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24681(21-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 24681 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24681 Acta N° 16 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA – AVIANCA S.A., contra la sentencia de 18 de febrero de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido contra la recurrente por JOSÉ MANUEL DEL VALLE RHENALS.

I-.

ANTECEDENTES. - JOSÉ MANUEL DEL VALLE RHENALS demandó a la citada sociedad, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 8 de mayo de 1995; más los intereses correspondientes. Como apoyo de su pedimento expuso, en lo que al recurso extraordinario interesa, que estuvo al servicio de Avianca en la ciudad de Barranquilla, entre abril de 1957 y el 30 de agosto de 1980, es decir, por espacio de 22 años, 4 meses y 9 días.

El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar del Jefe de Compras, con una asignación mensual de $9.300,oo. Se afilió al Sindicato, por lo tanto, está cobijado por todas las prestaciones previstas en la Convención Colectiva. (Fls. 1 a 4). La sociedad demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones del actor; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (fls. 97 a 100).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 8 de septiembre de 2000, absolvió a la Sociedad demandada de todos los cargos incoados en su contra (fls. 184 a 188). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante fallo de 18 de febrero de 2004, revocó el de primer grado para condenar a la convocada a proceso al reconocimiento pensional, incluyendo los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La pensión fue reconocida a partir del 8 de mayo de 1995, fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años. En lo que incumbe a la casación, aseveró el Sentenciador Ad quem que teniendo en cuenta que el trabajador estuvo al servicio de la demandada por más de 10 años antes de que el I.S.S. asumiera el riesgo de vejez, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966 “le corresponde al empleador la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación que el demandante ha acreditado al cumplir con el requisito faltante cual era el de la edad”.

El Tribunal estimó que la demandada debía seguir cotizando al Instituto hasta cuando éste asuma la pensión, quedando a cargo del patrono sólo el mayor valor si lo hubiere. Con fundamento en el artículo 53 de la Carta Política, e invocando la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 24 de mayo de 2000, el Juzgador de segundo grado fulminó condena por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme con la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte demandada acude al recurso extraordinario, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende la Sociedad recurrente que la Corte “case parcialmente el fallo acusado en cuanto condenó a Avianca al pago de intereses moratorios al demandante para luego en instancia, se sirva confirmar en lo pertinente la decisión absolutoria del juez a ese respecto”.

Para tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “El fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar siendo aplicable en este caso el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, infringiéndolo así directamente. Todo ello en armonía con el artículo 260 del mismo Código vigente cuando se configuraron los hechos litigiosos”.

En el desarrollo del cargo sostiene el censor que discrepa de la tesis del Tribunal en cuanto a la procedencia en el sub lite de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señala el casacionista que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la irretroactividad de las leyes laborales, y así proscribe aplicarlas a situaciones jurídicas ya definidas, consolidadas o consumadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.

Y precisa que el demandante “al retirarse definitivamente del servicio de Avianca el 30 de agosto de 1980, con más de 10 años de labores antes de asumir el ISS el riesgo de vejez en Barranquilla el 2 de diciembre de 1968, ya tenía configurado el derecho a pensionarse (aunque sujeto a la condición suspensiva consistente en el cumplimiento de la edad indispensable para el disfrute efectivo de la pensión), es evidente que al señor del Valle no le es aplicable la Ley 100 de 1993 porque fue expedida 13 años después de que el mencionado señor ya había adquirido el derecho a la pensión conforme al régimen anterior al de la Ley 100 y, por consiguiente, aplicar en el presente caso cualquier norma de aquella Ley equivale a darle a esa norma un efecto retroactivo, en contravención a lo estatuido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes laborales”.

Luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló el censor que “por voluntad clara y expresa del legislador ese artículo 141 sólo comenzó a regir desde el 1° de enero de 1994 y exclusivamente para sancionar la mora en el pago de mesadas o mensualidades correspondientes a pensiones establecidas o consagradas en el Sistema General de Pensiones que organizó la Ley 100 de 1993”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Cuestiona el impugnante al Tribunal por haber fulminado condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de dicha disposición. Sobre el tema de los intereses moratorios por el no pago de mesadas pensionales, en los casos de prestaciones no reconocidas con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, ya se ha pronunciado esta Corporación, en los siguientes términos: “ para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: ‘( ) en casos de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )’. ” (Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad. 18273).

Y en oportunidad posterior ratificó la Sala: “Referente a la petición de intereses moratorios, están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que tienen su origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y la prestación de que aquí se trata, fue causada con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100.” (Sentencia de 11 de agosto de 2003, Rad. 20242).

Como la pensión a que se refiere el sub lite, es una pensión inicialmente a cargo del patrono con vocación de ser compartida con el I.S.S., conforme a las reglas del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no es una prestación regulada en su integridad por la Ley 100 de 1993, por lo que sí incurrió el Sentenciador de segundo grado en el yerro jurídico que se le endilga y en consecuencia, el cargo prospera.

En instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en casación para confirmar aunque por motivos distintos, la decisión absolutoria de primer grado, referente a la pretensión de intereses moratorios. Costas de la segunda instancia en un 80% a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de febrero de 2004, en el proceso seguido por JOSÉ MANUEL DEL VALLE RHENALS contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA – AVIANCA S.A..

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de 8 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió de los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1.993. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.24681 Ref: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA – Avianca S.A. VS. JOSE MANUEL DEL VALLE RHENALS.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito expresar mi discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, concretamente en cuanto a que en sede de instancia se negó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por eso, estimo de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones me remito en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Tampoco compartimos el criterio plasmado en el fallo, según el cual, cuando opera la indexación no proceden los intereses moratorios, ya que es evidente que tales conceptos tienen un tratamiento legal bien diferenciado, el primero simple y llanamente corresponde a la actualización de una suma de dinero, jamás una sanción y, el segundo, es la sanción que se le impone al empleador que ha incurrido en la mora en el pago de las mesadas pensionales o sus reajustes.

Con todo respeto. ISAURA VARGAS DÍAZ