CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24680 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24680 Acta No. 23 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN BAUTISTA DE LA HOZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., en liquidación. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión sanción habida consideración de haber laborado inicialmente al servicio de la Compañía Colombiana de Electricidad y luego para la Electrificadora del Atlántico, por espacio de más de 12 años, y haber sido despedido sin justa causa, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación del juzgador de primer grado que había condenado a la demandada al pago de la pretendida prestación para, en su lugar, absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar “que el actor laboró al servicio de la demandada desde el 15 de Junio de 1.971, hasta el 27 de Junio de 1.979, es decir durante ocho (8) años, doce (12) días” advirtió el ad quem que de acuerdo con “el acervo probatorio” el demandante no cumplió con “la carga probatoria sobre la necesidad del derecho pretendido”.
Analizó el sentenciador, en su orden, la prueba documental que obra a folios 167, 86, 175, 180 y siguientes, 206, 205, 192 a 194 y 197, 204, 200, 233, 234 a 241, y la testimonial visible a folios 15 a 17 y 75 a 76 y concluyó textualmente: “a) La inobservancia por el juez tanto extraproceso como dentro del mismo, de las formalidades para recepcionar un testimonio.
“b) La práctica de una prueba no solicitada ni decretada (reconocimiento de documentos, de declaraciones extraproceso por los declarantes), en el trámite legal de otra (testimonial). “c) La inobservancia por el a quo del deber de repetir al (sic) los testigos el interrogatorio, y no exactamente como se formuló extraproceso, por consagrar la respuesta.
“d) La imposibilidad de otorgar pleno valor probatorio a dicha prueba ilegalmente practicada … Pero, si en gracia de discusión se otorgara valor a dichos testimonios, no podría separarse la extraproceso de la procesalmente recibida, y de ésta que le da la certeza requerida, no se deducen los extremos temporales de la relación laboral que existió entre el actor y la Compañía Colombiana de electricidad, sustituida por la Electrificadora del Atlántico, sin que a (sic) la libre formación del convencimiento por el juez … permita lo contrario, pues en materia de pruebas debe partirse siempre de las legal y oportunamente aportadas por las partes y practicada por el juez”.
Advirtió además, que “ el primer testigo se manifiesta con cierta duda en cuanto a la época de labores y afirma que más bien conoció al actor en la demandada. El segundo que el actor si laboró para las dos entidades donde él también trabajó, pero de su ratificación no se infieren los extremos temporales que no pueden suplirse por lo dicho extrajuicio, pues se repite, se les debió interrogar al respecto, en repetición del cuestionario, y debieron declarar sobre el punto”.
Por lo demás, y luego de advertir que, en el anterior orden de ideas, resultaba “inane analizar y determinar la existencia o no de la SUSTITUCIÓN PATRONAL …”, concluyó debía revocarse la decisión condenatoria del a quo (fl.297). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende “la casación total de la sentencia…” con el fin de que, en sede de instancia, “se revoque la del Tribunal y se confirme la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandaba a las pretensiones de la demanda …”.
Con tal propósito formula un único cargo, de la siguiente manera: “ … Cargo Primero: La sentencia acusada viola directamente, por falta de apreciación del interrogatorio de parte, por haberse incurrido en error de hecho por parte del Ad quem, las normas contenidas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 35 y 142 de la Ley 100 de 1.993; 67,68,69, 70 y 488 C.S.T.; 175, 177 y 279 del Código de Procedimiento Civil; num.2º y 3º del artículo 10 de la Ley 446 de 1.998; 51, 52, 53, 56 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.
En su demostración afirma admitir los fundamentes fácticos de la sentencia impugnada y alega textualmente: “Sin manifestar ninguna tesis jurídica acerca de la procedencia de la pensión sanción de jubilación de carácter legal, el Tribunal absolvió a la demandada. Lo anterior evidencia que no aplicó los artículos 8º de la Ley 171 de 1.961; 11 de la Ley 100 de 1.993; 8º de la Ley 153 de 1.887; 47 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1.991, por falta de apreciación del interrogatorio de parte resuelto por el demandante el día 21 de Julio de 2.000 (fl.77), por solicitud y con la presencia del apoderado judicial de la demandada, que no permitió aplicar las normas antes citadas, pues la primera determina los requisitos para acceder a la pensión sanción; la segunda se refiere al sistema general de pensiones aplicado, salvo las expresamente exceptuadas a todas las pensiones, respetando los derechos adquiridos, en armonía con los artículos 8º de la Ley 153 de 1.887, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Pues bien, el demandante contestó lo interrogado en desarrollo de prueba legal y oportunamente solicitada por la parte demandada en la contestación del libelo de la demanda, siendo un medio de prueba válida (Art.175 C.P.C.) que reforzó los testimoniales que para el Ad quem no determinaban claramente la temporalidad de la relación laboral (fls.75 y 76), actuado el juzgador superior con evidente error de hecho al no tener en cuenta dicha probanza, máxime si el defensor de la encartada guardó silencio y no contrainterrogatorio (sic) o tacho (sic) de falso lo dicho por el demandante coadyuvando con su actitud la realización normal de la diligencia, devolviéndose la carga de la prueba al pretender probar lo alegado por la demandada (Art.177 C.P.C.).
“Siendo el interrogatorio de parte un medio de prueba establecido por la Ley (Art. 51 C.P.L. y ss, el Tribunal lo debió tener en cuenta y analizarlo en forma coordinada con las demás probanzas allegadas en tiempo (Art.60 Ibídem), formando libremente su convencimiento atendiendo entre otras cosas la conducta procesal observada por las partes, en cumplimiento al artículo 61 del C.P.L. y ss, cosa que no ocurrió. Y si a lo anterior se suma el hecho que la demandadas ocultó los archivos de la Compañía Colombiana de Electricidad, tanto así que en la “Continuación de la cuarta audiencia de trámite” de fecha 16 de Mayo de 2.001 el apoderado del demandante solicitó se requiera a la demandada a fin que de respuesta del Oficio 001 de Enero 17 de 2001 so pena de declararlos confesos de conformidad al (sic) artículo 56 C.P.L., expidiendo el Despacho el oficio 0427 del 25 de Mayo 2.001, haciendo la advertencia de ley (fl.228), sin obtener la respuesta del caso, da mayor relevancia a los testigos como a la declaración del demandante ya que efectivamente son los únicos medios de prueba existentes dentro del plenario.
“No se debe hilar por lo más delgado, pues el trabajador es el elemento más débil de la relación laboral y si en un proceso utiliza los medios de prueba que posee y necesita se debe asó valorar, y si el fallador de primera instancia incurrió en algún yerro al practicar pruebas no pedidas y decretadas, o no observó las formalidades en la práctica de la misma la parte afectada, llámese demandante o demandado, pudo impugnar las mismas oportunamente por medio de los recursos de ley, así como lo prevé el parágrafo del Art.140 C.P.C. y si ello no ocurrió así se subsanó, pues recurrir u objetar era el medio, ya que no estábamos en presencia de nulidad insaneable de acuerdo a numeral 6º de la norma antes mencionada, máxime que en los testimoniales recibidos en audiencia de fecha 4 de mayo de 2.000 el apoderado de la demandada allí se encontraba (fls.75 y 75).
“Todo lo anterior permitía colegir la realidad de los hechos por la seriedad e idoneidad de los elementos de juicio que debió analizar el Tribunal para emitir un fallo en derecho, pues la exculpación de errores del a quo sólo permite determinar la falla de la prestación del servicio de la administración de justicia y por ende la responsabilidad del estado por equívocos de sus funcionarios, no siendo certero aquello por la materialidad probatoria”.
El opositor pone de presente las “serias e insuperables fallas de orden técnico” de que adolece la acusación y advierte que, por lo demás “su estructura y argumentación, se asimila más a un fragmentario alegato de instancia que a la sustentación del presente recurso …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala insistir en que el recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra sentencias proferidas en procesos ordinarios que gozan de la presunción de haber sido dictadas con arreglo a la Ley y de modo acertado.
De ahí que quien lo sustente ante la Corte especializada en el conocimiento del mismo deba observar los requisitos de orden técnico que emanan de su naturaleza y de los claros ordenamientos legales que lo disciplinan. Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso la demanda con la que se pretende sustentar el recurso falta a la coherencia, claridad y precisión al formular el alcance de su impugnación, pues una vez casada la sentencia acusada en casación, no puede ésta luego revocarse, como impropiamente lo pretende la censura al solicitar a la Corte “ revoque la del Tribunal …”.
Y es que, como lo ha dicho la Sala en infinidad de oportunidades, cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Tampoco cumple la demanda con el requisito de expresar el concepto de la supuesta infracción endilgada al sentenciador, como que se limita a señalar que la decisión acusada “viola directamente” los preceptos legales que relaciona, sin precisar si lo fueron por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que, de por sí, sería suficiente para desestimar cargo.
De otra parte, la senda jurídica escogida para el ataque, supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador. Sin embargo el censor, a pesar de sostener que admite los fundamentos fácticos de la sentencia, se aparta de la conclusión esencial del tribunal para negar la deprecada pensión sanción, cual fue la de que tan sólo aparece probado que el actor laboro al servicio de la demandada “durante ocho (8) años, doce (12) días …”.
En este orden, el impugnante alude impropiamente al “error de hecho” en que incurriera el sentenciador “por la falta de apreciación del interrogatorio de parte”, mezclando, así, dos conceptos de la violación incompatibles entre sí. Por lo demás, aún si se entendiera que lo quiso el recurrente en realidad fue acusar la aplicación indebida de las normas en cuestión habida consideración de los yerros endilgados errores y se estudiara la acusación desde el punto de vista fáctico, encuentra la Sala, tal como lo pusiera de presente el opositor, que tampoco se identifica cabalmente el supuesto error evidente de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues en la demostración del cargo tan sólo se refiere al “evidente error de hecho al no tener en cuenta dicha probanza …”, con lo que confunde yerro endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente aquél. Además, en lo que respecta a la preeminencia que el recurrente pretende darle a determinadas pruebas (particularmente testimoniales) sobre las que tuviera en cuenta en tribunal, basta anotar que el análisis del ad quem es justamente producto de la libre formación del convencimiento que le es permitida hacer al fallador a propósito de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso.
En lo que respecta al interrogatorio de parte absuelto por el demandante de cuya falta de estimación se duele el recurrente, sólo podría ser prueba calificada en la medida en que contenga confesión. Sin embargo, las afirmaciones del actor en manera alguna versan sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria y en este orden de ideas el interrogatorio en cuestión no puede considerarse prueba apta para generar error de hecho.
Finalmente, aunque el recurrente cuestiona que el sentenciador hubiese desechado la prueba testimonial, cualquier consideración sobre este particular resulta intrascendente en tanto el tribunal advirtió que aún “ si en gracia de discusión se otorgara valor a dichos testimonios …”, de los mismos no era posible deducir los extremos temporales de la relación labor en cuestión. Aun cuando habría más razones, las expuestas son suficientes para desechar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el apoderado de JUAN BAUTISTA DE LA HOZ MUÑOZ contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria