CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24679 RAFAEL GUSTAVO MERCADO BELTRAN VS. FABRIICA DE HILAZAS VANYLON S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24679 Acta No.58 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL GUSTAVO MERCADO BELTRÁN, contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.
ANTECEDENTES El señor RAFAEL GUSTAVO MERCADO BELTRÁN demandó a la Empresa FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. – para que se le reconozca la pensión de jubilación plena vitalicia; que como consecuencia se le paguen las mesadas dejadas de percibir desde el día 5 de julio de 1996, con el salario mínimo mensual más alto y los aumentos legales vigentes, junto con lo extra y ultra petita.
La empresa demandada estuvo representada en la primera instancia, por curador, quien en la contestación de la demanda aceptó la vinculación del actor conforme al contrato de trabajo del folio 5; en cuanto a los demás hechos, dijo estar a lo que se probara; no propuso excepciones. La primera instancia terminó con sentencia de 27 de febrero de 2003 (folios 23 a 27), mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la Sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones.
No impuso costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado de consulta, el ad quem, mediante providencia de 27 de febrero de 2004, confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado. Consideró que correspondía examinar si el demandante tenía o no derecho a la pensión del artículo 260 del CST, norma que establecía jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa y 55 años de edad para los hombres, equivalente al 75% del salario promedio del último año. Agregó que esa norma fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
En torno al tema de la procedencia de las disposiciones del ISS, consideró que como el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 14 de junio de 1962 y el 6 de abril de 1983, cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez en el Departamento del Atlántico, el actor no había prestado 10 años de servicio a la empresa, lo que hacía improcedente la pretensión reclamada, pues conforme a las normas sobre transición del régimen pensional del CST al Seguro Social, contenidas en los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, los patronos fueron subrogados totalmente en su obligación por el Seguro Social.
El Tribunal, transcribió la parte pertinente de la sentencia de la Corte, de fecha noviembre 8 de 1979, según la cual las pensiones a cargo exclusivo del ISS, son las correspondientes a todos los demás trabajadores que no hubieran completado un tiempo de servicios de 10 años, cuando el Seguro Social comenzó a asumir el riesgo de vejez. Dijo que tampoco es dable aplicar el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985, pues el demandante al momento de su desvinculación tenía 20 años de servicios y la demandada cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, como lo confesara el demandante.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Los cargos los formula así: “PRIMER CARGO “Por la causal primera de casación, acuso la sentencia impugnada por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo y 289 de la L. 10/93 (sic), lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.
“SEGUNDO CARGO “Por la causal primera de casación, acuso la sentencia impugnada por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 76 de la ley 90/46 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2879/85, del Instituto de Seguros Sociales en relación con los artículos 59 a 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041/66 ibídem”.
“TERCER CARGO “Por la causal primera de casación, acuso la sentencia impugnada por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 59 y 61. Modificado. Decreto 2879/85, arts. 5 a 9 Parágrafo 1 “del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041/66, del Instituto de Seguros Sociales, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041/66, ibídem en concordancia con el artículo 6 del decreto 2879/85, del Instituto de Seguros Sociales”.
“ CUARTO CARGO “Por la causal primera de casación, acuso la sentencia impugnada por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida del artículo 6 del decreto 2879 del Instituto de Seguros Sociales, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 171 de 1961, ibídem”.
“QUINTO CARGO “Por la causal primera de casación acuso la sentencia recurrida por haber infringido indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y también acuso de la violación de las disposiciones legales en relación y simultáneamente con el contrato de trabajo, lo que determinó la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a consecuencia del evidente error de hecho en la apreciación del contrato de trabajo, que obra como anexo de la demanda en cuanto tal documento implica derechos y obligaciones correlativos, excepto cuando la ley exija determinada solemnidad; no se podrá admitir por otro medio.
El error de hecho es, no haber dado por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo fue celebrado el día catorce (14) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1962) y dado por terminado unilateralmente por parte de la Empresa el seis (6) de abril del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, antes de la vigencia del acuerdo 29 del Decreto 2879/85, lo que fue el 27 de abril del mismo año y después de haberle prestado sus servicios personales subordinados a la misma, durante veinte (20) años nueve (9) meses y veinte (20) días continuos, visto a folio cinco (5) del expediente de primera instancia y página tres (3) de la sentencia de segunda instancia”.
“SEXTO CARGO “Por la causal primera de casación, acuso la sentencia recurrida por haber infringido indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y también la acuso de la violación de las disposiciones legales en relación y simultáneamente, con el aviso del despido, lo que determinó la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia del evidente error de hecho en la apreciación del mismo que obra como anexo en la demanda en cuanto tal documento implica confesión de parte, visto a folio seis (6) del expediente de primera instancia y página tres (3) de la sentencia de segunda instancia. El error de hecho es, no haber dado por demostrado, estándolo, que el aviso del despido, sin justa causa fue efectuado en forma unilateral por parte de la Empresa el día seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), en cuanto tal documento implica confesión de parte”.
“SÉPTIMO CARGO “Por la causal primera de casación, acuso la sentencia recurrida por haber infringido indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y también la acuso de la violación de las disposiciones legales en relación y simultáneamente, con el contrato de trabajo, lo que determinó la aplicación indebida del artículo 260 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia del evidente error de hecho en la apreciación del contrato de trabajo, que obra como anexo de la demanda en cuanto tal documento implica derechos y obligaciones correlativos, excepto cuanto la Ley exija determinada solemnidad; no se podrá admitir por otra medio.
El error de hecho es, no haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue celebrado el día catorce (14) de junio de novecientos sesenta y dos (1962) y dado por terminado unilateralmente sin justa causa por parte de la empresa el día seis (6) de abril del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, antes de la vigencia del acuerdo 29 del Decreto 2879/85, que lo fue el 17 de abril del mismo año y después de haberle prestado sus servicios personales subordinados a la misma, durante veinte (20) años nueve (9) meses y veinte (20) días continuos, visto a folio cinco (5) del expediente de primera instancia y página tres (3) de la sentencia de segunda instancia”.
“OCTAVO CARGO “Por la causal primera de casación, acuso la sentencia recurrida por haber infringido indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y también la acuso de la violación de las disposiciones legales en relación y simultáneamente, con el aviso del despido sin justa causa comprobada, lo que determinó la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 numeral 1 del D.L. 2351/65, 2, - 4 y 5, ibídem, a consecuencia del evidente error de hecho en la apreciación del mismo que obra como anexo de la demanda en cuanto tal documento implica confesión de parte, donde se lee: “DEPLORAMOS QUE LA IMPOSIBILIDAD DE REANUDAR LAS ACTIVIDADES SUSPENDIDAS POR FUERZA MAYOR AL VENCIMIENTO DE LOS 120 DIAS PREVISTO COMO MÁXIMO EN EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 2351/65 LITERAL F PRODUZCA LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO A PARTIR DE HOY ABRIL 6/83 PUNTO ”, y más adelante se sigue leyendo” (h) (“-por decisión unilateral en los casos de los artículos 7 y 8 del presente decreto en relación y concordancia con el acuerdo 29/85, aprobado pro el artículo 6 del Decreto 2879/85 y con el artículo 8 de la ley 171/61, si se tiene en cuenta que el actor cumplió los 50 años de edad, el día cinco (5) de julio de 1991, sin que hasta la fecha le hayan sido reconocido sus derechos saláriales y mesadas pensionales, visto a folio 6 del expediente de primera instancia y página 3 de la sentencia de segunda instancia.” El error de hecho es, no haber dado por demostrado, estándolo, que el aviso del despido sin justa causa comprobada, fue efectuado en forma unilateral por la Empresa, el día seis (6) de abril del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), en cuanto tal documento implica confesión de parte”.
OPOSICIÓN DE LA EMPRESA Observa que el escrito del recurrente adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico que impiden a la Sala estudiar el fondo del asunto, pues, dice, se asimila más aún fragmentario alegato de instancia, máxime que ninguno de ellos tiene sustentación. Agrega, que el Juez de segundo grado sí tuvo en cuenta el artículo 260 del CST, pues conforme al texto de la sentencia atacada, dejó sentado que le correspondía a la Sala examinar si el demandante tenía o no derecho a que la empresa le concediera la pensión conforme al artículo 260 del CST.
En cuanto a los cargos con fundamento en errores de hecho, dice que el censor no señala con precisión en qué pudo haber incurrido el Tribunal, y transcribe la parte pertinente de una sentencia de la Corte sobre la técnica de casación. Por último solicita que se desestimen los cargos, pues el recurrente no desvirtuó los sustentos del Tribunal, consistentes en que la Empresa cumplió con la afiliación oportuna del actor al ISS y sus cotizaciones.
SE CONSIDERA Se estudiarán conjuntamente todos los cargos, dada la falta de técnica que ellos presentan. Le asiste razón al opositor cuando señala que el escrito del recurrente es más un fragmentario alegato de instancia que la sustentación del recurso extraordinario. En efecto, los cuatro primeros cargos los formula por la vía directa en el concepto de aplicación indebida y falta de aplicación de las normas enlistadas, y en lo que llama “ SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS ”, solo se limita a hacer un recuento de los hechos que dio por establecidos el ad quem, entre ellos la prestación del servicio por parte del actor, su ingreso a la Empresa antes de 1967, el retiro antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que la Empresa demandada lo despidió colectivamente sin justa causa, que cumplió 55 años el 5 de julio de 1996 y que estuvo afiliado al ISS.
Como puede verse, el recurrente se limitó a señalar como violadas una serie de normas, pero en lo que denomina “ SUSTENTACIÓN – DEMOSTRACIÓN ”, no despliega ninguna actividad dialéctica tendiente a demostrar en qué consistió la infracción de la ley por parte del Tribunal. A pesar de ello, resalta la Sala que el sentenciador de segundo grado no aplicó indebidamente los artículos 193 y 259 del CST, ya que en relación con el primero sostuvo que: “ el artículo 193 CST, establece por regla general, que los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en el título VIII de dicho código Pero estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.
Y respecto del citado artículo 259, que determina que las pensiones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo sea asumido por el ISS, razonó así: “ en el presente caso sea demostrado que ocurrió éste evento, puesto que la vinculación del actor a la Empresa demandada tuvo lugar entre el 14 de junio de 1962 al 06 de abril de 1983 (fls. 5/6), es decir que no había prestado 10 años de servicio cuando el seguro social asumió en éste departamento el riesgo de vejez, lo que ocurrió el 2 de diciembre de 1968”.
Así las cosas, queda claro que el fallador de alzada no incurrió en el quebranto de las disposiciones citadas que se le endilgan, pues lo que hizo fue un discernimiento acertado de su contenido y lo aplicó a los hechos, sobre los cuales no hay controversia. En cuanto a la no aplicación del artículo 260 del C.S.T., alegada por el recurrente, formalmente llamada infracción directa, se advierte que el Tribunal sostuvo que dicho artículo había sido derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, razonamiento que no fue derruido por el censor, pues en lo que califica como demostración del cargo, no hizo la más mínima alusión a ese respecto.
Referente a los cargos quinto, sexto, séptimo y octavo, cabe decir que el censor no relaciona las pruebas que a su juicio el Tribunal apreció erróneamente o dejó de apreciar y que señala en cada una de las acusaciones. No obstante, contrario a lo afirmado por el recurrente en los cargos señalados, se observa que el ad quem sí dio por demostrado que el contrato de trabajo se inició el 14 de junio de 1962 y terminó el 6 de abril de 1983.
En efecto, dijo: “ en el presente caso se ha demostrado que ocurrió éste evento, puesto que la vinculación del actor a la empresa demandada tuvo lugar entre el 14 de junio de 1962 al 06 de abril de 1983 (fl. 5/6), es decir que no había prestado 10 años de servicio cuando el seguro social asumió en este departamento el riesgo de vejez, lo que ocurrió el 02 de diciembre de 1968”.
Por otra parte, la manifestación que hace el impugnante en la demanda de casación, en el aparte que denomina “ DECLARACIONES Y CONDENAS - numeral 2, literal b, referente a “... las mesadas dejadas de percibir por concepto de la PENSION SANCION, ”, es una petición que no contiene la demanda con que se inició éste proceso y por ello no fue materia de debate en las instancias, lo que impide que pueda alegarse válidamente en el recurso extraordinario.
De ahí que también resulte intrascendente establecer que el actor eventualmente hubiera sido despedido injustamente. Por lo mismo los cargos no son de recibo. Se impondrán costas a la parte recurrente, dado que se replicó la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario instaurado por RAFAEL GUSTAVO MERCADO BELTRÁN contra la empresa FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14