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24688(16-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Expediente 24688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24688 Acta No. 70 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO RAFAEL TORRES ALTAMAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de octubre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que sea condenado a reliquidarle y pagarle las cesantía, vacaciones, prima de vacaciones y la prima convencional “toda vez que la demandada descontó en su liquidación un total de 29 días sin ordenamiento legal”; la prima de servicios convencional “toda vez que en su liquidación no incluyó las diferencias por concepto de reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad proporcional”; la reliquidación y reajuste de pensión de jubilación; a la indemnización moratoria por no pagar las prestaciones conforme a la convención colectiva de trabajo; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso (folio 2 a 3 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, como “motorista”, desde el 17 de noviembre de 1970 hasta el 20 de diciembre de 1990; que era afiliado a la organización sindical; que al momento de la desvinculación y cancelación de las prestaciones sociales la demandada “ descontó 29 días, sin que exista un ordenamiento legal que justifique este descuento de tiempo”, afectando de esta manera el monto de las mismas, así como, el de la pensión de jubilación; que le cancelaron las prestaciones sociales después “de los 70 días convencionales, y aún en la fecha le adeuda diferencias por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios proporcional, cesantía”, por lo cual procede la indemnización moratoria por falta de pago; y que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 4 cuaderno 1).

Según constancia de folio 34 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la entidad convocada al proceso no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 24 de octubre de 1995 condenó al Fondo demandado al pago de $413.424.00 por concepto de 29 días descontados; $1.384.487.37, suma discriminada así: por reliquidación de prima de antigüedad $142.646.55, reliquidación de prima de vacaciones $36.229.72, reliquidación de vacaciones $31.967.40, reliquidación de prima de servicios $35.140.61 y reliquidación de cesantía definitiva $1.138.503.09; a “reajustar la pensión de jubilación ( )en cuantía de $43.959.90 mensuales, a partir del día 20 de diciembre de 1990, más los reajustes de ley año por año”; a $16.087.73 diarios por concepto de “salarios moratorios” a partir del 1º de marzo de 1991 y hasta que se produzca el pago total de lo debido; y no impuso costas (folios 126 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en primera instancia al demandante. El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo allegada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que ésta “no fue expedida por el funcionario depositarios del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se trata de una reproducción mecánica no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo (Art. 254 del C. de P. C.). En el sub judice el sello de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el día 20 de agosto de 1991 no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento ni estaban autorizadas las divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el artículo 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, observándose además que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal” (folio 19 a 20 cuaderno 2).

En lo que respecta con los 29 días descontados al actor, por concepto de huelga, asentó que “En la resolución No. 043460 del 24 de enero de 1991, mediante la cual la empresa accionada le concedió pensión de jubilación al hoy demandante, señala que el lapso antes señalado es descontado por huelga, por tanto, tal pretensión no debe atenderse en razón a que carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C.S.T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario, haciendo la acotación que el cargo que nos ocupa es de un trabajador oficial con régimen especial” (folios 20 a 21 ibídem).

Culmina, el Tribunal exponiendo que “ sería del caso entrar a analizar si la pensión de jubilación reconocida al demandante, ha recibido los aumentos legales que consagran los normas relacionadas anteriormente ( Ley 71 de 1988), sin embargo ello no es posible por cuanto no existe prueba del monto que ha recibido el actor a partir de su reconocimiento y por lo tanto como no existe suma de diferencia con la cual se pueda proceder a aplicar las operaciones matemáticas respectivas, para a su turno compararlas con las que legalmente corresponda” ( folios 21 a 22 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 18 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la de primer grado (folios 12 a 13 del cuaderno 3). Para tal efecto formula un cargo en el que acusa la sentencia por violación directa en el concepto de aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia” (folio 13 ibídem).

En suma el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne” y que el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto 2150 de 1995 y 54 de la Ley 712 de 2001, que suprimen la autenticación de documentos.

Su discurso lo apoya en la sentencia de mayo 16 de 2001 radiación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 17 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa al cargo, el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo allegada al expediente sostuvo: (i) que ésta “no fue expedida por el funcionario depositarios del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se trata de una reproducción mecánica no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo (Art. 254 del C. de P. C.). En el sub judice el sello de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el día 20 de agosto de 1991 no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuanta que en ese momento ni estaban autorizadas las divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el artículo 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, observándose además que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal” (folio 19 a 20 cuaderno 2);

(ii) en lo que respecta con los 29 días descontados al actor, por concepto de huelga, asentó que “En la resolución No. 043460 del 24 de enero de 1991, mediante la cual la empresa accionada le concedió pensión de jubilación al hoy demandante, señala que el lapso antes señalado es descontado por huelga, por tanto, tal pretensión no debe atenderse en razón a que carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C.S.T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario, haciendo la acotación que el cargo que nos ocupa es de un trabajador oficial con régimen especial” (folios 20 a 21 ibídem); y (iii) que “ sería del caso entrar a analizar si la pensión de jubilación reconocida al demandante, ha recibido los aumentos legales que consagran los normas relacionadas anteriormente ( Ley 71 de 1988), sin embargo ello no es posible por cuanto no existe prueba del monto que ha recibido el actor a partir de su reconocimiento y por lo tanto como no existe suma de diferencia con la cual se pueda proceder a aplicar las operaciones matemáticas respectivas, para a su turno compararlas con las que legalmente corresponda” ( folios 21 a 22 ibídem).

El recurrente, por su parte aduce que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de con en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 17 cuaderno 3).

Pues bien, en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: Como se dijo al resumir la sentencia impugnada, en lo que respecta con los 29 días descontados al actor por concepto de huelga, supuesto fáctico en que el demandante cimienta sus pretensiones, el Tribunal asentó que “En la resolución No. 043460 del 24 de enero de 1991, mediante la cual la empresa accionada le concedió pensión de jubilación al hoy demandante, señala que el lapso antes señalado es descontado por huelga, por tanto, tal pretensión no debe atenderse en razón a que carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C.S.T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario, haciendo la acotación que el cargo que nos ocupa es de un trabajador oficial con régimen especial” (folios 20 a 21 ibídem); y en lo relacionado con el reajuste pensional adujo “ sería del caso entrar a analizar si la pensión de jubilación reconocida al demandante, ha recibido los aumentos legales que consagran los normas relacionadas anteriormente ( Ley 71 de 1988), sin embargo ello no es posible por cuanto no existe prueba del monto que ha recibido el actor a partir de su reconocimiento y por lo tanto como no existe suma de diferencia con la cual se pueda proceder a aplicar las operaciones matemáticas respectivas, para a su turno compararlas con las que legalmente corresponda” ( folios 21 a 22 ibídem).

Lo anterior quiere decir que el juez de segundo grado también basó la decisión en el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la Ley 71 de 1988, conclusiones que para nada fueron objeto de reproche por el impugnante, lo que necesariamente conlleva a que dichas inferencias permanezcan incólumes y con ellas el fallo recurrido. Con todo, tampoco observa la Corte que el juez de segundo grado haya incurrido en algún yerro en cuanto a la absolución sobre el tema del descuento de los 29 días por huelga, toda vez que se ajustó a lo dicho por esta Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 2004, cuando al resolver un asunto en contra de Foncolpuertos y sobre esta misma materia razonó: “De otra parte la posición del juez colegiado se aviene a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás se han venido sosteniendo sobre el particular; así en la sentencia de radicación 7209 del 7 de abril de 1995 se dijo: “ Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos.

Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios. Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea el ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido...” Por lo dicho, el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por ALVARO RAFAEL TORRES ALTAMAR contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia