la Fiscalía General de la Nación ordenó formal apertura de la investigación, a la cual fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, Sergio Enrique Marín Quintero y LUIS DIEGO HENAO VALLEJO, y tras la clausura de la etapa instructiva, el 6 de mayo de 2004, fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los precitados, por los delitos de injuria y calumnia, y preclusión de la investigación respecto de los demás, decisión que alcanzó ejecutoria el 11 de junio siguiente al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados.
El conocimiento de la causa lo asumió, el 23 de junio de 2004, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de adelantar el juicio sin contratiempos, el 18 de febrero de 2005 dictó sentencia absolutoria a favor de LUIS DIEGO HENAO VALLEJO y Sergio Enrique Marín Quintero, respecto de los delitos atribuidos en la resolución de acusación, decisión apelada por la apoderada de la Parte Civil.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 7 de junio de 2005, revocó parcialmente el pronunciamiento impugnado, y en su lugar condenó a los acusados en calidad de coautores penalmente responsables del delito de injuria, y en tal virtud le impuso a cada uno las penas principales de un (1) año de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la subsidiaria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena aflictiva.
Además los condenó a pagar solidariamente cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios morales causados al ofendido, y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, sentencia de segundo grado contra la que el defensor de HENAO VALLEJO interpuso recurso de casación por vía excepcional. LA DEMANDA Afirma el censor acudir a la casación discrecional para el “ desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”, por cuanto la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas no está prevista para el delito motivo de condena, y en consecuencia al imponerla el ad-quem, además de desconocer el principio de legalidad, lesionó los derechos fundamentales de aquél a un debido proceso, el de acceder a cargos públicos y al trabajo.
Sostiene que HENAO VALLEJO comenzó a desempeñar el cargo que ahora ocupa en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con posterioridad al que ejerció en Fenalco Antioquia, entidad de naturaleza privada en la cual se presentaron los hechos determinantes de su condena por el delito de injuria, precisión que estima necesaria con miras al examen del inciso primero del artículo 52 del Código Penal, en el que se faculta al juez a imponer penas accesorias privativas de otros derechos cuando tengan relación directa con la conducta punible, por permitir o facilitar su realización, o por ser consecuencia del abuso de estos.
Indica que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, está prevista como principal para algunos delitos, como los que atentan contra la administración pública, y que de acuerdo con los artículos 43, 44, 51, 52 y 53 del Código Penal, no hay disposición que establezca aquella sanción como accesoria a la pena principal de prisión en el caso del delito de injuria, además que, en el caso específico del procesado, ésta conducta punible ocurrió “ …en un tiempo muy anterior al del ejercicio del derecho a desempeñar un cargo público ”.
Asegura que entendidas así las cosas, el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley penal sustantiva, “ …por falta de aplicación de la norma sobre INJURIA, pero solamente en cuanto a su sanción, puesto que ha omitido gravemente la aplicación del primer inciso del artículo 52 del Código Penal que prescribe una condición prohibitiva de la pena accesoria “inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas”… condición negativa de aplicabilidad de la pena, en nuestro caso, de la accesoria en comento… ”.
Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y dictar el fallo sustitutivo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Sin embargo, en aquellos eventos en que el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad inferior a dicho quantum, el inciso tercero del artículo 205 del ordenamiento penal adjetivo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, como criterio de autoridad, para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
Así mismo, cuando la pretensión del recurrente apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. 2. Advertido lo anterior, como en el asunto estudiado el delito de injuria previsto en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000 establece una pena máxima de prisión de tres (3) años, inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional, modalidad ciertamente invocada por el demandante.
No obstante, el censor se limitó a la afirmación de que acudía a esa forma de impugnación extraordinaria, sin dedicar un acápite en el que con algún rigor explicara y justificara el por qué del pronunciamiento reclamado a la Sala, y aun cuando en el único cargo propuesto aduce el desconocimiento de garantías fundamentales de su prohijado por la supuesta violación directa de la ley, el desarrollo que le imprime a la censura carece de la claridad y precisión para demostrar el yerro atribuido al Tribunal.
En efecto, de tiempo atrás la Sala ha precisado que cuando se opta por la causal primera de casación, cuerpo primero, es decir, la violación directa, de manera lógica y detallada se deben anunciar las normas sustantivas que se estiman infringidas y su sentido de violación. Aun cuando en el presente caso el actor invocó como garantías vulneradas la de legalidad de la pena, el debido proceso, el derecho de acceder a desempeñar funciones o cargos públicos, y el derecho al trabajo, previstas, en los artículos 29, 40, numeral 7 y 25, respectivamente, de la Constitución Política, dejó de señalar y demostrar si el desconocimiento de esos preceptos ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, únicos sentidos de infracción que admite la vía de ataque seleccionada.
Según el razonamiento expresado en la demanda, aquellas normas superiores habrían sido violentadas por falta de aplicación, como consecuencia de imponérsele al procesado una sanción accesoria que, según el libelista, no estaba prevista en el ordenamiento penal para el delito de injuria por el que fue condenado, de acuerdo con los artículos 43, 44, 51, 52 y 53 de la Ley 599 de 2000; es decir, que la violación directa alegada, al parecer, habría tomado cuerpo en esas normas sustantivas, empero, en una hipótesis semejante era, entonces, deber del libelista, respecto de cada una, hacer un ejercicio lógico y jurídico que acreditara alguno de los sentidos de violación posible, más tal carga tampoco fue satisfecha por el demandante.
Sólo al final del libelo el letrado asegura que el ad-quem incurrió en violación directa de la ley sustantiva “ …por falta de aplicación de la norma sobre INJURIA, p ero solamente en cuanto a la sanción … ”, y porque “ …omitió gravemente la aplicación del primer inciso del artículo 52 del Código Penal… ”, proposición jurídica que por ambigua y contradictoria, resulta imposible de descifrar. 3.
El manifiesto desconocimiento, del que hace gala el actor, de los presupuestos lógico argumentativos para denunciar y demostrar un vicio como el invocado, obliga a recordar la doctrina decantada por la Sala acerca de la violación directa de la ley sustancial, empezando por precisar que cuando se acomete el reproche del fallo de segundo grado por ese sendero, se está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no es posible discutir cuestiones de facto, toda vez la impugnación es de estricto orden jurídico y recae en la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.
La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. En la interpretación errónea, por último, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Es oportuno resaltar que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
No sobra advertir, también, que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden ocurrir con ocasión de la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de activación del precepto, pero en casos como esos, el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.
En otras palabras, si una determinada norma sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
Siempre el concepto de interpretación errónea, necesariamente, supone que el precepto cuya vulneración se alega por obra del sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, y no puede confundirse ese fenómeno con el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde. 4.
Nada de lo anterior fue acatado por el libelista, tal y como se destacó en forma antecedente, y observada en concreto su pretensión, consistente en que para el delito de injuria no está contemplada como pena accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y que, por lo tanto, al imponérsela al acusado el Tribunal vulneró las garantías alegadas, se concluye que una afirmación semejante sólo encuentra asidero en una tozuda e incompleta lectura del artículo 52, inciso tercero, del Código Penal, de acuerdo con el cual, “ En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede, y hasta por una tercera parte más, sin exceder del máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso segundo del artículo 51. ” El mandato transcrito no requiere de una actividad hermenéutica especial para comprender su alcance.
Su literalidad enseña que la imposición de la pena de prisión acarrea, obligatoriamente, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella. En consecuencia, si en el presente asunto el procesado fue hallado responsable del delito de injuria, como lo reconoce sin discusión el demandante, y para esta conducta punible está prevista como pena principal, además de la multa, la de prisión que oscila entre uno (1) y tres (3) años, habiéndosele infligido al acusado prisión por un año, justamente en acatamiento del principio de legalidad, el fallador debía imponerle la referida pena accesoria, por igual término, como en efecto lo hizo.
Las penas, dentro de un sistema punitivo correspondiente al Estado social de derecho, son aquellas consecuencias previamente determinadas por la ley para la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable. El artículo 29 de la Constitución prevé que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa "; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía del procesado y la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza de que en ejercicio del ius puniendi el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos previamente establecidos en la ley.
En el presente caso, no puede afirmarse desconocimiento de esa garantía, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos (septiembre de 2002) los artículos 52 y 220 del Código Penal (Ley 599 de 2000) se encontraban vigentes desde el 24 de julio de 2001. Ahora bien, no está demás recordar que las penas accesorias han sido instituidas por la ley para limitar algunos derechos del acusado al que, previo un debido proceso, se le declare penalmente responsable de una conducta punible, como en este caso lo fue el aquí procesado, a quien con ocasión de la legítima imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le ha sido privada la facultad de elegir y ser elegido, y el ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales (artículo 44, Ley 599 de 2000), manifestación jurisdiccional del Estado que adoptada con estricta sujeción a la Constitución y la Ley, no vulnera los derechos previstos en los artículos 25 y 40-7 de la Carta Fundamental. 5.
Finalmente, como la Sala de Casación Penal advierte que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, no se materializa violación de derechos o garantías del acusado LUIS DIEGO HENAO VALLEJO, resulta innecesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar la protección de aquéllas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS DIEGO HENAO VALLEJO, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Situación fáctica tomada del fallo de segunda instancia. � Cuaderno original # 1, folios 87, 106, 127, 429, 486-529, 569 y 571.