SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24685 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24685 Acta N° 51 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso por NESTOR PORFIRIO TRIVIÑO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por el demandante, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor se le incluyan en el último año de servicio tres días de salario, los que también le fueron descontados en tiempo, la reliquidación de la prima de servicios pagada en diciembre de 1993, así como de las cesantías definitivas, vacaciones con su respectiva prima, primas de antigüedad, de servicios y de su pensión de invalidez.
Igualmente depreca el pago de la indemnización por mora, costas del proceso y demás conceptos ultra y extrapetita. Como fundamento de sus pretensiones, dice haber laborado al servicio de la entidad demandada por espacio de 18 años, 8 meses y 20 días, comprendidos entre el 11 de abril de 1975 y el 1º de enero de 1994, desempeñado como último cargo el de Jefe de Sección III Caja; que actualmente goza de una pensión de invalidez; que estuvo afiliado y fue socio activo del Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, encontrándose al momento de su desvinculación, a paz y salvo con el tesoro de la agremiación sindical; que según la Resolución No. 049518 del 24 de diciembre de 1993, recibió por prestaciones sociales al momento de su retiro la suma de $24.930.970,90, con un descuento de 3 días de salario, según dicho acto administrativo por concepto de licencias, sanciones y/o huelgas; que a través de la Resolución No. 049703 del 30 de diciembre de 1993, con base en una diferencia de sueldo de los años 1988 a 1993, se le hizo una reliquidación por valor de $8.976.492,17, pagándosele la diferencia de las prestaciones sociales en cuantía de $29.923.452,oo, por lo que su nuevo salario promedio mensual quedó en la cantidad de $2.206.019,25; que la prima de servicios de diciembre de 1993, se le liquidó sin tener en cuenta ese reajuste, ni la suma de $26.977,33, pagada en la prima de servicios del primer semestre de esa misma anualidad, valores estos que constituyen factores salariales que influyen o alteran los promedios salariales para la liquidación de toda clase de prestaciones sociales; y que presentó reclamación ante la entidad demandada, encontrándose por tanto agotada la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, adujo que no le constan los hechos de la misma, por lo que se deben probar en el curso del proceso. Se opuso a la prosperidad de las peticiones y presentó como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de la acción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 8 de mayo de 1996, y en ella declaró improbadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, propuestas por la parte demandada y la condenó a pagar las siguientes sumas: $220.601,92 por 3 de salario descontados; $629.586,73 por prima de servicios de diciembre de 1993; $418.815,50 por vacaciones proporcionales; $474.585,90 por prima de vacaciones proporcionales; $809.814,59 por prima de antigüedad proporcional; $492.461,12 por prima de servicio proporcional; $4.770.499,30 por auxilio de cesantía definitiva, y la suma diaria de $81.994,71 a título de sanción moratoria, a partir del 12 de marzo de 1994 y hasta el pago de las sumas adeudadas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 29 de septiembre de 2003, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó íntegramente el fallo de primer grado, y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.
En esa decisión desestimó las pretensiones fundamentadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Foncolpuertos y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, al considerar que la copia de dicho texto aportada al proceso, carece de valor probatorio por no existir en ella la autenticación y certificación de su depósito hecha por el funcionario depositario del documento, pues sólo contiene un sello con una anotación en manuscrito de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 18 de marzo de 1996.
Sobre el pretendido pago de los 3 días de salario descontados al demandante en su liquidación final, estimó que tampoco era procedente, porque de conformidad con el art. 44 num. 4º del Decreto 2127 de 1945, la suspensión disciplinaria es una causal de suspensión del contrato de trabajo, y éste no desvirtuó la existencia de dicha sanción, consignada en la Resolución No. 049518 del 24 de diciembre de 1993.
Sobre dichos aspectos, puntualizó lo siguiente: “Ahora, como quiera que todas las pretensiones de reliquidación impetradas por el demandante tienen como fundamento la Convención Colectiva de Trabajo, que se allegó a los autos en fotocopia autenticada por la Secretaria General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual estimó el a quo que se encontraba debidamente autenticada y con la constancia de depósito, corresponde primeramente establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne, prueba solicitada por el demandante, decretada y allegada dentro de la primera audiencia de trámite.
Según la definición del artículo 467 del C.S. del T., la convención colectiva de trabajo, es un acuerdo bilateral entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y un patrono o asociación patronal, con efectos normativos para regular las condiciones de trabajo que regirán los contratos individuales en una empresa. Para que la convención produzca efectos, el artículo 469 siguiente exige, que se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que se deposite necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a mas tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.
( ) Así al aducirla como prueba, para su validez según criterio jurisprudencial se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas del Trabajo, con lo cual se reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resultando ineludible acudir a esa fuente, siendo así el medio adecuado cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, la copia autorizada de dicha dependencia, con la certificación de que el deposito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, ( ).
Ahora, compartiendo esta Sala el criterio jurisprudencial según el cual el citado artículo prescribe la convención colectiva como un acto solemne, y que la prueba para que ella produzca sus efectos no puede serlo sino la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación de su depósito en la oportunidad legal se observa: Al proceso se trajo fotocopia autentica de la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otros, la cual contiene un sello con una anotación en manuscrito de la Secretaria General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 18 de marzo de 1996, en el cual se dice: Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que solo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º.
Del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000. Por tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la auténtico no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención. En cuanto respecta a los tres (3) días que se afirma en la demanda le fueron descontados como tiempo de servicios, consta en autos la Resolución No. 049627 en la cual se señala que se le aplicó una sanción al actor de tres (3) días, deduciéndose un tiempo total de servicios de 18 años, 8 meses 17 días.
El art. 44 numeral 4º del Decreto 2127 de 1945 señala como causal de suspensión del contrato de trabajo, V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia esta Sala de la Corte confirme la decisión de primer grado.
Con ese fin formuló por la causal primera de casación laboral dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la misma vía, denuncian la infracción de normas similares, persiguen igual fin, y se sustentan con argumentaciones semejantes. VI. PRIMER CARGO Por la causal primera de casación denuncia la interpretación errónea de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida, también directa de los artículos 467 y 469 del C.S. del T., y 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, al igual que de los artículos 12 del Decreto 1912 de 1973, 159, 160 y 168 del Código Sustantivo de Trabajo.
En desarrollo del cargo, el censor manifestó que la mencionada violación se originó como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad quem, al no haber dado por demostrado, estándolo, el amparo de la convención colectiva de trabajo vigente que recaía en cabeza del demandante, por lo que la conclusión a la que llegó el Tribunal en el sentido de que “debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención”, carece de validez, y pone de manifiesto la violación de las normas sustantivas de carácter laboral enunciadas en la formulación. Seguidamente expresó: “Si el sentenciador hubiera entendido la norma sobre el valor de las copias de acuerdo con los principios que informan la critica de la prueba al tenor de los artículos 251, 252 y 252 del C.P.C. habría dado pleno valor jurídico y legal a la convención colectiva aportada al expediente con el lleno de las formalidades legales de constancia del depósito en el Ministerio de Trabajo como lo requiere la ley laboral.
En tales condiciones el Tribunal se hubiera encontrado frente a una decisión acertada y ajustada a derecho del Juez de primera instancia y por consiguiente la hubiera confirmado en su totalidad. Esto, por cuanto el sentenciador de segundo grado hizo una interpretación restrictiva del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no consulta ni el sentido, ni el alcance de la norma en mención. Con un recto entendimiento del precepto contenido en el artículo 254 del C.P.C. el sentenciador ha debido ver la validez probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo (Fls. 39-167) que obra en autos, porque tal documento debe reputarse auténtico ya que no ha sido tachado ni redargüido de falso por la parte demandada.
Es así como aparece demostrada igualmente la aplicación indebida -por la vía directa- del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues que, con ella, le resto validez al documento de marras siendo que si la tiene plenamente como ha quedado explicado”. VII. SEGUNDO CARGO En él se denuncia la sentencia del Tribunal por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación con los artículos 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 1912 de 1973, 17 de la Ley 6ª de 1945, 3° y 45 del Decreto 2127 de 1945, 8° de la Ley 153 de 1887; 2° del Decreto 1953 de 2000 y 44 numeral 4º del Decreto 2127 de 1945.
En sentir del censor el Tribunal le dio un entendimiento y un alcance al art. 468 del Código Sustantivo del Trabajo, ilógico y excesivamente formalista, agregando: “ se ha apartado además del concepto de lo que es la Convención Colectiva de Trabajo según la propia definición legal del articulo 467 del C.S. del T., que aunque el sentenciador señala en el fallo al decir que “es un acuerdo bilateral entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y un patrono asociación patronal, con efectos normativos para regular las condiciones de trabajo que regirán los contratos individuales en una empresa” más adelante el propio Tribunal contraría los efectos de la interpretación lógica del texto legal que define lo que es una convención colectiva con la exigencia simplista y formalista que no se ajusta al verdadero alcance del precepto sustantivo contenido en el artículo 469 del C.S. del T. que para la prueba solemne de la existencia de la mencionada convención no va más allá de que debe ser celebrada por escrito y que sea depositada ante la autoridad laboral, por tanto sin necesidad de entrar a demostrar que dicho depósito en una oficina o lugar especial del organismo administrativo o gubernamental del trabajo, solo se necesita que se acredite el depósito del documento que contiene el pacto colectivo, la convención colectiva o el laudo arbitral según el caso, para que el acto material que representa la voluntad de las partes del conflicto colectivo laboral sea lo que el legislador quiere que sea como fuente de derecho para quien lo invoca en su favor, este es el sentido del precepto que exige la prueba solemne del depósito de la convención colectiva de trabajo, por esto la ley exige que se pruebe que la copia de la misma o sea su original, reposa en los archivos de la Jefatura de la Sección o la División del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social: simplemente se cumple con el mandato legal y su publicidad con la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación de su depósito a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de la firma del acuerdo a la convención colectiva de trabajo.
Agregarle otros requisitos al depósito como la demostración de que la oficina ministerial que expide la constancia del registro y su depósito es entender erróneamente el espíritu y alcance de la norma del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo ha hecho el Tribunal en el caso de autos. La exigencia de esta formalidad constituye un mayúsculo error al sacrificar el sentido y alcance social de la ley sustancial del trabajo sometiendo al simple trámite de las convenciones colectivas a un formalismo inútil no consagrado en la ley con la violación flagrante del simple acceso a la administración de justicia.” Finalmente, luego de citar algunas sentencias de esta Sala de Casación, entre ellas las del 12 de febrero y 5 de octubre de 2001, y 24 de febrero y 30 de mayo de 1994, concluyó que el sentenciador de segundo grado con la interpretación que le dio al art. 469 del C.S. del T., sacrificó el derecho sustancial de los trabajadores y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, el cual a su vez protege el derecho colectivo laboral, en aras de la defensa legal y jurídica del de negociación colectiva, máxima expresión de la solución de conflictos laborales, que es lo que en últimas constituye la finalidad de la convención colectiva.
VIII. REPLICA A su turno la parte opositora sostiene que los dos cargos formulados son incompletos e ineficaces, porque no mencionan las normas de derecho sustancial que consagran los derechos laborales que se reclaman, toda vez que los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala violados por aplicación indebida, se refieren o regulan, en su orden, la definición de lo que es convención colectiva de trabajo, la forma como debe celebrarse, su extensión por acto gubernamental y las acciones judiciales que tienen los trabajadores para exigir su cumplimiento o pago de daños y perjuicios ante su incumplimiento por parte del empleador; y que las demás disposiciones citadas son en su mayoría normas de procedimiento, no consagratorias del derecho a los reajustes de prestaciones sociales e indemnización moratoria, impetrados en la demanda inicial.
Agrega también, que no obstante plantearse el primer cargo por violación directa de la ley, en el concepto de interpretación errónea, en él se expone que la violación “se originó como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem al no dar por demostrado, estando probado, el amparo de la convención colectiva (…)”; y es elemental que no puede haber violación directa de la ley por error evidente hecho, constituyéndose así la acusación en defectuosa e insubsanable, razón por la cual debe desecharse.
En relación con el segundo cargo, manifestó que la violación directa de la norma, en el concepto de interpretación errónea, se presenta cuando hay equivocado entendimiento de la misma o de su alcance, sin que pueda presentarse referida a una determinada prueba, como lo hace el recurrente, ya que dicho concepto de violación se produce con prescindencia de toda cuestión fáctica o probatoria; y que si se concluye, como lo pretende la acusación, que hubo apreciacion equivocada de la convención colectiva de trabajo, por desconocerse su existencia o no valorarse su eficacia, lo que se presenta es una apreciación de la prueba, que no puede atacarse sino por la vía indirecta.
Por último plantea, que con excepción del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, las demás disposiciones citadas en el cargo como integrantes de la proposición jurídica completa, ninguna es consagratoria de los derechos laborales reclamados, y que el mencionado artículo tampoco cumple con esa exigencia de ser la disposición sustantiva que consagra los derechos, porque no se indica cuál de las ocho acciones que consagra, fue objeto de violación; careciendo entonces el cargo de aptitud para generar la anulación de la sentencia impugnada.
IX. SE CONSIDERA Comienza la Sala por advertir, que no le asiste razón a la réplica en los reproches que le hace a los cargos presentados, por lo siguiente: En lo que respecta a la proposición jurídica, toda vez que las reliquidaciones solicitadas tienen como soporte lo dispuesto en normas convencionales, por lo que es suficiente con denunciar las normas legales sustantivas de carácter nacional, fuente de esta clase de derechos, como son los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., lo cual está acorde con la morigeración del recurso de casación que introdujo el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Además porque en el segundo cargo, se denuncian otras disposiciones que consagran derechos de los trabajadores oficiales, como es el caso del demandante. En lo atinente a que en el primer cargo, dirigido por la vía directa, se hace alusión a “un error evidente d hecho”, ello es intrascendente y debe entenderse como un lapsus cálami del censor, porque interpretando en su contexto el ataque, se pude observar sin lugar a dudas, que el desarrollo del mismo gira en torno a un discernimiento netamente jurídico, cual es la validez del acuerdo convencional aportado al proceso.
Por último, en lo que tiene que ver con la aseveración del opositor, en el sentido de que el segundo cargo debió orientarse por la vía indirecta, porque se trata de controvertir una prueba como lo es la convención colectiva de trabajo, ello no es de recibo, por cuanto lo que se discute no es su contenido, sino su validez, pues según el Tribunal la certificación del depósito de esta, no podía efectuarlo autoridad distinta a la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, aspecto que es puramente jurídico y no fáctico, por lo que el sendero escogido por el censor para tratar de quebrar el fallo recurrido, es el correcto.
Ahora, el recurrente acierta en cuanto le endilga al Tribunal el error de no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, cuando adujo que quien dio fe de su depósito legal no era la autoridad competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Así las cosas, los cargos estarían llamado a prosperar, sin embargo al estudiarse el fondo del asunto, la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem, por las siguientes razones: En el artículo 102 de la referida convención colectiva, suscrita el 9 de agosto de 1991, visible a folios 137 y 138, se lee textualmente: “ PRIMAS.
Se pagará a todos los trabajadores sin excepción, dos (2) primas en el año, consistentes cada una en un (1) mes de salario promedio así: “La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1° de Diciembre y el 31 de Mayo de cada año”. ”La prima de Diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año”.
Como puede verse el contenido de la citada disposición es claro, en cuanto dispone que la prima de diciembre debe liquidarse y pagarse con base en lo que el trabajador hubiere devengado entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año, por lo que para su liquidación no puede tenerse en cuenta lo pagado por ese mismo concepto en el primer semestre, como lo pretende el demandante en relación con la prima de servicios del mes de diciembre de 1993.
Tampoco es cierto como lo sostiene el actor, que en su liquidación de esa misma prima, no se le hubiese tenido en cuenta el reajuste de salarios por los años 1988 a 1993, pues si se observa la Resolución 049703 del 30 de diciembre de 1993, visible a folios 11 y 12, por medio de la cual le fue reconocido, ella contiene también el reconocimiento de la diferencia por tal concepto en cuantía de $1’670.167,79.
Por lo tanto, éstas y las demás pretensiones de la demanda que de ellas se derivan, carecen de fundamento y se impondría la absolución por esos conceptos. Consecuencialmente, la indemnización moratoria deprecada tampoco estaría llamada a prosperar. Por lo demás, no sobra advertir que el recurrente dejó incólume otro pilar fundamental de la decisión del ad quem, que en absoluto mencionó en el ataque, cual fue el relacionado con los tres días que por sanción no se le tuvieron en cuenta al actor en su liquidación, punto sobre el cual el sentenciador precisó: En cuanto respecta a los tres (3) días que se afirma en la demanda le fueron descontados como tiempo de servicios, consta en autos la Resolución No. 049627 en la cual se señala que se le aplicó una sanción al actor de tres (3) días, deduciéndose un tiempo total de servicios de 18 años, 8 meses 17 días.
El art. 44 numeral 4º del Decreto 2127 de 1945 señala como causal de suspensión del contrato de trabajo, Por lo acotado, si bien los cargos son fundados, no pueden prosperar. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que los cargos que formuló fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por NESTOR PORFIRIO TRIVIÑO MEDINA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Costas del recurso como quedo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19