Micelio
24678(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2550 de 1988Decreto 2700 de 1991Ley 270 de 1996Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia - - tus Corte Suprema de Justicia RAD. 24.67BLAtióN JESÚS DARIO PÉR GAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 109 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 28 de julio de 2005 mediante la cual revocó la absolución dispuesta, en primera instancia, a favor del procesado JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS, su defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.

HECHOS República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia 111C1 SÁÚIDN JESÚS D I EZ VARGAS En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior Militar, hizo la siguiente síntesis: "Tuvieron ocurrencia el día 29 de septiembre de 1998, cuando en persecución policial, fue lesionado el particular URIEL ALEJO MONTERO PEÑA, quien conducía un vehículo automóvil particular, y quien lejos de aceptar la solicitud de detención se da a la fuga, razón por la cual los policiales accionaron sus armas en la persecución que terminó a pie, al estrellarse el automotor contra un poste, haciéndose cargos contra el agente JESÚS DARIO PCREZ VARGAS, como el autor de las lesiones." Por los anteriores hechos, la Fiscalía Penal Militar 142 ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 31 de enero de 2003, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra del Agente JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS como probable autor del delito de lesiones personales culposas conforme a los artículos 267, 268 y 275 del Decreto 2550 de 1988 (I 671 c # 3) Impugnada la anterior decisión, por el defensor del acusado PÉREZ VARGAS, el 11 de marzo de 2004 la Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal Superior Militar, modificó la acusación en el sentido de que la imputación no b era bajo la forma de culpabilidad culposa, sino dolosa (fi. 737 c # 3).

El Juzgado de Primera Instancia No. 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá D. C., el 19 de mayo de 2005, profirió sentencia en la que absolvió al Agente de dicha institución JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS de 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia,.6 ASA; JESÚS DA EREZ VAR los cargos imputados en la resolución de acusación, contra la cual el apoderado de la Parte Civil interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso de apelación revocó la decisión impugnada y, en su defecto, condenó al procesado JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS a las penas de 2 años de prisión y multa $4.000, así como a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor del proceso, postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la casual primera de casación, el principal, por violación indirecta de la ley sustancial y, el subsidiario, por la vía directa. 1.- Cargo primero, principal, violación indirecta de la ley sustancial en la valoración probatoria.

Afirma el recurrente que el Tribunal Superior Militar, en la sentencia de segunda instancia, violó indirectamente la ley sustancial, porque le dio credibilidad no a un testimonio, sino a las indagatorias en donde los policiales "uno de ellos ALFEREZ en ese instante y el otro TENIENTE ante la gravedad de los hechos y frente a la posibilidad inminente de perder sus carreras de Oficiales de la Policía argumentan en sus descargos y para su defensa que estos en ningún momento apuntaron y dispararon sus armas a sitio diferente del cielo" 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia V. 2 7 ACO M JESÚS AR1 REZ responsabilizando a PÉREZ VARGAS de haber realizado disparos hacia el frente permitiendo inferir que le causó las lesiones a MONTERO.

Sostiene que tales declaraciones deben considerarse "sospechosas" conforme al articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, en tales condiciones existió una distorsión en el análisis probatorio, en donde es notorio el interés de distraer la atención de los Oficiales hacia el punto más débil como lo es el Agente de la Policía JESÚS DARÍO PÉREZ a tal punto que se modificó la acusación de culposo a doloso.

Adicionalmente, señala que a folio 13 de la sentencia impugnada, se habla de una prueba testimonial sobre la que se apoya la decisión; empero, revisado el expediente no se encontró el nombre del testigo ni su testimonio, por consiguiente en la sentencia se habla de un "testigo o testigos que tan sólo existen en la imaginación". De otra parte, sostiene que no se practicó una diligencia de reconocimiento en fila de personas, con el objeto de determinar cuál de las tres personas fue la que disparó, ante la fuga de URIEL MONTERO, pues todos expresaron que accionaron el arma hacia el cielo.

En tales condiciones al procesado PÉREZ VARGAS no se le puede desvirtuar su inocencia, razón por la cual se le debe absolver de los cargos imputados. 2.. Cargo segundo, subsidiario, violación directa de la ley sustancial. Dice el recurrente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, los hechos ocurrieron el 29 de septiembre de 1988, por consiguiente toda actividad procesal debe ejecutarse dentro de los lapsos 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia V 78 SACIÓN 1: JESÚS DA i. EZ VARGAS determinados, de modo que una vez se pierde la legitimidad del acto procesal, porque los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a os jueces, pues toda persona, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Carta Política, tienen derecho a un juicio público sin dilaciones injustificadas.

Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el primer cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en su fundamentación, riñendo con la metodología inherente al recurso extraordinario y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión. 2.-En el caso que ocupa la atención de la Sala, el libelista no determina con la claridad suficiente el verdadero alcance de la impugnación, pues se observan deficiencias desde su enunciado y posterior desarrollo, al 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia. 24,678 CASACI N JESÚS ARIO PÉREZ l/ punto que desconoce los lineamientos lógicos y argumentativos que imperan en casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado deficiente, pues, en el primer cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas, que adiciona censurando a los juzgadores porque no las interpretaron con lo que a su juicio considera correctamente, para realizar la declaración de responsabilidad y además, echa de menos la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila de personas para determinar cuál de los policiales disparó su arma contra la humanidad de URIEL MONTERO, como también, un testimonio que aparece citado en la sentencia impugnada pero que no obra en el proceso.

Como aspecto secundario a destacar, se tiene que nada más alejado de la técnica exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, constituye el escrito presentado por el censor, pues de entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, sin mencionar los diversos sentidos que caracterizan la violación indirecta, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.

En efecto, si el censor pretende fundamentar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, 6 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia •11 V RAD. 24.678 CASA 16 JESÚS DARIO PÉREZ A falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

Por tanto, es deber del casacionista señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores de instancia, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

Ahora bien, en tercer lugar, si la inconformidad del actor se orientaba a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, como es el caso del testimonio sobre el cual asegura se fundamentó la sentencia, sin que obre en el proceso, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisó cuál fue el medio probatorio que se supuso en la sentencia de segundo grado o, en su defecto, cuál de ellos que militando dentro del proceso fue omitido, para lo cual no determinó su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.

Adviértase, así mismo, cómo a lo largo del escrito increpa a los juzgadores por las conclusiones a las que arribaron, habida cuenta que, en su criterio personal, la conducta imputada a JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS no trasciende al derecho penal, teniendo en cuenta que no existe prueba que lo comprometa, máxime cuando dada su condición de conductor se encontraba en la imposibilidad de disparar y, además, la prueba testimonial fue mal interpretada. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia • / Ay, RAD. 24178 C A JESÚS DARÍO PÉREZ V t, Adicionalmente, crítica el ejercicio argumentativo realizado por el Tribunal Superior Militar, en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la prueba recaudada, sin aludir que el yerro se presentó en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, bien por desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las orientaciones de la experiencia en la valoración de la prueba incorporada.

De esta manera, es claro, que la inconformidad del recurrente radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación. Así las cosas, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. 3.- En relación con el segundo cargo, con arraigo en la violación directa de la ley sustancial, pues a su juicio, operó la prescripción en términos del artículo 74 del Decreto 2550 de 1988, que señala el ciclo prescriptivo de la acción penal; sin embargo, no señaló en qué momento procesal se presentó el fenómeno jurídico, es decir, si ocurrió previo a la ejecutoria de la resolución de acusación o en la fase del juicio.

En tales condiciones, la infracción directa de la ley sustancial denunciada, no logró alcanzar su desarrollo con los argumentos jurídicos y lógicos inherentes a este sentido de censura, razón por la cual correrá la misma suerte del cargo precedentemente estudiado. 8 República de Colombia 111 • Corte Suprema de Justicia CASA FtAD. 24.678 CASA 115R JESÚS DARÍO PÉRE1 1S Por los motivos señalados precedentemente, dado riud el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación y contra esta decisión no procede recurso alguno. 4.- Por último, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales del procesado en lo atinente al principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, con ocasión a la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado PÉREZ VARGAS contra la resolución de acusación, la Sala tras nadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS por las razones anotadas. 2.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días. 9 / 1 Ve-i~ ARI LIDO DE BARÓN _ BASTIDAS MANCA República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia RAD. 24.67B CASACIÓR JESÚS DARÍO PÉREZMS CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO OJLANDO PÉREZ pINZÓN' 3_,0,___,.., ____ -é., (;--- • --,-- ( CÍA JOR e -/ LUIS sailill: •. NÉS.1•1, 10 «frara de• 'alomé& 4,Gtewra al=j1;~ Casación N° 24.678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: " al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite «912a/d.a, de ato/fide-a, aove *rema Casación N°24.678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por ~irade cada-mbia, - - J rade *ate ck4S2 Casación N°24.678 i JESÚS DARIO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando «Oefiliea; de alonzéia, ' • *ree'yyza akAMáz Casación N°24.676 I JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS • Aclaración de voto los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de /a Sala: 'La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal grgbililler,d 'oirritiiirt arel° *mama,2(k)Igkra Casación N°24.678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto 4 entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

Repásese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el articulo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20,323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. grixtWieo, de cadoinéia ay, *tema atila/Ara i°1 Casación N° 2467 JESÚS DARIO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corle de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la «94/4/zea, ele ca'olontAia, ar/e *Arra té5..44,2z g, Casación N° 24.678 JESÚS DARÍO PEREZ VARGAS Aclaración de voto o Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en CAbidliea ate,A1)/09/141t (-..trite *ter/mi akilvi¿S Casación AP 24.678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS • Aclaración de voto tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

PAbetWtect de lato/taja 09,rernez dejlt,friS ' Casación N°24.678. JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto 4 Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. «rara. de (alomé& akjraw 117 Casación N°24.678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto I i Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora si en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimare! contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 30, establece que "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta «Vareo, de catiam4irr artie Pal/freWIG tájrae, Casación N°24.678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS, Aclaración de voto oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación." Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de "superar los defectos de la demanda" para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia" (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro ÉlrOriliietz de ?Unté& ade 09,wine 4jel44v» • Casación N°24678 JESÚS DARl0 PÉREZ VARGAS Aclaración de voto 4 I del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nOlidad insubsanable o lesivo de las garantías P4)etZliea, (4'a:dont/va, atie *tema 4ired4er2 Casación N°24.678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGA Aclaración de vot, 411, fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que "es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.

La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema" (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los gr9frilliaa. de alornéza a n'e pgfpfrema d'ira 7 Casación N° 24 678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto 4in intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 40 de la Ley 270 de 1996.

L.M;Sóléra, de caolognI)ia Casación N°24.678 JESÚS DARIO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto.; Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. greptillka de cadortaia aa,m alYfietée& Casación N°24.678 JESÚS DARIO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en «2M/ ira, de caolondia, adr *zrzoza attflvámá Casación N°24.678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS Aclaración de voto desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

De los señores Magistrados, SIGIFR SA PÉREZ M. • istrado