CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24687 Acta No. 82 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, proferida el 27 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Ledis Antonia Estrada Lafaurie demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, para que se le incluyan los dos días de salario descontados de sus prestaciones sociales, lo recibido por prima de servicio de diciembre de 1989 para liquidar la prima de servicio de junio de 1990, incluir ésta para liquidar la prima de servicio de diciembre de 1990 y ésta para liquidar la de junio de 1991 y ésta para liquidar la prima de servicio proporcional; incluir la diferencia resultante de dicha reliquidación para reliquidar las vacaciones y primas de vacaciones de 1990 y 1991, la prima de antigüedad del quinto trienio, la cesantía, la prima de antigüedad proporcional y la pensión de jubilación, así como condenar a la sanción moratoria por el pago incompleto y extemporáneo de los salarios y prestaciones.
En sustento de tales súplicas se afirmó que la demandante prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 15 de enero de 1975 y el 25 de noviembre de 1991, como Jefe Sección de Cobranza; que al liquidar definitivamente sus prestaciones sociales, la empleadora liquidó mal las primas de servicios de 1990 y 1991, pues no tomó en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo en sus artículos 89 y 102, lo que afectó la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, la prima de antigüedad del quinto trienio, la cesantía y la pensión de jubilación, y que le fueron descontados dos días de salarios sin explicación alguna.
Al responder la demanda, la parte invitada al plenario manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso; se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia de 12 de junio de 1996, condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, a pagar a la demandante reajustes de primas de servicios, salarios descontados, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, auxilio de cesantía definitiva y pensión de jubilación; y a cubrirle salarios moratorios, a razón de $18.904,13 diarios desde el 6 de febrero de 1992 hasta cuando se verifique el pago total de la deuda, y no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, originario de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, que en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su puesto, absolvió a la demandada de todas las súplicas y gravó a la parte actora con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda.
El Tribunal, en atención de que todas las pretensiones de reliquidación vienen fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. Al aplicarse a esa tarea, expresó que, en orden a que la convención produzca efectos, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que se deposite necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.
Después de transcribir pasajes de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aseveró que la Secretaria General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, “no tiene asignada la función de recibir el deposito de las convenciones de trabajo para 1991, facultad que ostentan dichas regionales a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2000, pero para el momento de celebración del acuerdo esa seccional no tenía la atribución de acreditar que se cumplió con este requisito sine quanon en los términos legales, al constituirse en dependencia ajena a la que expide tal refrendación, donde materialmente debe depositarse, menos puede corroborar la autenticidad de sus copias, sin tener el ejemplar genuino en su poder con la nota de depósito ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo requerida para darle validez” Y respecto de los dos días de salario descontados por la empleadora a la demandante de su liquidación de prestaciones, -continuó- "teniendo en cuenta que estos empleados se rigen por los estatutos especiales como son la ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de la misma anualidad, y no por las normas destinadas a regular las relaciones laborales de los trabajadores particulares contenidas en el C. S. Del T., la empleadora tiene la facultad de descontar esta suma al no prestar sus servicios LEDYS a PUERTOS DE COLOMBIA durante ese lapso -2 días-, pues se trata de acuerdo a la resolución vista a folio 3 de permisos no remunerados, constituyéndose en argumento suficiente para denegar la solicitud del demandante en este sentido, e invalidar la condena impuesta por el a-quo en la parte considerativa, no plasmada en la resolutiva.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formuló dos cargos que fueron replicados. La Corte estudiará y despachará únicamente el primero por resultar fundado, bien que en últimas no alcance prosperidad por carecer de aptitud para quebrar el fallo impugnado, como más adelante se explicará. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia por la vía directa, bajo la premisa de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, que fueron aplicados indebidamente.
En el desarrollo del cargo aduce que la discusión no versa sobre aspectos fácticos sino de puro derecho y del valor probatorio de las copias dependiendo del funcionario que las autenticó. Agrega que el Tribunal violó directamente el derecho objetivo por haber aplicado indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y hacerle producir efectos jurídicos no previstos en la norma, preceptiva que considera no indica que la convención colectiva exija prueba solemne.
Reprodujo los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1º del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y 54ª de la Ley 712 de 2001, lo que indica flexibilización, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revisó y modificó su criterio respecto del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, de lo que da cuenta su sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, que reproduce, y reitera que el Tribunal incurrió en yerros ostensibles relacionados con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil al confundir “autenticidad documental” con “documentos originales” en tanto el valor probatorio de unos y otros, y transcribe un pronunciamiento del Consejo de Estado para concluir en que por la libre formación del convencimiento el valor probatorio de los documentos no depende de ser originales o copias autenticadas, como lo consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA RÉPLICA Sostiene que en la acusación no se mencionan las normas sustantivas que consagran los derechos laborales reclamados, por lo que tales defectos técnicos conllevan a que sea desestimada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa precisar en primer término que, en lo que concierne con la absolución dispuesta por el Tribunal respecto del pago de los salarios correspondientes a los dos días de trabajo descontados, los razonamientos de aquél para llegar a ese conclusión no fueron materia de reproche por el recurrente, de suerte que se mantienen incólumes como soporte de esa parte de la decisión impugnada, que, en consecuencia, igualmente sigue intacta.
Y en lo que hace con los restantes argumentos del fallador de la alzada, el censor le achaca el error jurídico de no reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado, porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, 5 de octubre de 2004, radicación 23228, y 11 de noviembre de 2004, radicación 23404), en las que se asentó: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. Demostró la acusación el desacierto del juzgador. Empero, ello no conduce a la prosperidad del cargo puesto que la Corte, al asumir su posición de juez de consulta, llegaría a la misma decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda, por manera que sería forzosa la revocación de las condenas impuestas por el a quo, que fue la determinación tomada por el Tribunal.
En efecto, la lectura de la demanda genitora de la causa deja al descubierto que, salvo lo concerniente al descuento de dos días de salario (cuestión que se dijo no es materia de discusión por el recurrente), los reajustes deprecados se fundaron en la inclusión de las primas de servicio recibidas en la liquidación de las causadas en el período siguiente, y para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones de los años 1990 y 1991 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y de la prima de antigüedad del quinto trienio.
Sin embargo, es necesario precisar que no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar, de manera proporcional, las vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presentes. Tampoco aparece noticia de las sumas que fueron pagadas a la actora por concepto de prima de servicios por los años 1990 y 1993.
Pese a ello, sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de los referidos conceptos, por encontrar unas diferencias en el pago de las primas semestrales, basado en las tarjetas de control salarial de folio 9 y siguientes del expediente.
Pero una revisión detallada del citado medio de convicción permite ver que allí no aparecen elementos que permitan establecer los montos que tomó en consideración el juzgador, de suerte que las condenas que impuso resultan sorpresivas y carentes por completo de respaldo en las pruebas del proceso, circunstancias que indican que no tienen ningún fundamento.
La misma suerte corre la indemnización moratoria, dado que no se ha debido deducir condena alguna por salarios, prestaciones ni indemnizaciones. Con ese proceder el juez de primer grado reconoció unos derechos desprovistos de apoyo fáctico alguno, situación que necesariamente debería ser remediada por la Corte de actuar en sede de consulta.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12