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24682(13-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24682 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24682 Acta N° 50 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA TITÁN LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de marzo de 2004, en el proceso seguido contra la recurrente por LADYS LAA MARÍA VEGA DE RIBÓN, cónyuge sobreviviente del señor ÁNGEL JUSTINIANO RIBÓN ACUÑA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, Ladys María Vega de Ribón demandó a la sociedad Compañía Titán Ltda. en Liquidación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle desde enero de 1998 la sustitución pensional como cónyuge supérstite del señor Ángel Justiniano Ribón Acuña, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción contemplada en los artículos 8º de la Ley 10 de 1972 y 6º del Decreto Reglamentario 1672 de 1973 y $1.700.000 por gastos sufragados por ella para acceder a la seguridad social.

Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge Ángel Justiniano Ribón Acuña, quien era pensionado de la demandada, falleció el 8 de enero de 1998, ante lo cual el 12 de febrero del mismo año solicitó a la empresa la sustitución pensional sin que hubiera adoptado decisión alguna. La sociedad no respondió la demanda y en la primera audiencia de trámite, propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación, la cual sustentó en el hecho de que la pensión reconocida al señor Ángel Ribón era voluntaria y por tanto no transmisible por sustitución. II.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de enero de 2002 y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación propuestas por la demandada, a quien condenó a reconocer y pagar a la demandante como cónyuge supérstite del señor Ángel Justiniano Ribón Acuña las mesadas sustitutivas de jubilación causadas desde el 8 de enero de 1998, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más las mesadas adicionales e incrementos de ley y los intereses moratorios vigentes en el momento en que efectúe el pago.

La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la parte demandada al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando sin costas la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ 1.

Se centra el recurso en que el capital de la empresa impide que esta sea obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El artículo 260, numeral 1 del C. S. T., derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289, disponía que:. El artículo anterior hace referencia al capital de la empresa para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, pero como en el presente caso, se trata de pensión de sobrevivientes proveniente de una pensión ya reconocida y disfrutada por quien falleció, pasa a sus beneficiarios para cubrir el riesgo de viudez y orfandad una vez que se consoliden los requisitos de ley, sin que se encuentre dentro de ellos la exigencia acerca de que el capital sea de determinada cuantía. 2.1.

Así las cosas, no tiene razón el recurrente, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia apelada ”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con el siguiente alcance de la impugnación: “ case la sentencia de segunda instancia por ser infractora de la ley como consecuencia de un error de derecho que llevó a la Sala laboral del Tribunal a declarar probado, no estándolo, que la señora LADYS MARÍA VEGA DE RIBÓN era sustituta de la pensión de jubilación de ÁNGEL JUSTINIANO RIBÓN ACUÑA y no declarar estándolo, probado que la antedicha no podía ser tenida como sustituta con base en las pruebas documentales que se aportaron en la demanda introductoria y así lo probaremos técnicamente a continuación”.

Con ese propósito presentó un cargo, no replicado, cuya demostración la desarrolla así: “ la sentencia de segunda instancia da por probada la calidad de cónyuge sobreviviente con la partida eclesiástica de matrimonio católico de la Parroquia de la Santa Cruz de Sucre celebrado entre ANGEL JUSTINIANO RIBÓN ACUÑA Y LADIS LAA MARÍA VEGA DE RIBÓN de Mayo 31 de 1947.

Al dictarse ambos fallos, el de primera y segunda instancia se incurrió en error de derecho por cuanto se dio por establecido el registro civil de matrimonio celebrado entre LADYS LAA MARÍA VEGA DE RIBÓN y ÁNGEL JUSTINIANO RIBÓN ACUÑA que no fue probado, con la partida parroquial de matrimonio expedida por la Parroquia de Santa Cruz de Sucre el 31 de Mayo de 1947, lo cual violó ostensiblemente en el artículo 67 del Decreto 1.260 del 70, el cual transcribimos íntegramente: Art. 67 Decreto 1.260 de 1970: ‘Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los 30 días siguientes a ésta.

Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre un colombiano por adopción y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la República”.

En su conocida obra “Matrimonio Civil y Divorcio en Colombia”, el doctor MARIO GERARDO MONROY CABRA expresa lo siguiente: ‘Actualmente no se admite en Colombia como prueba del matrimonio sino la copia del registro del estado civil. Debe advertirse que aún en el caso de que transcurra el lapso de 30 días, en cualquier tiempo puede llevarse al funcionario del estado civil copia auténtica de la partida eclesiástica o de las diligencias judiciales de protocolización ante notario y con fundamento en ellas se hará la inscripción’ Brilla por su ausencia en el curso del proceso la prueba específica del registro civil del matrimonio como quiera que el celebrado entre LADYS MARÍA VEGA DE RIBÓN y ÁNGEL JUSTINIANO RIBÓN ACUÑA fue celebrado en Mayo 31 de 1947 que por ser posterior a 1938 solo admite para todos los efectos legales la prueba del registro civil la que al no ser arrimada al proceso da lugar a que se declare probado el cargo de la demanda de casación presentada por la empresa toda vez que no puede soslayarse el cumplimiento del artículo 67 del Decreto 1.260 de 1960, atrás citado y que constituye el único cargo de la presente demanda de casación. Solicitamos en la eventualidad de que se case la sentencia, la Honorable Corte en sede de instancia revoque la sentencia impugnada y condene en costas al demandante tanto en el recurso de casación como en ambas instancias, por ser procedente”.

V. SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Por norma sustantiva o sustancial se entienden aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En el asunto bajo examen, la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las características atrás indicadas, sino que simplemente alega la violación del artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, relativa a la obligación de registrar en la oficina correspondiente al lugar de su celebración y dentro de los treinta días siguientes a ésta, los matrimonios celebrados en Colombia, así como la de igualmente registrar en la primera oficina del registro del estado civil en la Capital de la República, los matrimonios celebrados en el extranjero en el que estén de por medio colombianos por adopción o por nacimiento.

Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo, pues la única norma denunciada tiene naturaleza procedimental, frente a lo cual es necesario traer a colación la orientación fijada por la Corte en sentencia de casación del 21 de febrero de 1974, en la que dijo: “ Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

Las disposiciones meramente procedimentales pueden ser objeto de examen en casación laboral, cuando su violación ha sido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; pero aquéllas por sí solas, no relacionadas con éstos, impiden a la Sala invalidar el fallo acusado, pues el vicio in judicando y no in procedendo es el que da lugar a dicha invalidación ”.

No obstante que el cargo se rechaza, no hay lugar a costas por cuanto no fue objeto de réplica por parte de la demandante opositora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de marzo de 2004, en el proceso ordinario adelantado por LADYS LAA MARÍA VEGA DE RIBÓN contra la sociedad COMPAÑÍA TITÁN LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7