Micelio
24683(07-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión 24683 P/.Jaider Manuel Palomino Borja y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión 24683 P/. Jaider Manuel Palomino Borja y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a JAIDER MANUEL PALOMINO BORJA, JOSELÍN ROJAS y MIGUEL ANGEL FIGUEROA por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas.

LOS HECHOS: El 15 de febrero de 2004 por información de la ciudadanía de Villagarzón sobre la presencia en ese municipio de integrantes de los grupos de autodefensas, fueron conducidos a las instalaciones de la Sijin de esa localidad JAIDER MANUEL PALOMINO BORJA, JOSELÍN ROJAS y MIGUEL ANGEL FIGUEROA GÓMEZ, donde dos reinsertados que se encontraban en ese lugar los señalaron de hacer parte de las Autodefensas Unidas de Colombia y desempeñar distintos roles dentro de esa organización ilegal.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: El 16 de septiembre de 2005 en el desarrollo de la audiencia pública y después de la petición del defensor designado de PALOMINO ROJAS solicitando la nulidad de lo actuado por incompetencia funcional, la Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís procede a hacer un recuento de la actuación procesal y de las decisiones adoptadas en ella para concluir que el artículo 71 de la ley 975 adiciona sin restricción alguna el artículo 468 del Código Penal y es de aplicación inmediata, intemporal e impersonal.

Conforme a ello expresó que la sedición es competencia de los jueces penales del circuito, razón por la cual dispuso la remisión inmediata del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa para evitar la nulidad de lo actuado, al mismo tiempo que ordenó la libertad provisional de los acusados por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000.

El 28 de octubre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa no aceptó los planteamientos y trabó la colisión. Con ese propósito se refiere inicialmente a la finalidad de la ley 975 de 2005, admite que su artículo 71 introdujo una modificación al ordenamiento jurídico y recuerda quiénes cometen sedición, para lo cual se apoya en lo dicho por la Sala en el auto de 18 de octubre de 2005.

A partir del paralelo que se hace en esa decisión entre el delito político y el delito común –la cual reproduce en extenso-, advierte que si bien es cierto a los procesados se les acusa de pertenecer a grupos de autodefensas campesinas, la organización tiene como fines el cobro de vacunas, el control de la producción y mercado de sustancias alucinógenas, la ejecución de actos de terrorismo o terrorismo, conductas que encuentra divorciadas de ideales relacionados con el mejoramiento social o de los establecimientos gubernamentales.

Finalmente expresa que no puede mutarse la imputación contenida en la resolución acusatoria, en tanto que si bien se afirma que los procesados pertenecen a un grupo de autodefensa el vértice de la acusación radica en la conformación de una organización delictiva encaminada a cometer delitos de carácter común. CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito.

Para la Sala la colisión de competencia negativa propuesta carece de sentido, no porque sean admisibles las argumentaciones del Juez Penal del Circuito de Mocoa que comportan –de otro lado- de manera ininteligible e inaceptable una modificación de la calificación jurídica que se encuentra en firme, sino en razón única y exclusivamente al momento procesal en el cual se provoca la misma.

En efecto, tras advertirse con sustento en los antecedentes de la ley 975 que la adición al artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis a quienes conforman o hagan parte de grupos de autodefensa o de guerrillas, tuvo origen en la necesidad de darles igualdad de trato como quiera que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones y que fue voluntad del legislador reconocerle carácter político a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de ese tratamiento, se señaló que a pesar del cambio de competencia que genera esa solución legal se imponían soluciones diversas.

Así las cosas en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 que regula lo concerniente a las disposiciones que deben regir la sustanciación y ritualidad de los juicios, se dispone que cuando se está en presencia de una sucesión de leyes los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En consecuencia, cuando la nueva ley omite cualquier referencia a la competencia y su vigencia implica una modificación de la establecida por la norma preexistente, la Sala encuentra en aquella disposición los referentes legales que le permiten resolver los problemas creados, reteniendo la misma en el juez que viene conociendo del asunto o asignando su conocimiento a uno nuevo conforme a las reglas generales de competencia establecidas con antelación. Por eso aunque la sedición es un delito de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios con atención a la cláusula general –literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-, nada impide que en aplicación de los principios consagrados en el artículo 40 de la ley 53 de 1887 el conocimiento de este asunto continúe siendo del juez especializado, pues la ley no hizo mención alguna respecto de los procesos actualmente en trámite.

De manera que al haberse iniciado la audiencia pública dentro del juicio que se les adelanta a los procesados por su pertenencia a las autodefensas en donde se desempeñaban como comandante, patrullero, conductor o informante según el rol atribuido a cada uno de ellos por los reinsertados que los inculparon, corresponderá al Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís culminarla y proferir el fallo a que haya lugar conforme a lo previsto en la disposición citada.

Adicionalmente la Sala ha precisado “que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal mecanismo no podría darse en el trámite de sentencia anticipada.

Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002.

Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insiste- como sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma.” En dicha oportunidad se aclaró que la solución ofrecida por la Corte tiene cabida únicamente en los asuntos que se encuentran actualmente en la etapa de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, pues los que se hallan en instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito.

No obstante lo anterior cabe precisar que la tesis anterior –prórroga de competencia- resulta inaplicable a las actuaciones en curso en las cuales se esté corriendo el traslado, se encuentren para o en audiencia preparatoria, en práctica de pruebas o para realizar la audiencia de juzgamiento, como quiera que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado el inculpado se podría ver sometido –entre otras consecuencias- a esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de los previstos para los jueces especializados conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00.

La Sala, en consecuencia, dirimirá el conflicto en la dirección anotada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión de competencia negativa manteniendo el conocimiento del proceso seguido a JAIDER MANUEL PALOMINO BORJA, JOSELÍN ROJAS y MIGUEL ANGEL FIGUEROA GÓMEZ en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, a quien se le devolverá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, remitiéndole copia de la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Radicación 24222. � Auto 18 de octubre de 2005, radicación 24311. 1 2