Micelio
24679(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 24679 P/. Miguel Ángel Pérez Suárez República de Colombia D/. Enriquecimiento ilícito de particulares. Corte Suprema de Justicia Única Instancia 24679 P/. Miguel Ángel Pérez Suárez República de Colombia D/. Enriquecimiento ilícito de particulares. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 77 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso adelantado al doctor MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ, quien fuera acusado por el Fiscal General de la Nación de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, según hecho ocurrido en el mes de octubre de 2003 en Yopal Casanare.

El HECHO DEL PROCESO: Tiene que ver con lo expuesto por Josué Darío Orjuela Martínez en su escrito dirigido a la Fiscal Especializada Delegada ante la Dijin Unidad Nacional de Terrorismo, quien aduciendo querer ayudar a la justicia expresó haber sido comisionado por el estado mayor de las Autodefensas Campesinas del Casanare dirigidas por Martín Llanos, para hacer entrega de la suma de quinientos millones de pesos a MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ con el fin de que los utilizara en el cierre de la campaña para la elección de gobernador.

La mencionada suma le habría sido entregada a mediados de octubre de 2003 por Luis Martín Sacristán alias “Fox”, en la casa 39 de la urbanización Colina Campestre del municipio de Yopal a donde fuera citado PÉREZ SUÁREZ por aquél, acto que fue filmado –el acusado sería enterado de ese hecho por el propio “Fox”- como garantía de que cumpliría los compromisos adquiridos con dicha organización. Asimismo manifestó tener en su poder el video que registraba la entrega del dinero.

DE LAS PRUEBAS Y LA ACTUACION PROCESAL: 1. Escrito dirigido por Josué Darío Orjuela Martínez a la Fiscal Especializada ante la Dijin (fl. 1 cdno 1), declaración jurada del 26 de noviembre de 2004 (fl. 6 cdno 1) y posteriores ampliaciones de la misma rendidas el 10 de diciembre de 2004 (fl 215 cdno 1), el 6 de mayo de 2005 (fl. 4 cdno 9) y el 18 de mayo de ese mismo año (fl. 13 cdno 9); 2.

Mediante resoluciones proferidas el 26 de noviembre y el 1º de diciembre de 2004, el Fiscal General de la Nación dispuso la indagación preliminar (fl. 3 cdno 1) y la apertura de la instrucción (fl. 17 cdno 1); 3. Informe 205068 del 6 de diciembre de 2004 del CTI, mediante el cual se adjuntan los registros fotográficos con las imágenes del video contenidas en el CD y de las emitidas por el Noticiero Noticias Uno y se informa que Luis Martín Sacristán Romero identificado con la cédula de ciudadanía número 80431032 murió el 17 de febrero de 2004 en la jurisdicción municipal de Guaduas (fls. 56 a 75 cdno 1); 4.

Indagatoria rendida el 7 de diciembre de 2004 por el imputado MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ ante un Fiscal Delegado ante esta Corte (fl. 77 cdno 1); 5. El defensor del procesado PÉREZ SUÁREZ allega el estudio y resultado del polígrafo al cual se sometiera el inculpado (fl. 119 cdno 1); 6. Informe 205539 rendido el 7 de diciembre de 2004 por el técnico investigador del CTI Ancízar Barrios, mediante el cual se determina la existencia de la casa 39, su ubicación, su localización dentro del conjunto residencial Colina Campestre del municipio de Yopal y se informa que su propietario es Carlos Alberto Barrera Ávila, Fiscal 29 Seccional de esa localidad (fl. 103 cdno 1); 7.

La calidad de gobernador del procesado doctor PÉREZ SUÁREZ se halla acreditada con la credencial electoral, el acta de posesión y la constancia de servicios, documentos visibles a los folios 149 a 152 del cdno 1.; 8. Declaraciones rendidas el 20 de diciembre de 2004 por Martha Janeth Lizarazo Castañeda (fl. 169 cdno1), Edgar Santiago Marín Gómez (fl. 180 cdno 1) y Fabio Puentes Pulido (fl. 180 cdno1), y el 22 de diciembre del mismo año por Pedro Alonso Pinzón (fl. 5 cdno 2) y Jhony Salamanca Cuenza (fl. 13 cdno 2); 9.

Certificación del Subcomandante del Departamento de Policía del Casanare, en la cual consta que en las anotaciones de inteligencia de los grupos armados que delinquen en esa región no aparecen registros que indiquen que alias “fox” hiciera parte de ellos (fl. 200 cdno 1); 10. En resolución emanada el 22 de diciembre de 2004, el Fiscal General de la Nación impone medida de aseguramiento de detención preventiva al doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares sin beneficio de excarcelación (fl. 21 cdno 2); 11.

Certificación del Asesor del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, informando que la reposición neta a favor del Partido Liberal Colombiano por la lista 18 conformada por el candidato PÉREZ SUÁREZ fue de $100.820.652 (fl. 55 cdno 2); 12. Denuncia generalizada presentada el 15 de diciembre de 2004 por varios de los alcaldes electos en el Departamento del Casanare, acerca de las presiones ejercidas por las Autodefensas Campesinas del Casanare al mando de Martín Llanos (fl. 111 cdno 2); 13.

Certificación del Registrador Delegado en lo Electoral sobre la distribución de la votación obtenida por el doctor PÉREZ SUÁREZ en los municipios del Casanare (fl. 115 cdno 2); 14. Declaraciones rendidas el 23 de diciembre de 2004 por Alvaro Hernando Perilla (fl. 14 cdno 3) y Laureano Rodríguez Alarcón (fl. 19 cdno 3) y el 29 de diciembre de 2004 por Carlos Alonso Camargo (fl. 34 cdno 3), Víctor Manuel Rosas (fl. 42 cdno 3) y Reina Irene González (fl. 49 cdno 3); 15.

Copias incorporadas a esta actuación de la diligencia de allanamiento, de la captura de Josué Darío Orjuela Martínez, de su indagatoria y de la medida de aseguramiento impuesta a él dentro del proceso que se le adelanta por el delito de concierto para delinquir (fls. 74, 110 y 157 del cdno 3); 16. Declaraciones por certificación jurada del Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yopal Plinio Raúl Avella (fl. 196 cdno 5) y del Comandante de la Segunda División del Ejército Brigadier General Justo Eliseo Peña Sánchez (fl. 208 cdno 5) y testimonios del Director del Das Carlos Arturo Riaño Castellanos (fl. 180 cdno 5) y del Coronel José David Guzmán Patiño Comandante del Departamento de Policía Casanare (fl. 182 cdno 5); 17.

Declaración rendida el 1º de febrero de 2005 por el Fiscal 29 Carlos Alberto Barrera Ávila, propietario de la casa 39 de la urbanización Colina Campestre (fl. 184 con 5); 18. Declaración del alcalde de Yopal Nelson Ricardo Mariño Velandia (fl. 229 cdno 5); 19. Informe 221351 del 16 de marzo de 2005 de la investigadora criminalística del CTI Constanza Echenique, en el cual comunica la existencia de Néstor Ramón Caro Chaparro y de sus posibles vínculos con grupos ilegales (fl. 8 cdno 6); 20.

Oficio 223500 del 1º de abril de 2005 de la Coordinadora de Fotografía y Video del CTI, mediante el cual comunica que esa dependencia no cuenta con la tecnología necesaria para establecer si el video es original o se trata de una copia, si ha sido editado, el tipo de edición y la hora en que fue grabado (fl 251 cdno 6); 21. Declaraciones por certificación jurada de los alcaldes de Monterrey Aleyder Castañeda Ávila (fl. 255 cdno 6), de Sabanalarga Mauricio Esteban Chaparro (fl. 268 cdno 6), de Villanueva Raúl Cabrera Barreto (fl. 1 cdno 7), de Tauramena Jorge Eliécer López Barreto (fl. 4 cdno 7), de Maní Henry Montes Montes (fl. 16 cdno 7) y de Aguazul Leonel Roberto Torres Arias (fl. 58 cdno 7); 22.

Comunicaciones adiadas el 1º de abril de 2005 (fl. 252 cdno 6) y 18 de abril del mismo año (fl. 53 cdno 7), en las que el Alto Comisionado para la Paz Luis Carlos Restrepo señala que a las reuniones adelantadas con las Autodefensas Campesinas del Casanare asistió quien dijo llamarse Martín Llanos y que Luis Martín Sacristán Romero nunca ostentó la calidad de vocero ni de miembro representantes de ellas; 23.

Declaraciones de Edans Giovanni Correa Parra (fl. 275 cdno 6), de José Ramiro Meche Mendivelso (fl. 8 cdno 7) y de Henry Martínez (fl. 99 cdno 9); 24. Mediante resolución calendada el 24 de mayo de 2005, el Fiscal General de la Nación no revoca la medida de aseguramiento vigente en contra del doctor PÉREZ SUÁREZ solicitada por su apoderado (fl. 19 cdno 9); 25.

El 16 de junio de 2005, el doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUAREZ es capturado en esta ciudad en cumplimiento de la orden impartida para hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta (fl. 105 cdno 9); 26. En resolución del 21 de junio de 2005 el Fiscal General de la Nación declara cerrada la investigación (fl. 126 cdno 9), decisión que el 26 de julio no repone al resolver el recurso horizontal interpuesto por el Ministerio Público (fl. 161 cdno 9); 27.

En el oficio 229 del 7 de julio de 2005 el funcionario del Gabinete de Acústica Forense de la Dijin señala que el tiempo de duración del video es de 22 minutos y 56 segundos, que las imágenes fueron registradas por dos cámaras y que por la falta de medios técnicos y personal capacitado no puede establecerse si los archivos fueron editados o si corresponden a un original.

La observación total del video le permite advertir que los vidrios de la ventana “se muestran un poco más claros” que en la imagen anterior (fl. 152 cdno 9); 28. Mediante resolución del 30 de septiembre de 2005 el Fiscal General de la Nación acusa formalmente al doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ del delito por el cual había dispuesto su detención preventiva (fl. 1 cdno 10), determinación que mantiene el 2 de noviembre del mismo año al resolver el recurso interpuesto por el defensor del acusado (fl. 106 cdno 10); 29.

Asumido el conocimiento del proceso por esta Sala se dispuso que el proceso permaneciera en secretaría para los fines previstos en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y el 27 de abril de 2006 se lleva a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se decretan unas de las pruebas solicitadas por la defensa, se niegan otras pedidas por ella y el Ministerio Público y se ordenan algunas de oficio (fl. 105 cdno 1 de la Corte); 30.

Ampliación de indagatoria de Henry Martínez Gutiérrez (fl. 62 cdno 1 de la Corte) e indagatoria de Josué Darío Orjuela Martínez (fl. 80 cdno 1 de la Corte), incorporadas a la actuación como prueba trasladada; y 31. Declaración de Juan Carlos Peñalosa Torres (fl 136 cdno 1 de la Corte), en cumplimiento a lo dispuesto en auto del 24 de marzo de 2006.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA 1. Intervención del Fiscal Delegado ante esta Corte. Inicialmente expresa que para una mayor comprensión de las cosas es indispensable ubicarse en el contexto del año de 1998, época para la cual en el departamento del Casanare actuaban los grupos armados ilegales, bien de la insurgencia ahora de las denominadas autodefensas como se reconociera en el proceso por el Gobierno Nacional.

Luego se refiere al testimonio de Josué Darío Orjuela Martínez, a la imputación concreta que hace al doctor PÉREZ SUÁREZ de haber asistido a mediados de octubre a la reunión celebrada en la casa 39 de la urbanización Colina Campestre a la salida del municipio de Yopal, en donde Luis Martín Sacristán Romero alias “fox” le había entregado a nombre de Martín Llanos jefe de las autodefensas del Casanare quinientos millones de pesos para el cierre de la campaña política a la gobernación de ese departamento, con el compromiso de entregar el 50% de la contratación administrativa y cuota burocrática a ese agrupación armada ilegal.

No sin antes referirse a la retractación del denunciante la que pidió valorar en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Sala, el Fiscal Delegado hizo proyectar el video en donde están grabadas las imágenes de la reunión, para señalar que el mismo ratifica la versión del denunciante y se erige en una prueba lícita, según los lineamientos jurisprudenciales en esa materia.

A su juicio el video refuerza el dicho de Orjuela Martínez, algunos de cuyos apartes lee, para enseguida advertir que en su declaración Nelson Mariño se refiere a “fox”, lo cual le permite afirmar que fue este y no Henry González quien asistió a la reunión y entregó el dinero a PÉREZ SUÁREZ. Critica los testimonios de las personas que acompañaron al doctor PÉREZ SUÁREZ como las declaraciones de los alcaldes, las cuales considera sospechosas y poco creíbles por el interés que se percibe en ellas, pues conforme a la técnica empleada en su recepción se refirieron a tópicos que deliberadamente no les fueron preguntados, citando al efecto la versión de la abogada Martha Janeth Lizarazo Castañeda.

De igual manera descalifica el dicho de Edans Giovanni Correa y considera que la versión del acusado doctor MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ tampoco es creíble, porque sin duda conocía el lugar en donde se iba a efectuar la reunión y porque ante los actos de intimidación a que había sido sometido no podía ser engañado fácilmente, como también debía entender que detrás de la entrega del dinero existía una motivación, razones por las cuales afirma que acudió por convenio previo, pues así lo indican los siete (7) minutos que permaneció allí después de haber recibido los dineros.

Conforme con ellas por su contenido intrínseco su conducta no está justificada. Asimismo por su contenido extrínseco halla huérfanos los descargos del acusado. En ese sentido vuelve a insistir en que la declaración de quien inmediatamente a la resolución de la situación jurídica de PÉREZ SUÁREZ se presenta como la persona que filmó la reunión es sospechosa, como también lo son las declaraciones de Santiago Marín, quien por ser una persona a la que por su poco tiempo de vinculación con la región no le podían constar hechos a los cuales se refiere, la de sus escoltas Fabio Puentes Pulido y Pedro Alonso Pinzón y la de su conductor Jhony Salamanca, por ser evidente el interés en favorecerlo.

Concluye su intervención solicitando que se profiera sentencia en la cual la Sala declare responsable penalmente al doctor MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ de la conducta punible por la cual el Fiscal General de la Nación lo acusara. 2. Intervención del Ministerio Público. El Procurador Delegado expresa que en su intervención se referirá a tres temas esenciales: i) que si ingresaron a la campaña del doctor PÉREZ SUÁREZ los dineros entregados por las autodefensas del Casanare, ii) que no está probada la devolución de los mismos y iii) que la grabación de la reunión es lícita.

En ese orden, considera que la versión de Josué Darío Orjuela Martínez es creíble pues encuentra apoyo en los dichos de Andrés de Jesús Vélez Franco y de José Ramiro Meche Mendivelso alias “Guadalupe”, en cuanto al propósito perseguido por la agrupación ilegal con la entrega de los dineros. Después se ocupa en señalar los elementos que deben tenerse en cuenta para otorgar validez a la retractación, para con fundamento en ellos manifestar que la misma no es creíble ya que ella surge como consecuencia de no haber obtenido Orjuela Martínez los beneficios que esperaba del Estado para él y su familia según sus palabras.

Desde esa perspectiva concluye que para el proceso es intrascendente que Orjuela Martínez haya presenciado o no la reunión. En cuanto a la grabación de la reunión advierte que la misma no es violatoria de los derechos fundamentales ni su validez puede ser discutida dada su ostensible legalidad, ya que aun cuando en esos eventos está en entredicho el derecho a la intimidad entiende que este no es absoluto.

Con ese propósito señala que se trataba de una reunión pública, que su constitucionalidad es indiscutible a partir de los fines del estado social de derecho y que su utilización no es ilícita, razón por la cual no es contraria a la Carta Política. Asimismo expresa que con los testimonios del camarógrafo, de Martha Janeth Lizarazo, de Edgar Santiago Marín y de Nelson Mariño quien admite haber sido contactado por “fox”, se establece que los dineros recibidos por PÉREZ SUÁREZ no fueron devueltos pues ninguno de ellos merece credibilidad por el manifiesto interés en favorecer al acusado.

Respecto de la prueba del polígrafo señala que como se desconoce bajo qué condiciones se practicó y desde el punto de vista científico no está demostrado que sea un medio o instrumento confiable en casos judiciales, el mismo no es un elemento idóneo para ratificar la versión del acusado. Afirma que José Ramiro Meche Mendivelso alias “Guadalupe” no probó la verdad de su dicho y por tanto ninguna credibilidad merece su versión, al igual que el acusado doctor PÉREZ SUÁREZ quien actuó con conocimiento y voluntad, ya que el horario y el lugar en que se llevó a cabo la reunión, unidos a su experiencia y a la omisión en denunciar la “encerrona” de la cual dijo haber sido objeto así lo sugiere.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, el señor Procurador Judicial pide que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, por haber recibido cien millones de pesos de las autodefensas campesinas del Casanare según su dicho. 3. Intervención del procesado doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ.

Inicia su intervención manifestando que lo que está en juego son dos testimonios, cuya credibilidad depende del perfil de cada uno de los protagonistas. En principio se refiere a los hechos que lo llevaron a abandonar la contienda electoral por la gobernación del Casanare en las elecciones del 2000, señalando como razón de ella dos hechos: i) el conocimiento ocho (8) días antes de la inscripción de su candidatura de un documento que consideró inaceptable por la obligación de designar un oficial de enlace entre la administración y la agrupación armada ilegal, por la entrega que tenía que hacerse de tres (3) secretarías y por el manejo del presupuesto cuyo 50% recaería en manos de las autodefensas y ii) por la falta de políticas nacionales para enfrentar los problemas generados por esas organizaciones armadas ilegales.

En segundo lugar manifiesta que las condiciones para hacer política en ese departamento son distintas a las de otras regiones del interior del país, niega que haya coordinado la reunión a la cual fuera invitado por un grupo de ganaderos, advierte que en los municipios de Villanueva, Sabanalarga y de Monterrey en los cuales ejercía control el grupo de autodefensas al mando de Martín Llanos perdió las elecciones y que Santiago Marín fue quien le habló de la reunión y se encargó de buscar en su agenda el día de su realización. En tercer lugar discute la afirmación de la Fiscalía relacionada con que Santiago Marín es una persona nueva en la región, pues aclara que los vínculos provienen de tiempo atrás ya que lo conoce desde el año de 1993, que a él le preguntó quiénes eran los que buscaban la reunión y por el principio de confianza con las personas de su entorno la aceptó, que el tiempo de su duración es el normal para la época de campaña y que la casa en donde se efectuó la misma no está ubicada en un paraje.

En cuarto lugar, lamenta que se le haya puesto al nivel de un delincuente cuando a través de su vida ha procurado siempre ser un buen ciudadano, aclara que los seis (6) minutos que permaneció en el sitio luego de recibir el dinero fueron empleados para coordinar una nueva reunión, expresa que acostumbra a trabajar desde las cinco de la mañana y ella explica la hora en la cual se llevó a cabo la reunión pues –además- en el llano siempre se madruga y advierte que no denunció el hecho porque en las anteriores administraciones los grupos ilegales asesinaron a varios funcionarios.

De otro lado asegura que no renunció a sus aspiraciones como lo hiciera en la anterior campaña porque faltando ocho (8) días para las elecciones le resultaba difícil abandonar por segunda vez el proyecto político con el cual se había comprometido ante los casanareños y el actual gobierno había emprendido la política de seguridad democrática, mediante la cual se decidió combatir y someter a toda clase de agrupaciones armadas ilegales que actúan en el país. Finalmente manifiesta que el video es un acto criminal hecho con un propósito igualmente criminal, luego de lo cual se refiere a la reunión que sostuvo con los alcaldes de ese departamento y a la visita del Presidente de la República, a quien tuvo oportunidad de exponerle en ella los actos de intimidación a que venían siendo sometidas las autoridades locales en especial las del sur, por no acceder a las peticiones de las autodefensas comandadas por Martín Llanos relacionadas con el reparto de la burocracia y la adjudicación de la contratación administrativa. 4.

Intervención del defensor del procesado PÉREZ SUÁREZ. Empieza por señalar que la teoría del caso de la Fiscalía consiste en sostener que el doctor PÉREZ SUÁREZ recibió 100 millones de pesos de las Autodefensas Campesinas del Casanare al mando de Martín Llanos, acto que configura la conducta punible por la cual fuera acusado. La teoría del caso del procesado doctor PÉREZ SUÁREZ se edifica en la negación de haber recibido los dineros en la forma descrita por la Fiscalía, en cuanto que se trató de una celada al ser invitado a una reunión para recibir el dinero que finalmente rechazó cuando se le enteró de su origen.

Conforme con ellas el defensor señala que en el caso de la primera la certeza debe surgir de los presupuestos de la acusación, la cual no se alcanza porque la Fiscalía no suministró suficientes elementos de prueba que permitieran predicar su existencia, en tanto que la verdad real la encuentra del lado del procesado. Con ese propósito advierte que la prueba de cargo se apoya exclusivamente y se encuentra ligada por su origen y aporte al proceso en la testimonial representada en la declaración de Josué Darío Orjuela Martínez y en la documental preconstituida por el video.

Inicialmente se refiere a la ilicitud de la grabación que por razón de ella no puede ser valorada. En su sentir no se cumplen con los presupuestos fijados por la Sala respecto de la validez probatoria de las grabaciones de reuniones en las que se encuentra de por medio el derecho fundamental a la intimidad de los intervinientes. En ese sentido, afirma que la utilización de la filmación por terceros es ilícita porque quien llevó a cabo la filmación no autorizó su divulgación, de modo que por esa vía se desconoció el derecho a la intimidad al no contarse con el consentimiento de los interlocutores, en este caso del doctor PÉREZ SUÁREZ o de Luis Martín Sacristán Romero alias “fox”, el cual se lesiona cuando el video se divulga públicamente y se le utiliza en el proceso penal.

En sustento de su afirmación acerca de la ilicitud de la prueba, lee apartes de decisiones de la Sala relacionadas con el tema para advertir que de ellas se desprende que la validez de las grabaciones ha sido admitida por la Corte cuando las mismas son hechas por las víctimas de un delito, esto es, que ellas se aplican únicamente a quien graba su propia voz y su imagen aún sin consentimiento de su interlocutor, lo cual le permite concluir que es el único que podrá disponer sobre su utilización de manera que la intervención de un tercero la hace ilícita.

Se refiere asimismo a la sentencia de la Corte Constitucional SU 159 de 2002 y expresa que la misma Fiscalía fue la que en el proceso penal adelantado a un exministro excluyó la grabación como prueba por haber sido utilizada por terceros, concluyendo que sin asomo de duda el video debió ser excluido de pleno derecho y que no podrá ser apreciado en la sentencia. Los fundamentos los resume en que i) quien grabó no era víctima de un delito sino que al contrario era el provocado o el determinado a cometer un delito, ii) el video fue entregado por un tercero ajeno a los medios de comunicación sin autorización de “fox” ni del procesado, iii) quien lo grabó o lo ordenó no solo provocó o determinó sino que actuó con fines extorsivos.

En esas condiciones adquiere gravedad la ilicitud de la prueba, pues no se le utiliza para investigar a la organización ilegal sino al acusado, por lo cual asevera que el aparato de justicia fue utilizado a la manera de un instrumento para extorsionar al gobernador bajo la amenaza de divulgarlo en caso que no entregara la mitad del presupuesto y la burocracia. Asimismo critica que no se haya hecho nada a pesar de las denuncias de los alcaldes y que las garantías procesales igualmente son límites éticos para las autoridades.

Luego se ocupa en controvertir la tesis del Ministerio Público según la cual no hubo una vulneración del derecho a la intimidad la que subsiste a pesar de la existencia de cámaras públicas y si la lesión la considera justificada a partir de los altos intereses de la justicia, por esta vía se introducen todas las violaciones a los derechos propias del oscurantismo y del autoritarismo.

Asimismo advierte que se aplicó un criterio selectivo, se desconoció el artículo 259 de la ley 600 de 2000 sobre el aporte de documentos y lo relacionado con la autenticidad de la prueba, cuando a la Fiscalía le correspondía ser garante de la cadena de custodia, entendiendo que si bien es cierto se dificulta al no tratarse de un documento escrito como ella no se estableció, su genuinidad, integridad y autenticidad se considera anónima.

Le atribuye al video vicios de legalidad, pues quien lo aportó lo entregó antes a los medios de comunicación, se ignora si es original o editado y se desconoce si la ausencia de audio fue provocada o no, ya que conforme a los datos del proceso se sabe que se trata de una copia y el perito se refiere a que corresponde a un archivo de video sin que se sepa si es una copia fiel o no de su original, por lo que en esas condiciones estima que debe acudirse a lo que ofrece la actuación. Menciona la captura y advierte que entre los elementos encontrados a Josué Darío no se halla el CD estableciéndose entonces que no le tenía ni lo había llevado a la casa allanada, lo cual demuestra que un tercero lo consiguió y se lo hizo llegar a la cárcel e igualmente fue quien lo remitió a los medios de comunicación y a la Fiscalía, por lo que al referirse a la primera versión en la que Orjuela Martínez dijo haberlo recibido de “fox” y al ocultamiento de quien hizo la copia, concluye que aquel no obró solo.

Así las cosas su ánimo no fue el de querer ayudar a la justicia pues alguien lo hizo en su lugar lo cual demostraría que Josué Darío no estuvo en la reunión por lo que un tercero lo indujo a involucrar al gobernador; de otro lado se desconoce que pasó con el video desde su filmación hasta su divulgación y al no existir una aceptación objetiva de su genuinidad por parte del inculpado como tampoco datos diversos a la versión del procesado que la acompañen, al tratarse de unas simples imágenes solo quedaba la versión del acusado doctor PÉREZ SUÁREZ, razón que explicaría la supresión del audio.

Luego de considerar inescindibles ambas pruebas manifiesta que el testimonio de Orjuela Martínez no es creíble y que el escrito que dio origen a la investigación no fue escrito por él, pues las reglas de la experiencia enseñan que la persona no se equivoca en la escritura de su nombre. Además señala que alias “fox” no fue interlocutor de las autodefensas del Casanare en el proceso de paz y que la hora de la reunión no coincide, de modo que quien preparó el libreto se equivocó en el lugar de ubicación de la bolsa, en el acto de contar el dinero y en el número de los asistentes.

Después de indicar que los hechos descritos por Orjuela Martínez son los del libreto, encuentra incomprensible que se haya negado a reconocer en la fotografía al camarógrafo cuya existencia está probada, mientras que en la prueba trasladada niega los hechos a partir de una motivación cierta que es la vigencia de la ley de justicia y paz, reconociendo que ha tenido por apodos “Sorín” y “Ruso” y que no era razonero sino integrante de las fuerzas especiales, lo cual le permite afirmar que en ella encuentra substratos objetivos de verdad.

Critica la defensa el método de interrogatorio utilizado por la Fiscalía el cual considera contrario al esquema procesal vigente por contener elementos de prevaloración, a la vez que advierte que no podía haber otros testigos y que la descalificación que se hace de ellos por sus agregados es inadmisible como también lo es por su cercanía al gobernador.

Rechaza que la indagatoria de MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ no merezca credibilidad por la hora y lugar en que se efectuó la reunión, ya que en el tramo final de la campaña había que buscar recursos y no esperar a que éstos llegaran a las oficinas, la casa no está ubicada en ningún paraje y donde no podía hacer proselitismo era en el sur del departamento, sin que por ello se pueda afirmar que fuera clandestina.

Agrega que si no denunció el hecho fue porque con su renuncia anterior nada pasó. No encuentra explicación que a los hechos que favorecieran la situación del doctor PÉREZ SUÁREZ se les utilizara en su contra, como ocurre con las versiones del camarógrafo y del comandante “Guadalupe” a quién se le descarta por haber pertenecido al grupo armado ilegal, cuando por su condición de jefe político conocía de los propósitos de ese por infiltrar las campañas políticas, en tanto que no puede descalificarse la declaración de quién no habla antes de haberlo hecho con su abogado.

Discrepa de los motivos por los cuales fue rechazada la prueba del polígrafo, de la cual afirma que es una pericia o medio análogo que no viola derecho fundamental de quien voluntariamente se somete a ella y que no puede confundirse su confiabilidad con la posibilidad de su manipulación, aunque reconoce el vicio de su aducción por no haber sido ordenada previamente, el cual quiso remediarse cuando una vez capturado infructuosamente solicitó se le sometiera a la misma.

Finalmente estima como pruebas indirectas de apoyo que explicarían la necesidad del montaje y el engaño al que fuera sometido la actitud firme del doctor PÉREZ SUÁREZ ante la ilegalidad, el no haber accedido a las pretensiones del grupo ilegal y su renuncia en la campaña anterior, en tanto que constituirían hechos nuevos la existencia de otro gobierno, la pérdida de las elecciones en el sur, su posición asumida en los consejos de seguridad descrita por las autoridades y la declaratoria de objetivo militar.

Con fundamento en lo anterior asevera que no fue PÉREZ SUÁREZ quien contrató la obra que debió liquidar ni tuvo como secretario al que fuera señalado emisario de las Autodefensas, por lo que califica la acusación como error imperdonable de la Fiscalía, puesto que no existen pruebas que lo comprometan con la conducta imputada. CONSIDERACIONES: De conformidad con el numeral 6 del artículo 75 de la ley 600 de 2000 en concordancia con el numeral 4 del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal de esta Corte es la competente para dictar la sentencia dentro del juicio penal adelantado al doctor MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ, acusado por el Fiscal General de la Nación de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

La Sala se referirá en principio a las afirmaciones de la defensa que califica al video de prueba ilícita que no podría ser apreciada en la sentencia por ser nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y de su ilegalidad por no cumplir con los presupuestos relacionados con su incorporación al proceso previstos en el artículo 259 de la ley 600 de 2000.

La Corte ha mantenido el criterio acorde con el cual no se reconoce ninguna eficacia jurídica a las pruebas practicadas con violación de las garantías o de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, de manera que las que han sido obtenidas mediante la tortura o los tratos degradantes, inhumanos o crueles o con desconocimiento de aquellas, son inadmisibles con independencia de la naturaleza de las pruebas pues la protección se relaciona con la totalidad de los medios probatorios.

Ya en sentencia de casación de 16 de marzo de 1988 frente al problema de la interceptación de comunicaciones la Sala había admitido la posibilidad de hacerla sin que mediara orden judicial “cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes.

Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada.”. Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas" De tal modo que lo que hace ilícita a la prueba es su obtención por un tercero ajeno, es decir por la persona que graba la voz, la imagen o intercepta la comunicación de otros sin que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en todos aquellos casos en que no se requiera de autorización previa de las autoridades encargadas para disponerlas.

No pasa inadvertido entonces que si bien conforme al artículo 15 de la Carta Política el derecho a la intimidad garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de toda forma de comunicación privada, pues según el mandato "sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley", los titulares de ese derecho que no es absoluto pueden renunciar a él cuando media el consentimiento de los intervinientes para que sea grabada, filmada o interceptada la conversación que se sostiene.

Una conclusión de tal naturaleza no se opone a la consideración según la cual el derecho a la intimidad involucra también la garantía a las personas “de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren”, lo que en principio constituiría un motivo impeditivo para que las grabaciones de las conversaciones y de la imagen obtenidas sin el conocimiento de quienes intervienen en ellas pudieran divulgarse o aportarse como pruebas judiciales.

La Sala precisa en este caso que salvo cuando se requiera autorización judicial, la grabación, interceptación de la voz o la filmación de imágenes, será viable jurídicamente (con capacidad para servir como medio de prueba judicial) cuando exista o se exprese el consentimiento de todos quienes intervienen en la conversación o en el acto que es objeto de filmación o grabación, predicándose como excepción a lo afirmado aquel evento ya insistentemente desarrollado por la jurisprudencia –que hoy se reitera- relativo a la preconstitución de prueba cuando se es víctima de un delito y la obtención de la respectiva información comporta fines judiciales probatorios.

En este sentido es preciso indicar que Luis Martín Sacristán Romero o Henry González alias “fox” contrató los servicios de un tercero para que filmara el desarrollo de la reunión que tendría con el doctor PÉREZ SUÁREZ, con el propósito de que quedara el registro de la ayuda económica que le era entregada supuestamente a nombre de un grupo de ganaderos de la región. Esto es que antes de su divulgación había mediado -no sólo- el consentimiento de uno de los intervinientes para que se efectuara la grabación sino que el mismo acusado conocía de su existencia, sin que hubiera formulado reparo judicial luego de ser enterado sobre las consecuencias de ponerla “en conocimiento de la opinión pública”.

Ahora bien en cuanto a los vicios de legalidad del video, es pertinente anotar que el mismo fue entregado por el denunciante Orjuela Martínez el día que rindió declaración jurada y que había anunciado su existencia en el escrito mediante el cual pidió a la Fiscalía ser escuchado, manifestando que el mismo era una copia de su original. Para la defensa al tratarse de un documento de carácter privado, su aporte al proceso ha debido darse en las condiciones previstas en el artículo 259 de la ley 600 de 2000, las cuales tienen que ver en este caso con la ausencia de la autenticidad de la copia entregada por Orjuela Martínez.

Dos son los supuestos previstos en la disposición legal: i) el aporte del documento original o una copia auténtica del mismo y ii) el reconocimiento en diligencia de inspección en el evento de que no fuera posible su aducción en aquellas condiciones, pudiéndose en el curso de ella obtenerse su copia o el original si fuere indispensable, dejándose entonces en su lugar su reproducción autenticada.

Sin embargo, en el artículo 262 de la misma ley se prevé el reconocimiento tácito conforme al cual se presumirán auténticos los documentos “cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifiesta inconformidad con los hechos o las cosas que se expresan” en él. Para enmendar los errores en la aducción y la autenticidad del video la Fiscalía en el curso de la indagatoria preguntó al doctor PÉREZ SUÁREZ si en la reproducción del video identificaba la reunión a la cual se venía refiriendo, quien después de su exhibición total se limitó a manifestar que “Esa es la reunión señor Fiscal”, sin que en dicha oportunidad ni durante el desarrollo de la investigación hubiera mostrado inconformidad con los hechos vistos en él, razón por la cual el mismo debe presumirse auténtico.

Luego los reparos acerca de la ilicitud y de la ilegalidad de la prueba documental cuestionada carecen de fundamento ya que ninguna manifestación en relación con ella hizo el inculpado o su apoderado al momento de su reproducción o de terminación de ella, lo cual no impide advertir a la Sala que lo registrado en el video podía demostrarse a través de otros medios de prueba -los testimonios- como así se hizo en el curso de la investigación. En efecto aun cuando se suprimiera el video como medio probatorio por su eventual ilicitud, la situación jurídica que se define en este fallo no sufriría modificación sustancial pues la reunión en la casa 39 de la Urbanización Colina Campestre de Yopal y la recepción en ella del dinero, son hechos demostrados plenamente con abundante prueba testimonial y aceptados por el mismo acusado.

De tal modo que su eliminación en el proceso carece de la importancia que le atribuye la defensa. El delito por el cual se juzga al doctor PÉREZ SUÁREZ se halla descrito en el artículo 327 del código penal bajo la denominación del enriquecimiento ilícito de particulares, acorde con el cual incurre en dicha conducta el que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otra incremento patrimonial injustificado, derivado de una u otra forma de actividades delictivas.

Se trata de una conducta punible cuyo carácter es autónomo y que en relación a los ingredientes normativos que hacen parte de su descripción típica se vincula con los derechos y obligaciones de naturaleza económica que ingresan al haber patrimonial del particular mediante una relación jurídica contraria a derecho. Asimismo a partir de las sentencias constitucionales C-127 de 1993 y C-037 de 1996, en especial de la última se ha entendido que cuando el tipo penal alude a que el incremento patrimonial debe derivarse de actividades delictivas, de modo alguno puede colegirse que para su estructuración típica se requiera la existencia de una condena previa por un delito determinado, pues la referencia que hace el precepto es a una “actividad” de ese carácter que difiere del concepto de antecedente judicial.

De ahí que se haya afirmado que es al juez a quien le corresponde entrar a valorar o determinar si la actividad es delictiva o no, sin que en esa labor sea necesario establecer si por dicha conducta alguien ha sido condenado. En consecuencia si las autodefensas son grupos ilegales cuya organización, promoción, financiación o armamento se enmarcan dentro de una de las hipótesis del concierto para delinquir así no aparezca ninguna persona condenada, no por ello sus actividades dejan de ser delictivas.

Luego si como está demostrado el dinero entregado por Sacristán Romero y recibido por el doctor PÉREZ SUÁREZ provenía de las Autodefensas Campesinas del Casanare dirigidas por Martín Llanos, es indudable que el ingreso de los mismos a su campaña configura el ilícito imputado. Precisada la tipicidad del comportamiento atribuido al inculpado, se procederá a determinar la credibilidad de la prueba testimonial de cargo y de descargo, en cuyo propósito se observarán los postulados que informan la sana crítica propios de un sistema de persuasión racional como el que rige en materia de apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal penal.

En esa tarea, la Sala emprenderá el análisis de la imputación que Josué Darío Orjuela Martínez hiciera ante la Fiscalía General de la Nación al doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, a quien señaló de haber recibido en el mes de octubre de 2003 cuando finalizaba su campaña política a la gobernación del Casanare quinientos millones de pesos de las Autodefensas Campesinas del Casanare al mando de Martín Llanos, examinando si existen suficientes motivos de credibilidad para acogerla como lo pidieron el Fiscal Delegado y el Ministerio Público o si por el contrario los motivos de descrédito aducidos por la defensa a partir de la prueba de descargo y la retractación del mismo Orjuela Martínez la dejan sin fundamento.

La actuación se origina en el escrito (fl. 1 cdno 1) que Josué Darío Orjuela Martínez dirigiera a la Fiscal Especializada Delegada ante la Dijin días después de su aprehensión, la cual se produjo en la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá al inmueble ubicado en la Transversal 58 número 98-58 del barrio Pontevedra y llevada a cabo el 11 de noviembre de 2004 (fl. 74 cdno 3).

En él expresó que en el mes de octubre de 2003 el estado mayor de las Autodefensas Campesinas del Casanare dirigidas por Martín Llanos lo comisionó para entregar al entonces candidato a la gobernación del Casanare doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ quinientos millones de pesos para el cierre de la campaña. Afirmó que los dineros le fueron entregados en la casa 39 de propiedad del fiscal Carlos Alberto Barrera ubicada en el conjunto residencial La Colina Campestre por Luis Martín Sacristán alias “fox”, vocero de esa organización armada ilegal ante el gobierno nacional y muerto posteriormente en Guaduas, hecho aquél que fuera filmado por una persona que tuvo que abandonar el país y que el gobernador tenía conocimiento de la existencia del video porque se le informó de ella.

Luego Orjuela Martínez (fl 6 cdno1) precisó que desde cuatro (4) años atrás hacía parte de las autodefensas y que su función era la de ser mensajero o razonero, informó que la reunión se celebró a las 7 de la noche y que a la misma llegó el gobernador acompañado de sus escoltas en una camioneta Toyota de propiedad de Néstor Ramón Caro, suministró los apodos de la persona que hizo la filmación y de sus dos acompañantes, indicó que en julio de 2003 Martín Llanos se reunió con el doctor PÉREZ SUÁREZ en el sitio Tacuyana y señaló que los quinientos millones eran para completar los mil millones convenidos entre ambas partes.

Después Orjuela Martínez (fl. 125 cdno 1) mantuvo invariable su versión, pero posteriormente tras aceptar que “Fox” se encargó de contratar a la persona que filmó la reunión se negó a reconocer en la fotografía que hace parte del proceso a quien afirma haberla realizado (fl. 4 cdno 9) y finalmente expresó que no respondería las preguntas relacionadas con el hecho porque no se le había brindado protección a él y a su familia, admitiendo distinguir a Guadalupe (fl. 13 cdno 9).

Conforme con lo expresado por la Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia pública, el testimonio de Josué Darío Orjuela Martínez merece credibilidad en relación con su contenido, en cuanto a los hechos que en él refiere y a la forma en que sostiene haberlos percibido, por lo que su idoneidad y fuerza probatoria no puede discutirse ni tampoco controvertirse con prueba carente de mérito, en tanto que su finalidad prístina es la de favorecer la propuesta defensiva del acusado.

La relación entre su dicho y lo que muestra el video es evidente, como también lo fue el propósito de las autodefensas por hacer aportes económicos a las campañas de los candidatos a la gobernación del Casanare, el lugar de la reunión, la existencia de Luis Martín Sacristán Romero alias “fox”, su muerte meses después, y su pertenencia a dicho grupo ilegal, de ahí que el inculpado doctor PÉREZ SUAREZ tuviera que admitir los hechos del video luego de haberlo visto en su totalidad en el desarrollo de la indagatoria (fl. 77 cdno 1).

En efecto, no sólo ORJUELA MARTINEZ se refiere a la ayuda económica de Martín Llanos a los candidatos a la gobernación con el objeto de asegurar la participación de su grupo armado ilegal en la contratación administrativa y en la burocracia, pues ese tema también lo trae a colación José Ramiro Meche Mendivelso alias “Guadalupe” o “Aníbal” (fl. 242 cdno 5) cuando expresa que en una reunión del estado mayor se convino inyectar 230 millones de pesos a las campañas de PÉREZ y Flórez, encargándose a alias “fox” de entregar los dineros.

Hecho que se materializó -sin duda- a mediados de octubre cuando el acusado asistió al lugar convenido según las imágenes que registra el video, en las cuales el doctor PÉREZ SUÁREZ aparece recibiendo una suma de dinero que conforme a lo afirmado en su indagatoria ascendía a los cien millones de pesos y que a pesar de lo inusual terminara por aceptarla ante las dificultades económicas de su campaña. En principio, repárese en que con los informes 205539 y 205068 del CTI se determinan la existencia de la casa 39 ubicada en el conjunto residencial Colina Campestre en las afueras del municipio de Yopal de propiedad del Fiscal Carlos Alberto Barrera Ávila (fl. 103 cdno 1) y la muerte el 17 de febrero de 2004 de Luis Martín Sacristán Romero identificado con la cédula de ciudadanía número 80431032 en la jurisdicción municipal de Guaduas (fls. 56 a 75 cdno 1).

Luego los reparos de índole probatoria que se formulan a su dicho, porque según la prueba testimonial de descargo y lo que permite ver la inspección técnica al video (fl. 152 cdno 9) -en ella no se hace una afirmación de esa naturaleza- la reunión se habría realizado al amanecer o que alias “fox” no fue vocero de las AUC comandadas por Martín Llanos en las conversaciones con el gobierno nacional (fl. 252 cdno 6) contrario a lo sostenido por ORJUELA MARTÍNEZ, se refieren a aspectos que no guardan relación directa con la imputación que hace al acusado.

Es una verdad indiscutible que a la reunión que se efectuó en la casa 39 ubicada en las afueras de Yopal asistió el candidato en ese entonces a la gobernación del Casanare doctor MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ y que allí recibió para su campaña una ayuda económica estimada en cien millones. La certeza que se tiene de estos hechos, es la misma que se predica del conocimiento del acusado del origen de los dineros y de su aceptación a pesar del mismo.

En efecto, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ (fl. 77 cdno 1) señaló que enterado por Edgar Santiago Marín del interés de un grupo de ganaderos por entregarle recursos económicos para su campaña a la gobernación, le pidió que dentro de su agenda fijara una fecha para la reunión que se celebró a las cinco y veinte de la mañana en una casa de la urbanización Colina Campestre.

Explicó que allí se le hizo saber que la misma era de carácter privado y que al ingresar se sorprendió porque solo había una persona, a quien meses atrás había conocido con el nombre de Henry González. Admite que luego de tratar temas generales se le entregaron cien millones de pesos -dinero que no contó- y que al momento de salir de la habitación, quien se lo entregó le hizo saber que era una contribución de Martín Llanos razón por la cual molesto lo devolvió, siendo enterado en ese momento por su interlocutor que la reunión había sido filmada.

Finalmente expresa que enojado abandonó el lugar e hizo saber a sus acompañantes que había sido objeto de una encerrona por parte de los paramilitares, a quienes durante su última campaña desafió a pesar de haber sido intimidado en dos ocasiones y ya en su condición de gobernador enfrentó, como lo podrían atestiguar los funcionarios que asistieron a los distintos consejos de seguridad efectuados con el propósito de discutir la problemática de orden público en su departamento.

Por lo demás hizo alusión a la renuncia de sus aspiraciones a ese cargo para el año 2000, ocho (8) días antes de la inscripción de su candidatura por las amenazas al negarse a suscribir acuerdos con las autodefensas y que en esta oportunidad no desistió por dos razones: una, no quería ni deseaba generar una nueva frustración en sus seguidores con riesgos para su carrera política y, dos el nuevo escenario del país con la política de la seguridad democrática emprendida por el actual gobierno, según lo explicara en la audiencia pública.

Aun cuando la versión del doctor PÉREZ SUÁREZ es coadyuvada por sus más inmediatos colaboradores Martha Janeth Lizarazo Castañeda (fl. 169 cdno 1) y Edgar Santiago Marín Gómez (fl. 180 cdno 1), quienes aluden al objeto de la reunión, a su ubicación en la agenda, al sitio de su celebración y a su carácter privado, lo cierto es que la misma no es creíble ni coherente con sus afirmaciones de un repudio vertical a los grupos armados ilegales que le habría llevado finalmente a rechazar los recursos económicos ofrecidos y recibidos en esa ocasión. Para la Sala los vínculos del doctor PÉREZ SUÁREZ con la región y su conocimiento de la presencia en ella de organizaciones armadas ilegales, como de la influencia de las mismas ante las autoridades y de la indebida intervención en las campañas electorales que lo llevaron en el año 2000 a renunciar a sus aspiraciones políticas por negarse a suscribir compromisos con el grupo de Martín Llanos, son motivos suficientes para señalar que en su trasegar político sabía y conocía de la intención de aquél de hacer aportes económicos a las campañas políticas con la contraprestación de acceder a la contratación administrativa y de contar con cuota burocrática.

Luego no se comprende -entonces- cómo a pesar de haber sido retenido en julio de 2003 por miembros de las Auc y llevado ante Martín Llanos, quien le hiciera saber de la necesidad de apoyar las negociaciones con el gobierno nacional y de prestar ayuda logística y económica a la organización, y del incidente en agosto siguiente cuando se le conminara en Monterrey a no adelantar el acto político al cual había sido invitado hasta tanto no aceptara una reunión con aquél (fl. 5 cdno 22), asistiera sin ninguna averiguación previa a la reunión en la que supuestamente un grupo de ganaderos haría aportes económicos para el cierre de su campaña política.

A partir de esas precisas circunstancias no es equivocado afirmar que el doctor PÉREZ SUÁREZ sabía que la cita acordada era con un representante del grupo ilegal dirigido por Martín Llanos, que la ayuda económica ofrecida provenía de él y que acudió voluntaria y conscientemente a recibirla y la aceptó a pesar de ello, conclusión a la cual puede arribarse después de lo que las imágenes del video muestran, de las particularidades en las se programó y se llevó a cabo la reunión y en el comportamiento asumido por el acusado con posterioridad a ella.

Conocidas las razones por las cuales el video carece de audio y no porque deliberadamente haya sido suprimido con el propósito de perjudicar al doctor PÉREZ SUÁREZ, como también que el mismo no fue editado porque en su exhibición el inculpado no hizo alusión a la supresión, superposición o agregación de imágenes y que el tiempo de duración -22 minutos 56 segundos- establecido técnicamente (fl. 152 cdno 9) coincide con el señalado por el propio acusado, lo cierto es que muestra una reunión normal y cordial en la que luego de recibir el dinero permanece aproximadamente siete (7) minutos más dialogando con el representante del grupo ilegal.

De lo anterior se infiere que el doctor PÉREZ SUÁREZ conocía a su interlocutor con quien continúo hablando luego que le fueran entregados los cien millones de pesos, siendo inadmisible su explicación según la cual en ese tiempo se dedicaron a explorar la posibilidad de una nueva reunión que ningún sentido tendría ante la terminación de la campaña electoral o de imposible realización en atención a la agenda que debía cumplir en el cierre de la misma.

Lo inusual del monto de los recursos ofrecidos y entregados -según sus propias palabras- y de la destinación de otra apreciable suma de dinero “para un compromiso con otro candidato”, eran hechos que para una persona dedicada a la actividad política no podían pasar desapercibidos, de modo tal que la explicación de su aceptación en razón de las deudas acumuladas es incomprensible en tanto que tampoco menciona las personas en cuyo nombre se hacía tan generoso aporte a su campaña y a la del otro candidato.

Siendo oriundo de esa región, conocedor de la misma y con amplia experiencia en el campo político -en los años 96 y 97 ocupó la Gobernación del Casanare, en el 2000 retiró su candidatura a ese mismo cargo y luego aspiró al Senado para la legislatura del 2002 al 2006-, es inaceptable (en las condiciones de clara intervención y de presión de los grupos ilegales por comprometer a los candidatos) que hubiera asistido a recibir cuantiosos recursos de unos ganaderos y simpatizantes de su proyecto político que no conocía sin que hubiera sospechado antes y en el mismo momento de su ofrecimiento y entrega de su origen y procedencia. Las razones aducidas por el inculpado y sustentadas por la defensa en los testimonios de sus acompañantes, acorde con las cuales al enterarse que el dinero provenía del grupo armado ilegal dirigido por Martín Llanos lo devolvió inmediatamente, no pueden ser acogidas ni tenerse por ciertas según lo que se deduce o infiere de los hechos que igualmente tienen que ver con su realización. En efecto, tanto procesado como defensor han argumentado que el ejercicio de la actividad política en el Casanare difiere al de otras regiones del país, puesto que allí es normal hacer reuniones desde el amanecer y esa era la costumbre del inculpado, como también lo es que quienes se dedican a ella salgan a recibir los recursos que le permitan adelantarla y no a esperar a que los mismos lleguen a los directorios, de modo que las reglas de la experiencia aducidas en la acusación no tendrían aplicación en este caso.

No obstante se advierte que la razón por la cual se realizó la reunión a esa hora no fue siguiendo la costumbre sino por motivos de agenda según lo expusiera el propio inculpado. Desde luego su celebración en un sector alejado del casco urbano de la población de Yopal -a 4 kilómetros (fl. 104 cdno 1)- y al amanecer, no solo la hacía inusual sino que -además- debía despertar la natural desconfianza y sospecha del acusado acerca de los propósitos perseguidos con ella.

Ahora bien como había sido informado que un grupo de ganaderos se encontraba dispuesto a hacer aportes económicos a su campaña acorde con su dicho y sabiendo de antemano por los incidentes citados que las organizaciones armadas ilegales buscaban comprometer a los candidatos en contratación administrativa y burocrática en el evento de ser elegidos, ha debido adoptar las medidas necesarias que no dejaran la menor de duda sobre su procedencia al recibirlos.

Al no actuar así era porque conocía de su origen. Resulta insólito que acepte que una persona a la cual había visto esporádicamente representara a un grupo de ganaderos sin que mencionara el nombre de alguno de ellos, cuando precisamente por su profesión, la actividad política de tiempo atrás, los cargos desempeñados y sus vínculos con la región era posible que distinguiera o tratara a los integrantes más connotados de los distintos sectores productivos del departamento, razón por la cual el ofrecimiento debía serle extraño. Por eso es inaceptable que en su condición de experimentado político el doctor PÉREZ SUÁREZ hubiese admitido reunirse en un lugar apartado de Yopal y en unas horas no propicias con personas desconocidas e inadmisible que al llegar al sitio acordado no se hubiera abstenido de ingresar a él cuando se le hizo saber que la reunión era de carácter privado, como también que permaneciera en ella a pesar de encontrarse ante un solitario interlocutor del cual muy poco o nada conocía. Las circunstancias puestas de manifiesto son causa de demérito de los testimonios de Martha Janeth Lizarazo Castañeda, Edgar Santiago Marín Gómez, Fabio Puentes Pulido y Pedro Alonso Pinzón -escoltas- y Jhony Salamanca Cuenza -conductor-, quienes en razón de su amistad y vínculos con el doctor PÉREZ SUÁREZ procuraron desde un principio corroborar su versión, puesto que ellas son indicadoras que el acusado recibió el dinero consciente de su procedencia y por eso mismo no lo devolvió contrario a lo que aseguró en su indagatoria.

En efecto, es inexplicable que la única reacción del doctor PÉREZ SUÁREZ a lo sucedido en el interior de la casa haya sido la de hacer notorio su disgusto a quienes supuestamente le esperaban por la celada de la que fue objeto, mientras que frente a un hecho de esa gravedad lo menos que se podía esperar -de ser ciertas sus aseveraciones- era que acudiera de inmediato a las autoridades o hiciera pública denuncia de lo acontecido ante las amenazas de la divulgación de la grabación que le fueran hechas ese mismo día. El doctor PÉREZ SUÁREZ ante la inminencia de las elecciones nada tenía qué perder porque no había lugar a la renuncia de su candidatura, ni esa posibilidad le fue mencionada por quien le hizo saber de la existencia de la grabación; antes bien, por el contrario un acto de esa naturaleza habría fortalecido sus aspiraciones políticas.

De modo que las razones expuestas para justificar el silencio de ese hecho carecen de verosimilitud. En la recta final de la campaña -faltaban ocho (8) días para las elecciones- ningún riesgo para su aspiración podía cernirse con ocasión de la denuncia de los mismos, en tanto que es inadmisible -de un lado- que hubiera callado y -del otro- que solo en virtud de la investigación iniciada un (1) año después manifestara que la denuncia y lo que enseña el video es un montaje con el propósito de perjudicar su proyecto político porque no accedió a las pretensiones del grupo de Martín Llanos. Luego las circunstancias que llevaron al doctor PÉREZ SUÁREZ a renunciar en agosto de 2000 a su candidatura a la gobernación (fl. 29 anexo 1) eran muy distintas a las que se dieron en la campaña de 2003, por lo que no existía obstáculo alguno que le impidiera hacer saber a sus seguidores y a la opinión publica de lo que denominó “celada” de los paramilitares.

Ahora bien, tampoco es razonable que el monto de la ayuda que le entregaba Henry González, considerado inusual por el acusado, no hubiera llamado su atención o causado extrañeza, como ya se dijo, pues no indagó por las personas en cuyo nombre se hacía el aporte -no menciona a nadie en particular-, cuando la cantidad entregada representaba las dos terceras partes de los gastos reportados a las autoridades electorales, sin que sea argumento válido que justifique su comportamiento las dificultades económicas que afrontaba su campaña a escasos días de concluirla.

Agréguese a esa circunstancia lo manifestado por la Fiscalía en el sentido de que la experiencia enseña que quien hace una contribución económica a una campaña política espera ser retribuido por quien la ha recibido en caso de ser electo, lo cual significa que el beneficiario conozca de su procedencia, de manera que el doctor PÉREZ SUÁREZ fue informado o tenía conocimiento antes de la reunión de que la misma provenía del grupo ilegal dirigido por Martín Llanos. Asimismo no es normal como lo asegura el acusado y lo coadyuvan sus más inmediatos colaboradores que a un candidato se le haga una oferta en las condiciones y en la cuantía relatadas por él, como quiera que lo corriente y lo usual según las reglas de la experiencia es que se conozcan el nombre de las personas o de la agrupación que la hace y los propósitos que orientan una donación de esa naturaleza.

Ciertamente la voluntad expresada por el doctor PÉREZ SUÁREZ en los Consejos de Seguridad al asumir el cargo de Gobernador de enfrentar con firmeza a los grupos armados ilegales, según lo dicho por el Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yopal Plinio Raúl Avella Fonseca, el Director del Das Seccional Casanare Carlos Arturo Riaño Castellanos, el General Justo Eliseo Peña Sánchez y el Comandante de la Policía Coronel José David Guzmán Patiño no prueba más que eso, pero en ninguno de ellos ni ante el Consejo Comunal con el Presidente de la República hizo alusión alguna a los actos que ahora se le imputan.

Igualmente las manifestaciones de los alcaldes de Monterrey Aleyder Castañeda Ávila, Sabanalarga Mauricio Esteban Chaparro Barrera, Villanueva Raúl Cabrera Barreto, Tauramena Jorge Eliécer López Barreto, Maní Henry Montes Montes y de Aguazul Leonel Roberto Torres Arias, hechas con posterioridad a la denuncia que diera origen a esta investigación, no hacen otra cosa que reiterar las presiones a las cuales la organización armada ilegal dirigida por Martín Llanos sometió a los candidatos que en la campaña del 2003 aspiraron a la gobernación y a los municipios del Casanare.

De ellas no se deriva como lo pretende la defensa y el acusado la prueba de la restitución del dinero; por el contrario lo que ponen de relieve son las especiales circunstancias dentro de las cuales se adelantó la campaña electoral, las cuales no solo obligaban a los candidatos a obrar con cautela sino también a evitar reuniones o encuentros con desconocidos, a menos que como es el caso se tuviera conocimiento con quién se reunía y con qué propósito se acudía a recibir dineros que de antemano se sabía eran de origen ilícito.

La prueba lo que permite concluir como lo afirmara la Fiscalía es que la reunión fue convenida entre el acusado y el grupo armado ilegal a través de Edgar Santiago Marín, persona allegada a la campaña del acusado y que según la información procesal era director ejecutivo de la Corporación Intergremial de Productores Agrícolas de Casanare Corinpac a la cual se señalaba de tener vínculos con organizaciones de esa naturaleza, sin que sea factible admitir que las autodefensas hayan engañado o tendido una celada al doctor PÉREZ SUÁREZ conforme lo ha pretendido hacer creer en este proceso.

Tanto la defensa como el inculpado discuten el valor probatorio del testimonio de Josué Darío Orjuela Martínez, porque éste negó los alias con los cuales era conocido dentro de la organización, ocultó el cargo que ocupaba dentro de su estructura, mintió cuando señaló que el encargado de entregar los dineros era vocero del grupo ilegal ante el gobierno nacional y se equivocó en la hora de la realización de la reunión, cuando los tres primeros aspectos son insustanciales frente a los hechos centrales de la imputación circunscrita al aporte económico de la campaña y a la aceptación del mismo por parte del doctor PÉREZ SUÁREZ.

Carecen de importancia probatoria las glosas reseñadas porque en el proceso no se investigan las actividades criminales de Orjuela Martínez sino la recepción de dineros ilícitos por parte del acusado, como también lo es respecto de la hora en la cual se llevó a cabo la reunión puesto que lo que prueba el video es su realización, ya que técnicamente no pudo establecerse nada distinto de la afirmación del perito de observar en las imágenes finales una mayor claridad en uno de los ventanales en la medida en que avanzaba su proyección. Ahora bien, los testimonios de Edans Giovanni Correa Parra, José Ramiro Meche Mendivelso y Henry Martínez Gutiérrez no tienen la importancia probatoria que les atribuye la defensa, pues además de reiterar la pertenencia de Orjuela Martínez a las autodefensas del Casanare y su papel dentro de la estructura de las mismas y de cada uno de ellos, se limitan a hacer aseveraciones que provienen de terceros pero no por conocimiento directo, como es el caso de los dos últimos, o afirmaciones generales que por este mismo carácter carecen de fuerza probatoria para derruir la imputación. En conclusión con ellos se reitera la celebración de la reunión, la concurrencia a ella del acusado, el propósito de Martín Llanos de hacer aportes económicos para influir en las futuras autoridades departamentales y municipales, en tanto que a Martínez Gutiérrez ni a Meche Mendivelso puede constarles lo sucedido en la reunión ni la supuesta devolución del dinero pues nunca estuvieron allí; como también Correa Parra de manera deliberada alude circunstancias que Orjuela Martínez no refiere con la intención de favorecer la situación del inculpado.

Finalmente, Orjuela Martínez se retracta de la imputación alegando que hallándose en la cárcel fue contactado por miembros del grupo de Martín Llanos quienes procedieron a instruirlo y le entregaron documentación para que denunciara al gobernador PÉREZ SUÁREZ, por lo cual afirma que éste no asistió a la reunión y que tampoco aceptó el dinero que le entregara “fox” o Henry González a nombre de esa organización armada ilegal (fl. 80 cdno 1 de la Corte).

La Sala en punto de la retractación del testigo ha mantenido invariable el criterio acorde con el cual aquella “no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…" En este sentido es preciso indicar que cuando el testigo se retracta respecto de los cargos formulados contra un tercero porque afirme que su versión anterior no se corresponde con la verdad de los hechos, para ser apreciada bajo las reglas de la sana crítica es necesario que quien así proceda manifieste y explique las causas que lo llevaron a modificarla.

Sería contrario a la lógica admitir que en razón únicamente de la retractación lo dicho en esta sea la verdad y todo lo anterior carezca de credibilidad, pues en torno a ella lo aconsejable y prudente con miras a determinar su validez es analizar si los motivos aducidos para justificarla -además de razonables- hallan respaldo en la realidad procesal.

Conforme con ello para la Sala la retractación de Orjuela Martínez no es creíble, puesto que en su versión hace una relación detallada y pormenorizada de los hechos que encuentra respaldo en la actuación procesal; circunstancias como las relativas a la reunión, al lugar de su realización, al propósito de las autodefensas, a las personas que intervinieron en ella, a la entrega y recepción del dinero y a su presencia en ese lugar no pueden ser puestas en duda bajo la simple consideración que frente a los beneficios que ofrece la ley de justicia y paz ahora si expresa y dice la verdad.

La Sala puntualiza que la misma intención de obtener beneficios por colaboración con la justicia que llevó a Orjuela Martínez a denunciar los hechos ante la Fiscalía, no puede ahora ser fundamento serio de su retractación. Esta sola razón se ofrece suficiente para desestimar la versión conforme con la cual la denuncia se hizo con el propósito de perjudicar al doctor PÉREZ SUÁREZ.

Recapitulando se concluye que la reunión que se celebró en la casa 39 de propiedad del Fiscal Seccional Carlos Alberto Barrera Ávila (fl. 166 cdno 5) ubicada en el conjunto residencial Colina Campestre de Yopal ocho (8) días antes de las elecciones fue acordada entre la organización ilegal comandada por Martín Llanos y el doctor PÉREZ SUÁREZ y que durante su transcurso recibió el aporte económico destinado para su campaña Las condiciones en que se llevó a cabo en cuanto al lugar escogido y a su hora de realización, el conocimiento inmediato de la existencia del video, el silencio que guardó respecto de lo sucedido allí y el ocultamiento a las autoridades de la supuesta celada sin motivos serios que impidieran la intervención de ellas, son circunstancias probatorias que restan cualquier credibilidad a la versión del acusado conforme a lo dicho en precedencia. De ahí que las afirmaciones del doctor PÉREZ SUÁREZ de haber devuelto la suma recibida al conocer su origen sean inadmisibles, como también de que hubiera sido víctima de una “celada” pues su experiencia política de años, el conocimiento de la región y la influencia en ella de los grupos de autodefensas reconocidas por el propio inculpado la hacen inverosímil e inaceptable, sin que tampoco se encuentre explicación a su omisión de denunciarla una vez asumió el cargo conociendo la existencia de la grabación y si nada tenía que ocultar.

Probado está que recibió el dinero y que luego de ello permaneció conversando con su interlocutor varios minutos más, sin que sea admisible como se advirtiera anteriormente que en ese lapso se estuviera acordando una nueva reunión con personas de quienes no suministra información alguna como para tenerla por creíble. Aquí cabe observar que si el doctor PÉREZ SUÁREZ hubiese asistido desprevenidamente a la reunión, ante la cuantiosa suma entregada y recibida lo menos que podía preguntar era el nombre y ubicación de sus generosos oferentes para agradecerles la ayuda económica a su proyecto político.

Ciertamente, en materia electoral las cosas suelen funcionar distinto a como operan los negocios comunes y corrientes, pero de ahí no se desprende que no existan procedimientos y reglas cuando de recibir contribuciones se trata máxime en las condiciones de orden público del Casanare, así como no se pretende que ello ocurra necesariamente en los directorios es inadmisible que si suceda en reuniones que por su lugar, hora y partícipes resultan clandestinas.

Finalmente no son creíbles -se reitera- sus manifestaciones acerca de las razones por las cuales no denunció la supuesta “celada” de la que fuera víctima, pues de ser ciertas ha debido prever eso sí la utilización en cualquier momento del registro fílmico de la reunión en la que aparece recibiendo el dinero, las cuales son contrarias a su actitud asumida en el año 2000 cuando renunció a su aspiración antes de la inscripción de su candidatura.

Para la Sala es evidente que el doctor PÉREZ SUÁREZ acudió a la cita conociendo la identidad de sus gestores y de su vinculación con grupos armados ilegales, por lo que al aceptar y recibir el aporte económico incurrió en la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, como actuó con conocimiento y voluntad de ese hecho su comportamiento es doloso.

No comparte la Sala las conclusiones probatorias a las cuales arribó la defensa en la audiencia pública, pues no solo la prueba es demostrativa de la celebración de la reunión, de la asistencia a ella del doctor PÉREZ SUÁREZ y del ofrecimiento de los recursos económicos ofrecidos por supuestos ganaderos, sino también de la recepción efectiva de los dineros y del evidente favorecimiento que Orjuela Martínez pretendió con su retractación carente de justificación. La prueba reúne las condiciones y calidades exigidas por el artículo 232 de la ley 600 de 2000, pues a partir de ella se predica la certeza sobre la existencia de la conducta imputada al doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ y de su responsabilidad penal, de modo que la Sala procederá a dictar sentencia de carácter condenatorio.

Se dispondrá la compulsación de copias de las piezas procesales pertinentes para que las autoridades competentes procedan a investigar los hechos denunciados por los alcaldes de la región y la probable contribución económica a la campaña del otro candidato a la gobernación en ese entonces Raúl Flórez. Aun cuando la defensa solicita que se haga un pronunciamiento acerca del polígrafo y se fije un criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del mismo, la Sala se abstendrá de hacer consideración alguna relativa a ese tema ya que su resultado y la solicitud de uno nuevo fue rechazado por el Fiscal General de la Nación, de modo tal que carece de sentido señalar su alcance cuando ninguna consecuencia jurídica tiene en la decisión que se adopta.

PUNIBILIDAD La conducta punible por la cual se condena al doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ se encuentra prevista en el artículo 327 de la ley 599 de 2000 y sancionada con pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito. Para efectos de la determinación de la pena a imponer se tiene como marco jurídico los cargos imputados en la acusación. En ausencia de circunstancias modificadoras de los límites mínimos y máximos de la sanción señalada para el delito, el ámbito de movilidad punitivo estará fijado por los cuatro años que existen entre los seis (6) a los diez (10) años de prisión, quedando constituido el cuarto mínimo de seis (6) a siete (7) años.

Ahora bien, como en contra del doctor PÉREZ SUÁREZ en la acusación no se dedujo circunstancia alguna de mayor punibilidad y por el contrario se hace evidente la carencia de antecedentes penales –numeral 1º del artículo 55-, para efectos de la individualización de la pena la Sala se ubicará dentro del cuarto mínimo. Teniendo en cuenta los factores de ponderación relativos a la naturaleza de la conducta, al daño creado con ella, a la intensidad del dolo, a la necesidad de la pena y al principio de prevención general que la orienta, al doctor PÉREZ SUÁREZ se le impone la pena mínima de seis (6) años de prisión. Como quiera que la pena mínima prevista para el delito de enriquecimiento ilícito por el cual se condena al doctor PÉREZ SUÁREZ es superior a los cinco (5) años de prisión, no se cumple con el presupuesto requerido por el numeral 1º del artículo 38 de la ley 599 de 2000 que permitiría su eventual ejecución en su lugar de residencia o morada.

En consecuencia, la misma deberá ser cumplida en el centro carcelario y penitenciario que para el efecto señale en su oportunidad el Inpec, ratificando hoy la Sala la plena vigencia del mencionado dispositivo (art. 38), al cual todos los jueces del país están vinculados respecto de su observancia cuando de conceder o negar el reseñado instituto se trata, al momento de emitir sentencia, bien de primera, ora de segunda instancia y a la Corte en casación. En diversos pronunciamientos la Corte ha señalado que “cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal.” De ahí que se haya agregado que “ la observancia de esos fines en la aplicación de la pena, necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, además de su requisito objetivo.

Es decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” Dado que a la pena privativa de la libertad la acompaña la pecuniaria, su monto corresponderá al doble de la cantidad que inicialmente aceptó el doctor PÉREZ SUÁREZ haber recibido, esto es, que se le condena a pagar a favor del tesoro nacional la suma de doscientos millones de pesos como multa, la cual deberá cancelar en el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

De conformidad con el inciso 3º del artículo 52 de la ley 599 de 2000 se le impone al doctor PÉREZ SUÁREZ como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al señalado para la privativa de la libertad, la cual comenzará a ser cumplida una vez agote la sanción privativa de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONDENAR al doctor MIGUEL ANGEL PÉREZ SUÁREZ a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION y MULTA igual a doscientos millones de pesos como autor responsable de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares imputada en la acusación presentada por el Fiscal General de la Nación ante esta Corte. 2. IMPONER al doctor PÉREZ SUÁREZ como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena de prisión. Comuníquese esta decisión a las autoridades competentes. 3.- NEGAR al reseñado PÉREZ SUÁREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustituta prisión domiciliaria. 4.

COMUNICAR esta decisión al señor Presidente de la República para los fines legales pertinentes. 5. COMPULSAR copias de las piezas procesales pertinentes para que las autoridades competentes adelanten las investigaciones de rigor conforme a lo dicho en esta sentencia. Contra este fallo no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Radicación 1634. � Casación 6 de agosto de 2003, radicación 21216. � Casación, mayo 25 de 1999, radicación 12855. � Auto 23 de febrero de 2006, radicación 24082. � Casación 1o de junio de 2006, radicación 24764. 1 71