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24681(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Proceso No 23498 CASACION 24681 Miller Alfredo Burbano Cerón PAGE 13 CASACIÓN 24681 Miller Alfredo Burbano Cerón Proceso No 24681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER ALFREDO BURBANO CERÓN, contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto lo condenó a setenta meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se compendia de las diligencias que en el lapso comprendido entre los meses de septiembre y noviembre de 1999, la menor C.M.S.D. fue abusada sexualmente en múltiples ocasiones por MILLER ALFREDO BURBANO CERÓN, hechos que fueron denunciados por la señora Martha Isabel Delgado Landazuri el 23 de abril de 2002, quien por casualidad, el día anterior a éste se enteró de los mismos, pues, cuando revisaba los cuadernos de la menor, encontró una nota en la cual manifestaba que ya no era virgen como sus demás compañeras de colegio, hallazgo ante el cual la menor refirió lo ocurrido en aquél tiempo. 2.

Oída en declaración la menor y en ampliación de denuncia a su progenitora, la Fiscal 39 Seccional de Cali, ordenó la apertura de investigación penal en contra de MILLER ALFREDO BURBANO CERÓN, a quien vinculó procesalmente mediante indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, providencia confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior mediante providencia de 27 de agosto de 2003 al desatar la alzada interpuesta por el defensor del procesado. 3.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 29 de octubre de 2003 por el mismo ilícito de conformidad con el artículo 208 del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 13 de noviembre del mismo año al no ser objeto de impugnación. 4. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2004, condenó a MILLER ALFREDO BURBANO CERÓN como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, mismo tiempo en que le fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente lo condenó al pago de perjuicios morales subjetivados en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 5. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó el 2 de agosto de 2005, al considerar que la prueba de cargo que llevó a la convicción del a quo acerca de la responsabilidad penal del procesado, fue adecuadamente valorada, motivo por el cual resolvió no acceder a las pretensiones de la defensa.

Ante la inconformidad con la anterior determinación, el defensor del procesado insiste a través del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial al incurrir en error de hecho, el libelista presenta dos cargos: el primero por falso juicio de identidad y el segundo, por falso raciocinio.

Cargo Primero. Falso juicio de identidad Aduce que el fallador de segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad al “tergiversar la valoración probatoria adecuada a cada medio de prueba allegado al proceso”. En este sentido manifiesta que las pruebas valoradas por los juzgadores de primera y segunda instancia se reducen a “ simples testimonios” de los cuales únicamente constituyen pruebas válidas para la investigación las versiones de la menor ofendida y del procesado.

Así mismo, afirma que los sentenciadores no desvirtuaron la presunción de inocencia que cobija a su prohijado, motivo por el cual se ha estructurado una condena con fundamento en un caudal probatorio al que se le ha dado un alcance que desborda los límites de la valoración jurisdiccional y de la sana crítica. Con tal perspectiva afirma que el ad quem obtuvo certeza acerca de los hechos donde materialmente no la había, pues el análisis para confirmar la sentencia del a quo carece de objetividad, en su sentir, ya que los testimonios de la menor y su progenitora fueron valorados de manera precaria de acuerdo con los rezagos de la eliminada tarifa legal y en detrimento de la sana crítica.

Cargo segundo. Falso raciocinio En desarrollo de este cargo insiste en demostrar que la valoración de los elementos probatorios efectuada por el ad quem, desconoce “las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, la ciencia y el sentido común” Señala que “dichas reglas ausentes en estas valoraciones debieron haber sido las que determinaran al fallador en instante aquel en el que precisamente una de las pruebas, esta es el testimonio de la menor, podría pasar por encima de las pruebas, sin mas razones que el análisis inocuo de una casuística que puede resultar aplicable pero sin fuerza vinculante a nuestro orden legal (…)” En un acápite que denominó “de la evidente existencia de la duda razonable” afirma que el juez de instancia no desvirtuó la presunción de inocencia, de modo que procesalmente persiste duda razonable que se debe resolver a favor del procesado, ya que como los delitos sexuales no admiten la modalidad culposa se requiere que el dolo se encuentre plenamente demostrado, circunstancia que no se vislumbra en el sub lite, por tanto el fallador al conceder plena veracidad al testimonio de la menor ofendida quebrantó los principios de la sana crítica, no tuvo en cuenta que las declaraciones que obran en el plenario “solo deben servir de orientadores de la acción judicial y no plena prueba para el juzgamiento”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte insistentemente ha señalado que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.

En efecto, el triunfo de la censura no depende de la variedad de criterios personales, como tampoco de lo extenso o atractivo del discurso forjado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en los vicios que se vienen de mencionar.

De este modo, acerca de la violación indirecta de la ley sustancial, vía que escogió el libelista para hacer los embates a la sentencia, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en el sentido de que los errores de apreciación probatoria denunciados inexorablemente deben conducir a demostrar que es equivocada la declaración del derecho material contenida en el fallo, por haber omitido la aplicación de un precepto legal o por emplearlo indebidamente.

Esta especie de desaciertos se presenta por errores de hecho o de derecho. Los primeros concurren cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad) y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a las pruebas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).

La transgresión indirecta de la ley también se presenta cuando en la asignación del mérito suasorio que se deriva de la prueba válidamente, regular y oportunamente allegada al proceso, el juzgador desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), es decir, no tiene en cuenta los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común. Por eso es por lo que cuando se acude a esta vía de censura –violación indirecta de la ley sustancial–, atañe al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado acreditando cómo, de corregirse el yerro respecto de las pruebas erradamente apreciadas, al valorarlas correctamente con las demás, válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

Con fundamento en las anteriores precisiones la Corte procede a decidir lo pertinente acerca de lo cargos formulados en la demanda. 1. Falso juicio de identidad El falso juicio de identidad se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente.

En el caso bajo examen, el demandante señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque conforme con su criterio, se debieron tener en cuenta como únicas pruebas, el testimonio de la menor ofendida y el dicho del procesado, puesto que las demás declaraciones son de oídas, empero omitió que cuando se invoca esta clase de error como sustento de la violación indirecta, es ineludible que en la demanda se citen las reflexiones del juzgador que le sirvieron de sustento a su decisión de condena y se contrasten con el contenido de las pruebas que acusa fueron transfiguradas en su contenido material.

Y revisadas las que sirvieron de fundamento al fallo, se aprecia que lo extractado de ellas por el Tribunal corresponde a lo que dijo la menor ofendida y su progenitora, por lo que no puede afirmarse que su contenido fue falseado, tergiversado o distorsionado. Cuestión diferente es la disconformidad con el mérito suasorio que se atribuyó a esos medios de prueba, que es en últimas la crítica que el defensor hace en la demanda, por no haberse asentido en el fallo a su propuesta en el sentido de que la menor faltó a la verdad porque no habló a tiempo, no se allegó la carta en que consignó lo ocurrido y, además, por el lapso transcurrido entre los hechos y la denuncia, no se hicieron las evaluaciones médico legales que la situación imponía, además, de la tesis de que su progenitora actuó movida por fines protervos.

Así, pasa de plantear un error de hecho por falso juicio de identidad a uno por falso juicio de convicción, pues, afirma, que el ad quem valoró la prueba como si estuviera sometida a tarifa legal, equivocación que ni siquiera se atrevió a desarrollar. Por estas razones no se admitirá la demanda por este cargo. 2. Falso raciocinio Acerca de esta forma de error tiene precisado la Sala que cuando se denuncia el mismo por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.

En este caso, el libelista simplemente manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que se desconocieron las reglas de la sana crítica, pero no singularizó cuál de ellas —leyes de la ciencia, reglas de la lógica, normas de la experiencia—, ni la prueba en torno de la cual recae el vicio, simplemente pretende cotejar su propia estimación probatoria con la de los sentenciadores, con abierto desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad de la que está revestido el fallo y, por ende, de la técnica exigida en casación para postular el error de hecho por falso raciocinio.

Es que no señala qué se dedujo de las pruebas en la sentencia y cuál fue el mérito persuasivo otorgado por los juzgadores, lo que hace es sostener que en el fallo se faltó a las reglas de la sana crítica y que el juzgador se dejó influenciar por el sistema de la tarifa legal de la prueba de “tal modo que se colocan dos pruebas idénticas en escenarios diferentes y no se concede el beneficio de la duda acerca de ambos, y solo (sic) se inclina por decir (sin que así lo diga la prueba) aspectos que echan de menos la otra prueba sin más ni más que intenciones y argumentos poco probados y violatorios de toda regla interpretativa similar a la sana crítica”.

Y a partir de ese singular análisis, concluye que procesalmente no se desvirtuó la presunción de inocencia, circunstancia que traslada al aspecto de la culpabilidad, afirmando que el delito por el cual se procede es doloso y, por lo mismo, debe “ser comprobado desde su mas (sic) intrínseca manifestación de voluntad” y que el testimonio de la menor agraviada no se puede utilizar como elemento para desvirtuar la aludida presunción, porque sólo sirve como criterio orientador de la acción judicial, sin expresar la razón lógica y jurídica de esta afirmación. Por estos motivos, el cargo tampoco se admitirá. En conclusión, el demandante incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.

La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hacen que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, por lo que se debe reprobar con su inadmisión. Finalmente, es oportuno resaltar que no se observa en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER ALFREDO BURBANO CERÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 87 c.o. N° 1 � Folio 108 c.o. N° 1 � Folio 459 c.o. Nº 2 � Folio 555 c.o. N° 2