Micelio
24678(07-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24678 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 29 de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ABELARDO CRUZ DÍAZ contra la COOPERATIVA DE CHÓFERES DEL ATLÁNTICO LTDA., Coochofal.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Cruz Díaz demandó a la Cooperativa de Chóferes del Atlántico Ltda. con el fin de obtener el reintegro al cargo de chofer y al pago de los salarios dejados de percibir. Pidió, en subsidio, el reajuste de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, primas de servicios, indemnización, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios por domingos y festivos trabajados, uniformes de trabajo, subsidio de transporte y salarios moratorios.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que celebró contrato de trabajo con la empresa demandada para desempeñar el cargo de chofer a partir del 11 de abril de 1986; que laboró con esta compañía hasta el 15 de febrero de1993; que el salario se estipuló así: por menos de 500 pasajeros transportados, el 12 % del producido; entre 500 y 800 pasajeros el 15 % y por mas de 800 pasajeros el 20%; que mensualmente debía recibir $150.000.00 ya que al mes transportaba aproximadamente 15.000 pasajeros, no obstante lo cual sólo recibía la suma de $92. 812.00; que la jornada de trabajo se desarrollaba todos los días de 5:00 AM hasta las 9:00 PM, incluyendo domingos y feriados, sin que se le cancelaran horas extras, domingos, festivos y compensatorios, y sin que de otro lado se le suministraran uniformes de trabajo.

La Cooperativa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó la excepción de prescripción. El Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de abril de 1998, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Para definir la segunda instancia el Tribunal consideró, con apoyo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que al demandante le correspondía demostrar los fundamentos de hecho de su demanda, pero no lo hizo.

Para eso estudió con amplitud la diligencia de inspección judicial; sin embargo en ella no encontró la demostración de los hechos ni la declaratoria de renuencia a cargo del Juzgado. Por otra parte y en cuanto a la solicitud de dotación dijo, también para absolver, que de acuerdo con el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo a los patronos les está prohibido pagar en dinero lo que deben suministrar en especie en calzado y overoles, y en sustento de esa posición transcribió la sentencia de la Corte del 22 de abril de 1998, radicación 20400.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte Suprema case las sentencias de instancia y la revocatoria de ambas, así como la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, domingos y feriados laborados, compensatorios, uniformes de trabajo, subsidio de transportes, salarios moratorios, “ ultra y extra petita e indemnización por fuero sindical, por despedirlo en forma colectiva, tal como lo aportó el abogado anterior ante esta alta corporación y anteriores”.

De otro lado, el recurrente textualmente dijo: “CARGOS “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Quinta de Decisión Laboral y la de la Primera Instancia Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla, art. 87 numeral 1°, y demás normas violatorias nombradas en estos hechos omitidos al no dar aplicación al Art. 401 MEDIDA DE SANEAMIENTO del CPC e interpretar contradecirse en la decisión planteada en sus consideraciones en la aplicación al art. 354 CST y Art. 356 CPL, por interpretación errónea”.

No hubo oposición. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario porque los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo regulan de manera expresa, y no solo al disponer cuál es su objeto y las sentencias susceptibles del recurso, sino al imponerle a quien lo intenta el cumplimiento de una serie de formalidades básicas.

Aquí la acusación adolece de deficiencias insuperables que impiden el estudio de fondo. Para la ilustración del recurrente se le pone de presente que no tiene sentido pedir la casación de la sentencia del Juzgado porque no es ella la que se impugna por este medio sino únicamente la del Tribunal. Por eso sobraba pedir la anulación de la sentencia del Juzgado.

De otro lado, cuando el recurso prospera la consecuencia es la anulación de la sentencia del Tribunal, de manera que no era indispensable que el impugnante pidiera su revocatoria. El artículo 90 del estatuto mencionado señala los requisitos de la demanda de casación. El censor no los cumplió cabalmente, como pasa a verse: 1. El recurrente debe indicar la norma sustancial que estime violada y el concepto de la violación, porque, a pesar de que el Decreto Extraordinario 2651 de 1991 (artículo 51), convertido luego en legislación permanente, atenuó el rigor de la integración de la proposición jurídica, no excusó la elemental denuncia de la norma sustancial.

Aquí el impugnante no cumplió con esa carga procesal, porque en el alcance de la impugnación propuso el reconocimiento de un número plural de derechos y no señaló los preceptos legales que los consagran. Y si bien en lo que pretende se le tenga como proposición jurídica aludió a varias disposiciones legales, pues denunció la falta de aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación errónea de los artículos 354 del Código Sustantivo del Trabajo de Procedimiento Civil y 356 (sic) del “C.P.L.”. que debe entenderse es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cumple advertir que la primera de ellas es instrumental, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no tiene artículo 356 y la única norma sustancial que se cita, esto es, el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, no guarda relación con los derechos que se pretenden en la demanda, en la que no se aludió a un posible acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical, que es el asunto que gobierna ese precepto. 2.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Empero, en este caso el recurrente no hace ningún esfuerzo por demostrar los quebrantos normativos que le atribuye al fallo impugnado, pues deja el cargo completamente huérfano de desarrollo y se limita a solicitar que le sean reconocidos los derechos que relaciona en su insuficiente escrito.

Como en este negocio el Tribunal no encontró la demostración de los hechos que debían darle fundamento a las pretensiones de la demanda, la acusación no podía eximirse, de acuerdo con la ley, de precisar los errores singularizándolos, de indicar las pruebas que a su juicio y de acuerdo con el caso fueron erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, y de demostrar razonablemente el mérito que le merecían en orden a romper la valoración probatoria que informó la decisión del Tribunal.

Nada de eso cumplió aquí el recurrente, quien, además, dirigió las acusaciones por la vía de puro derecho al amparo de la cual no podía controvertir las conclusiones fácticas del Tribunal y por eso con las breves consideraciones anotadas la Sala debe rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 29 de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ABELARDO CRUZ DÍAZ contra la COOPERATIVA DE CHÓFERES DEL ATLÁNTICO LTDA., Coochofal.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 8