CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 24.685 William Enrique Sema Pachón. PAGE Casación N° 24.685 William Enrique Sema Pachón. Proceso No 24685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 133 Bogotá, D. C., mayo veintiocho de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado William Enrique Sema Pachón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá en la cual se le declaró autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de la siguiente manera: Ocurrieron el 11 de diciembre de 2003 hacia las 3:15 de la tarde, cuando la señorita Leidy Rosmith Velandia Alfonso transitaba por la carrera 8ª con calle 14 de Chiquinquirá y sorpresivamente los aquí sindicados William Enrique Sema Pachón y Juan Carlos Torres Sotelo la tomaron por la fuerza obligándola a entrar a la residencia del primero, demarcada con el número 12-81, lugar donde fue despojada de sus prendas de manera violenta, forzada a tener sexo oral con los sindicados y luego accedida carnalmente por los dos.
Igualmente le advirtieron que si llegaba a denunciarlos la matarían. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria William Enrique Sema Pachón, la Fiscalía 24 Seccional de Tunja mediante resolución del 17 de diciembre de 2003 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de acceso carnal violento. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 7 de abril de 2004 profirió resolución de acusación en contra del sindicado Sema Pachón y otro, por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, decisión que alcanzó ejecutoria el 12 de mayo siguiente cuando se notificó al procesado la resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. 4.- Correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 2004 condenó al procesado Sema Pachón a la pena principal de diez años y ocho (10.8) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. 5.- La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Tunja el 22 de julio de 2005 la confirmó. 6.- El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante postula tres cargos y, de manera subsidiaria, formuló tres cargos de acuerdo con la causal primera cuerpo segundo, así: 1.- En el cargo primero (causal tercera), demanda que el auto que declaró cerrada la investigación y toda la actuación que depende de él, está viciada por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, al decretarse el cierre dos días después de realizada la diligencia de inspección judicial sin el cumplimiento de todo su trámite y por no practicarse la ampliación del dictamen psiquiátrico efectuado a la ofendida Leidy Rosmith Velandia Alfonso.
Adujo que la “adición de la inspección” era necesaria a la defensa para evidenciar las contradicciones e incoherencias de la denunciante en su relato de los hechos y que la valoración psiquiátrica de aquella tenía por objeto establecer que los actos de sadismo atribuidos por la misma eran producto de una elaboración fantasiosa, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del auto de cierre de investigación y toda la actuación posterior. 2.- En el cargo segundo (causal tercera), demanda que la resolución de acusación y toda la actuación dependiente de la misma está viciada por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Como fundamentos argumentó que no se cumplieron los requisitos sustanciales para dictar aquella decisión porque no existe prueba del hecho ni de la responsabilidad del procesado, toda vez que la denuncia no es testimonio y el juicio de responsabilidad contenido en el dictamen pericial está prohibido. De otra parte, argumentó que en la resolución de acusación se hizo una “descripción contradictoria o anfibológica de los hechos” en cuanto a las circunstancias de modo y lugar, y se efectuó un análisis mediante hipótesis sin sustento probatorio con violación del principio de necesidad de la prueba, además que se fundamentó con “dubitaciones” efectuadas por el Fiscal, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la resolución de acusación y toda la actuación posterior. 3.- En el cargo tercero (causal tercera) censura que la audiencia pública y toda la actuación que depende de ella está viciada por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque en la diligencia de audiencia pública no se dio traslado a las partes del dictamen psiquiátrico practicado a la ofendida, sino que meramente se puso en conocimiento de las partes, habiéndose pretermitido el trámite del artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha diligencia. 4.- En el cargo cuarto (causal primera), dice que en la sentencia de segundo grado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia, el cual recae sobre la denuncia formulada por la ofendida Velandia Alfonso, pues a su juicio la misma y su ampliación no son testimonio y por ende “esa prueba no existe”, motivo por el cual solicita casar la sentencia y dictar “la que en derecho corresponda”. 5.- En el cargo quinto (causal primera), afirma que en la sentencia de segundo grado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho al apreciarse el dictamen médico legal sexológico forense y el psiquiátrico, medios de convicción que fueron incorporados de manera ilegal.
Aduce que en el dictamen médico legal sexológico forense practicado a Leidy Rosmith Velandia Alonso, el perito al efectuar la valoración puso de presente que la perforación del himen se dio por “acción violenta”, omitiendo la prohibición de hacer cualquier juicio de responsabilidad penal, afirmación que constituyó dicha pericia en prueba ilegal con la cual no se puede desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, solicitando casar la sentencia y dictar “la que en derecho corresponda”.
Respecto del dictamen psiquiátrico forense, manifestó que el perito al evaluar a la ofendida, estableció que aquella padecía de un estrés postraumático como consecuencia de un abuso sexual, conclusión con la cual incurrió en el mismo error anterior, afirmación que tradujo dicho experticio en una prueba ilegal. 6.- En el cargo sexto (causal primera), acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad que recayó en la apreciación del dictamen médico legal sexológico forense, porque en el mismo no se dejó constancia alguna de huellas de equimosis o hematomas en los brazos de la víctima, ni de espermatozoides en la boca de la misma como resultado de los actos de fuerza y forcejeos narrados por la misma en su denuncia, es decir, no corrobora la versión de la denunciante, sino que por el contrario plantea serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos.
MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal es del criterio que al demandante no le asiste razón por lo siguiente: Consideró que en los cargos así formulados no se respeta la técnica exigida para el trámite de la casación penal y constituyen un “mal alegato presentado en las instancias” lo cual la releva de emitir “dictamen al respecto”.
No obstante, estima que los actos procesales censurados por el actor son el hilo conductor que hará más fácil el pronunciamiento de un concepto sobre los desacuerdos planteados, así: 1.- Respecto de la denuncia formulada por Leidy Rosmith Velandia Alfonso, a diferencia de lo argumentado por el actor, manifestó que sus contenidos pueden ser valorados como un testimonio, dado que era la propia víctima quien describía ante el funcionario competente lo acaecido y que el hecho de no estar “enlistada” entre los medios de prueba no significa que no pueda entenderse así, máxime cuando para el caso fue recepcionada bajo la gravedad del juramento. 2.- Con relación al dictamen médico forense, consideró que al describir en dicho experticio que el acceso carnal acaecido en contra de la ofendida tuvo el carácter de violento, se significó que fue un comportamiento no consentido y que la calificación del delito la obtuvo la segunda instancia a través de inferencias de otras pruebas allegadas al proceso distintas de la mención tangencial de la palabra objetada por el censor en el dictamen pericial. 3.- Acerca de lo denunciado por el impugnante en sentido de la omisión del traslado del dictamen pericial, adujo que no es cierto toda vez que dicho medio de convicción fue plenamente conocido por el defensor y el implicado desde el inicio del proceso hasta finalizar la audiencia pública y que por consiguiente fue objeto de discusión y contradicción sin que exista menoscabo alguno que deba subsanarse en casación penal, y que por el contrario se advierte que el censor tuvo a su alcance la posibilidad de objetar el dictamen, solicitar ampliaciones y discutir su contenido en las dos instancias y particularmente hasta antes de agotarse la audiencia pública. 4.- Con relación a la inconformidad del actor por haberse decretado el cierre de investigación dos días después de realizada la diligencia de inspección judicial sin el cumplimiento de todo su trámite y por no practicarse la ampliación del dictamen psiquiátrico efectuado a la ofendida, adujo que ello no comporta ninguna irregularidad ni violación al derecho de defensa, pues la práctica de esas pruebas bien pudieron ser elevadas por el defensor al interior de la etapa probatoria del juicio.
De otra parte, consideró que la resolución de cierre de investigación es de aquellas que sólo requieren de una sucinta motivación por ser de mero trámite además de ser exigible su notificación personal, requisitos que fueron cumplidos de manera suficiente. 5.- Con referencia a las demandadas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso con incidencia en la resolución de acusación, adujo que las censuras derivaron en un ataque a las pruebas allegadas al proceso, aspectos que debieron ventilarse por la causal primera cuerpo segundo y que por ende, deben desecharse. 6.- Sobre los reparos a las pruebas contenidos en los cargos cuarto, quinto y sexto, adujo que con las consideraciones anteriores se les ha dado respuesta y que por ende deben desestimarse.
Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En el cargo primero, desacierta el impugnante al demandar nulidad sobre el auto que declaró cerrada la investigación, bajo el argumento de disponerse dos días después de realizada la diligencia de inspección judicial sin que se cumpliera todo su trámite y el mismo día en que se decretó la adición de la prueba psiquiátrica a la ofendida.
No tuvo en cuenta el censor que el instituto de las nulidades está regido por principios, siendo uno de ellos el de naturaleza residual, recogido en el artículo 310 numeral 5º de la Ley 600 de 2000, mediante el cual se postula que: Solo puede decretarse nulidad, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
En esa medida, la declaratoria de invalidez de un acto procesal en orden a su enmienda, sólo puede declararse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, por ende, aquella se puede dar es respecto de los actos procesales que están sujetos al trámite de ejecutoria material, mas no de los que se deben a ejecutoria formal entre los que se halla el auto de cierre de investigación. En el debido proceso penal con referencia a los actos de carácter instrumental, se distinguen dos clases de ejecutorias: la formal y la material, entendiéndose por la primera aquella que se produce en las decisiones en las cuales a pesar de estar en firme, es decir, ejecutoriadas, no se hace necesario recurrir al mecanismo de la invalidez porque pueden ser revocadas de manera oficiosa o a petición de parte y ello es posible porque son decisiones con relativa autonomía en donde las actuaciones posteriores a ella no dependen de su existencia, no ocurriendo lo mismo con los actos procesales sometidos a ejecutoria material cuyos aspectos tanto fácticos como jurídicos se constituyen en referente, presupuesto y límites de actuaciones subsiguientes y que al encontrarse ejecutoriadas, no pueden ser revocadas de manera oficiosa sino a través del instituto de la nulidad.
Si bien es cierto en la Ley 600 de 2000, de acuerdo al artículo 393 ibídem, el cierre de la investigación está previsto cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o ante el evento de hallarse vencido el término de instrucción, ello no significa un condicionamiento al hecho de haberse decretado y practicado todos los medios de convicción, bajo el entendido que los que faltaren y fuesen incidentes en lo sustancial del debate dada su conducencia, utilidad y pertinencia, pueden perfectamente solicitarse, decretarse y practicarse en la etapa del juicio, fase procesal caracterizada por la concentración y contradicción probatoria, sin que tenga cabida una declaratoria de nulidad sobre el acto de cierre de investigación por la ausencia del decreto o práctica de pruebas en la forma así alegada por el impugnante.
Por lo anterior, el cargo no prospera. 2.- En el cargo segundo, demanda el actor que la resolución de acusación está viciada de nulidad, afirmación que soporta enunciando que la denuncia no es testimonio ni medio de prueba, al no estar demostrada la ocurrencia del hecho, por que se dió en la resolución de acusación una descripción anfibológica de los hechos y ante la presencia de dudas. 2.1.- No deja de ser inane demandar nulidad de la resolución de acusación bajo la afirmación que la denuncia del sujeto pasivo del delito “no es testimonio ni medio de prueba” al que se le pueda atribuir valor probatorio, “ni está incluida en la lista de los medios de convicción autorizados por la ley”, como fueran las expresiones utilizadas por el censor.
No se requiere de mayores motivaciones ni acudir a los precedentes de la jurisprudencia, ni hacer invocaciones de la doctrina nacional o extranjera para comprender sin dificultades que la denuncia formulada por una persona como sujeto pasivo de un delito respecto de sus victimarios, al igual que sus ampliaciones, hacen parte del testimonio del ofendido y se constituyen en medio de prueba como en objeto de prueba.
En casación penal el testimonio del ofendido es susceptible de censuras en lo relativo a su ausencia de credibilidad o carencia de verosimilitud, es decir, por afectaciones a su eficacia en eventos de manifiesta sospecha de error o de intención de engañar. Puede afirmarse que el testimonio en general incluido el testimonio del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad por obstáculos o minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros, o en circunstancias en que hubiese tenido motivos que le generaran una intención de engañar, aspectos que en manera alguna se reportan ni evidencian en la persona de Leidy Rosmith Velandia Alfonso, pero lo menos y que en manera alguna puede argumentarse en orden a una inexistente nulidad, es demandar su invisibilidad como medio de prueba. 2.2.- En igual sentido, no deja de ser contradictorio el argüir sin medida que la resolución de acusación está viciada porque no está demostrada la ocurrencia del hecho y de paso hacer mención como reconocimiento del dictamen médico forense practicado a la ofendida Velandia Alonso en el cual se puso de presente la ocurrencia del suceso, esto es, el acceso carnal violento materializado en la desfloración de la citada víctima.
Demandar la ilegalidad de dicho medio de convicción por la circunstancia en un todo irrelevante como fue la de consignarse en sus conclusiones que “el himen perforado reciente se debió a una acción violenta”, no deja de ser una frase sin la más mínima fuerza demostrativa de su inexistencia jurídica y exclusión, pues respecto de dicho dictamen pericial no se advierte que hubiese sido aducido, producido o incorporado de manera ilegal o ilícita, por ende, la sola enunciación de hallarse viciada la resolución de acusación por no estar demostrada la ocurrencia del hecho punible, se convierte en una afirmación insostenible. 2.3.- Desacierta el casacionista cuando de manera abreviada y sin desarrollos pretende atribuir vicios a la resolución de acusación, los que radica en una supuesta descripción contradictoria o anfibológica de los hechos materia de acusación referidos a la forma sorpresiva como el aquí procesado y el otro autor del delito abordaron a la ofendida en su recorrido en un lugar no concurrido de la ciudad de los sucesos.
Distantes se hallan los anteriores enunciados de lo que debe entenderse por motivación anfibológica con proyecciones de nulidad en la resolución de acusación, así: (i) Las motivaciones indeterminadas en la Ley 600 de 2000.- Bajo el entendido que la formulación de los cargos en la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000 debe efectuarse de manera clara, precisa y determinada, aspectos que se constituyen provisionalmente en extremos de congruencia y en objeto material y jurídico para los ejercicios de defensa técnica, bien se puede argumentar que cuando una resolución de acusación se construye con motivaciones confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre sí de manera total o parcial que imposibiliten la seguridad jurídica de lo realmente imputado, es claro que dichas contradicciones o ambigüedades internas se constituyen en motivo de nulidad de ese acto procesal.
El artículo 398 de la Ley 600 de 2000, el cual regula los requisitos formales de la resolución de acusación, establece que dicho acto tiene carácter interlocutorio y debe contener: (i) La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las especifiquen. (ii) La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. (iii) La calificación jurídica provisional.
(iv) Las razones, por las cuales se comparte o no los alegatos de las partes. Estos requisitos están orientados a que en la resolución de acusación los cargos se formulen de manera motivada, fundada, frente a los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sobre los que el procesado tendrá conocimiento para desplegar su defensa, entendiéndose que la acusación se constituye en un acto jurídico complejo que se integra con las atribuciones que se llegaren a efectuar en la variación de la calificación de que se ocupa el artículo 404 ibídem.
Desde la perspectiva del principio de prevalencia del derecho sustancial, se comprende que en la resolución de acusación no se pueden plasmar unas motivaciones dilógicas, incompletas, ambiguas, anfibológicas, contradictorias ni carentes de fundamentaciones respecto de los aspectos fácticos y jurídicos objeto de imputación. Si bien es cierto en la citada norma de acuerdo al numeral 3º se establece que uno de los requisitos de la resolución de acusación es “la calificación jurídica provisional”, se tiene que dicho acto interlocutorio contrae no sólo requerimientos de carácter formal sino que además en su construcción se implican condiciones de naturaleza sustancial y que justamente uno de ellos dice relación con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo con el numeral 1º de la normativa en referencia. Se exige, pues, que la conducta punible objeto de imputación debe estar claramente especificada de manera que no se cumplirá con este requisito cuando se efectúa una calificación genérica del delito máxime en los eventos en los que dicho comportamiento tenga variables de adecuación en tipos básicos, alternativos o especiales.
Con lo anterior se significa que las calificaciones generales que se hacen de las conductas punibles no imprimen seguridad jurídica como extremo de congruencia provisional, pues impiden determinar de cuál tipo penal en singular es del que se acusa al sindicado y de cuál delito en especial es del que debe defenderse. En igual sentido se constituye motivación anfibológica cuando en la resolución de acusación se incurre en indeterminación respecto de la imputación subjetiva puesto que, la conducta punible no se agota sólo en los elementos típicos objetivos sino que además, en ella de manera inescindible se implican los aspectos de la imputación subjetiva referidos a las formas de culpabilidad como conducta dolosa, culposa o preterintencional.
En el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, el cual regula los requisitos sustanciales de la resolución de acusación, se establece que: El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
En el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, también se estatuye que sólo se “podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad”, entendiéndose que las modalidades subjetivas de la conducta punible de acuerdo al artículo 21 ejusdem, son las de dolo, culpa o preterintención, de lo cual se deriva de manera complementaria que en nuestro sistema penal y ello también importa para los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004, “está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
En esa medida, si la resolución de acusación se constituye de manera provisional en extremo de congruencia y en referente de los ejercicios de defensa, se puede comprender que cuando se trata de la responsabilidad del sindicado, se habrá de determinar de manera clara y precisa la modalidad de imputación subjetiva que se atribuye, plasmando de manera determinada si hace respecto de una conducta dolosa, culposa o preterintencional y máxime cuando estas dos últimas modalidades sólo son imputables en los casos expresamente señalados en la ley de acuerdo al artículo 21 del Código Penal.
Por lo tanto, cuando en el acto de acusación complejo de que trata el debido proceso de la Ley 600 de 2000, se omite la imputación subjetiva, es decir, cuando dentro de la imputación jurídica que se realice al procesado no se especifica la forma de culpabilidad y se deja dicho aspecto integral de la conducta punible en la indeterminación, es claro que se constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que por ende genera nulidad, pues el procesado por virtud del principio constitucional de publicidad del artículo 29 tiene derecho a saber de cuál conducta se lo acusa, entendiéndose ésta no sólo en cuanto a los aspectos de la imputación objetiva sino también de la imputación subjetiva.
A su vez, se constituye en motivación ambigua y por consiguiente anfibológica, cuando en el acto de acusación se incurre en indeterminación respecto de la forma de intervención en el hecho punible. En la teoría del delito recogida en nuestro Código Penal en sus artículos 29 y 30, se tiene que toda conducta punible implica una determinada forma de intervención humana en la misma, entendiéndose entre aquellas la acción a título de autoría (material, mediata), coautoría (propia o impropia), o de partícipe como cómplice o determinador, especies que poseen aspectos esenciales que los identifican y diferencian, y que merecen atención para evitar los resultados de indeterminación a los que se ha hecho referencia. Por lo tanto, existirá irregularidad sustancial con afectación del debido proceso cuando en el acto de acusación el fiscal no precisa cuál de las formas de intervención en la conducta punible es la que atribuye constituyendo motivación ambigua o anfibológica cuando al efectuar las imputaciones de autoría o de participación vistas las confunda o haga entremezclas de los elementos esenciales que las identifican y diferencian.
(ii) La indeterminación en los actos de imputación y acusación de la Ley 906 de 2004.- En el artículo 488 de la Ley 906 de 2004, de manera puntual se establece que: El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Como de manera expresa lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, en el sistema de la Ley 906 de 2004, en orden a los cargos a derivarse en una sentencia condenatoria, ya sea que ésta se profiera de manera anticipada por virtud de las políticas del consenso o de forma ordinaria tras el agotamiento de todos los ritos, se optó porque la imputación fáctica y jurídica se efectúe de manera clara, precisa y determinada incluso desde el espacio procesal de la formulación de la imputación del artículo 288 ejusdem y con mayores veras en el acto de formulación de acusación de que tratan los artículos 336, 337 y 338 ibídem, al punto que se incurre en menoscabo del principio de congruencia en los eventos: (i) Por acción: a.- Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso. b.- Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, según el caso. c.- Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.
(ii) Por omisión: a.- Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso. En la jurisprudencia en cita con referencia al escrito de acusación del artículo 337 ejusdem, también se dijo El escrito de acusación se adopta atendiendo a la probabilidad de que el hecho o hechos configuradores de la notitia criminis puedan ser atribuidos penalmente a una persona (…) La principal función del escrito consiste en evitar acusaciones sorpresivas de forma que delimita el ámbito subjetivo de la acusación en un doble sentido, ya que sólo podrá solicitarse condena en el juicio oral a quien haya sido previamente acusado y, por exclusión, garantiza al acusado que solamente podrá ser declarado responsable de los delitos que correspondan a los hechos delimitados en el escrito de acusación. (…) Esto es así porque la congruencia tiene que ser entendida como parámetro de racionalidad en la relación que debe existir entre acusador y fallador pues lo ejecutado por el primero limita las facultades del segundo, y ello tiene que ser así porque siendo la Fiscalía General de la Nación quien a nombre del Estado ejerce la titularidad de la acción penal, los jueces no pueden ir más allá de lo propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación. Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder.
(…) La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo si es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora, y así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad.
A partir del anterior precedente, que tiene fuerza normativa y se integra a los contenidos del principio constitucional de imperio de la ley al cual están sometidos los jueces en sus decisiones, debe decirse que el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 no tolera actos de imputación fáctica y jurídica que se realicen de manera dilógica, ambigua o anfibológica, pues dichas atribuciones, tanto las que se plasmen en la formulación de la imputación del artículo 288 y en el acto de la formulación de la acusación del artículo 336 incluido el escrito de la misma, en orden al respeto del principio de congruencia deberán señalarse de manera detallada y precisa.
Por lo tanto, si la acusación deberá ser completa entendiéndose y extendiéndose aquella hasta el alegato final en el juicio oral, integrando como expresión de lo acusado las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de un acusado y detallando los artículos del código penal que recogen los hechos narrados de manera circunstanciada como las condiciones específicas y genéricas de atenuación o de agravación que afectan la punibilidad a derivarse, puede decirse que las imputaciones vistas que atribuya el ente acusador al imputado o acusado no pueden efectuarse de manera ambigua ni anfibológica, so pena de incurrirse en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso penal.
En consecuencia, los actos de imputación serán anfibológicos cuando en defecto de la precisión y de la especificidad mencionada en la jurisprudencia en cita, se incurra en indeterminaciones, ambigüedades o en contradicciones excluyentes, respecto del tipo objetivo incluidas las circunstancias genéricas o específicas de atenuación o de agravación, también las referidas al tipo subjetivo, como las que recaigan sobre la forma de intervención del imputado o acusado en el delito atribuido según el caso y acerca de los delitos conexos, constituyéndose dichas indeterminaciones en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, con efectos de nulidad procesal, impidiéndose que sobre imputaciones atribuidas de esa manera puedan proferirse sentencias anticipadas y ordinarias que sean congruentes. 2.4.- De acuerdo con las anteriores consideraciones puede concluirse que en la resolución de acusación no se advierte ninguna clase de indeterminaciones que generen irregularidad sustancial con afectación del debido proceso. 3.- El censor demandó nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública al argumentar que en ese acto “no se corrió traslado a las partes” del reconocimiento psiquiátrico practicado a la ofendida Leidy Velandia Alfonso, sino que por el contrario lo que se hizo fue “ponerlo en conocimiento”, circunstancia por la cual considera no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254.2 del Código de Procedimiento Penal.
Se erige contradictorio que el casacionista formule dicha inconformidad, cuando él mismo, en los textos de lo demandado puso de presente que al iniciarse la audiencia pública el día 22 de octubre de 2004, el señor Juez manifestó: Teniendo en cuenta que se aportó al proceso el resultado de reconocimiento psiquiátrico que se le practicara a Leidy Velandia Alfonso, y que este reconocimiento no ha sido puesto a conocimiento de las partes de acuerdo a lo ordenado en el artículo 254 se pone en conocimiento de los mismos a efecto del traslado de que trata el mencionado artículo del C.P.P. Como se observa no se advierte ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso penal ni el derecho de defensa, razones más que suficientes por las que los reparos de nulidad no prosperan. 4.- En el cargo cuarto demandó el libelista que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, sin determinar si lo fue por suposición o por omisión probatoria al estimar que a la denuncia de la ofendida se le otorgó el carácter de testimonio, medio de prueba que consideró inexistente.
Debe decirse que con las consideraciones dadas en el apartado 2.1 se ha dado respuesta a lo demandado, pues como se dijera, no se requiere acudir a los precedentes de la jurisprudencia ni a la doctrina para comprender sin dificultades que la denuncia realizada por una persona como sujeto pasivo de un delito respecto de sus victimarios, se traduce en testimonio del ofendido, es decir, en medio de prueba como en objeto de prueba, por consiguiente, lo formulado está llamado a la no prosperidad. 5.- En el cargo quinto censuró el libelista que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de legalidad el cual a su juicio recayó en el dictamen médico legal sexológico forense por la circunstancia de consignarse en el mismo que el comportamiento realizado en la integridad de la ofendida fue un “acto violento”, razón por la cual pregona que el perito omitió la prohibición de emitir cualquier juicio de responsabilidad penal de acuerdo al artículo 251 del C. de P.P. Puede afirmarse que con las consideraciones dadas en el apartado 2.2 se ha dado respuesta a lo demandado, pues pregonar de ilegal dicho medio de convicción pericial por la circunstancia de expresarse en sus contenidos que “el himen perforado reciente se debió a una acción violenta” no deja de ser menos que un enunciado sin ninguna posibilidad de generar inexistencia jurídica ni su exclusión, pues respecto de dicho dictamen pericial no se advierte que hubiese sido aducido, producido o incorporado de manera ilegal o ilícita, enunciación que se traduce en una afirmación ligera e insostenible y que por ende, lo formulado está llamado a la no prosperidad. 6.- En el cargo sexto desacierta el casacionista al plantear que en la sentencia se incurrió en un falso juicio de identidad que recayó sobre el dictamen médico sexológico forense, porque en el mismo no se dejó constancia de huellas de hematomas en los brazos de la víctima ni de espermatozoides en su boca.
Los errores de hecho por falso juicio de identidad se generan cuando al valorarse el medio de prueba el juzgador le efectúa agregados o cercenamientos fácticos a través de los cuales se hace decir a la prueba lo que la misma no indica ni expresa, o cuando se le impide evidenciar aspectos que se revelan en sus contenidos. Ningún falso juicio de identidad se consolida en la valoración del dictamen de referencia, pues la ausencia de las constancias mencionadas por el censor no constituyen alteraciones ni de ellas se derivan incidencias de indebida aplicación o de falta de aplicación, aspectos de violación última de la ley sustancial sobre los que el censor guardó absoluto silencio, razones más que suficientes por las que se debe afirmar el cargo no prospera.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, radicación 26.309 PAGE 15 _1097413356.doc