CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 52. Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia de 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá absolvió a JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS, por el delito de lesiones personales.
Al desatar la apelación interpuesta por el representante de la parte civil, en fallo de 28 de julio de 2005, el Tribunal Superior Militar revocó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en condenar a JESÚS pÁRÍO PÉREZ VARGAS, por el 2 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia 1%2 Corte Suprema de Justicia delito de lesiones personales, a la pena de dos (2) años de prisión, al pago de multa por valor de cuatro mil pesos (4.000.00), a la accesoria de la separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal; al pago de novecientos noventa y cuatro mil pesos ($994.000.00) como lucro cesante; y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario; y la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, con auto de 27 de junio de 2007. Sin embargo, en dicha providencia se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que conceptuara sobre la vulneración del principio de la no reforma en perjuicio, materializada en la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado PÉREZ VARGAS contra la providencia acusatoria.
En esta oportunidad, en ejercicio de la facultad otorgada a la Corte en el inciso final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala emite la sentencia de casación que en derecho corresponda. vi/ 3 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia 1 ime I Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar: "Tuvieron ocurrencia el día 29 de septiembre de 1998, cuando en persecución policial, fue lesionado el particular UR1EL ALEJO MONTERO PEÑA, quien conducía un vehículo automóvil particular, y quien lejos de aceptar la solicitud de detención se da a la fuga, razón por la cual los policiales accionaron sus armas en la persecución que terminó a pie, al estrellarse el automotor contra un poste, haciéndose cargos contra el agente JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS, como el autor de las lesiones."1 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Adelantada la etapa de instrucción, la Fiscalía Penal Militar 142 ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 31 de enero de 2003 calificó el mérito del 1 Las lesiones fueron causadas con arma de fuego. 4 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia let Corte Suprema de Justicia sumario, con resolución de acusación en contra del Agente JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS 2, como probable autor del delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 267, 268 y 275 del Decreto 2550 de 1988. 2.
Impugnada la acusación únicamente por el defensor del procesado, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, en decisión de 11 de marzo de 2004 modificó la acusación, en el sentido que la imputación era por el delito de lesiones personales bajo la forma de culpabilidad dolosa s. 3. El Juzgado de Primera Instancia 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá D. C., el 19 de mayo de 2005, profirió sentencia en la que absolvió a JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS de los cargos imputados en la resolución de acusación de 2° grado, contra la cual el apoderado de la Parte Civil interpuso el recurso de apelación. 4.
El Tribunal Superior Militar, al desatar la alzada revocó la decisión impugnada y, en su defecto, condenó al procesado JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS a las penas de 2 años de prisión y multa $4.000, así como a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. 2 Cuaderno original No. 3, folio 671. 3 Cuaderno original No. 3, folio 737. 1117 5 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia y 4 leAei Corte Suprema de Justicia 5.
El defensor de JESÚS DARIO PÉREZ VARGAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Sala de la Corte, con auto del 27 de junio de 2007. Con todo, al detectar que al momento de resolver el recurso de apelación de la providencia acusatoria se habría podido incurrir en «posibles vulneraciones de las garantías constitucionales al debido proceso", se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal reseña que en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Penal Militar 142 se le imputó a VARGAS PÉREZ el delito de lesiones personales culposas con deformidad e incapacidad, decisión que apelada por su defensor, la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, cambiando el delito de lesiones personales culposas por el de lesiones personales dolosas, con lo que considera se sobrepasó el límite que le imponía el recurso, en razón a que el apelante único no discutió la calificación jurídica, solamente lo hizo sobre el aspecto probatorio con miras a la absolución del acusado. 6 \IV/ / t r CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia In/ Corte Suprema de Justicia Precisa que, conforme al artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la competencia del ad-quem en ejercicio del recurso de apelación se limita a los aspectos impugnados y los que inescindiblemente se le vinculan, con lo que se marcan los derroteros en los cuales se debe mover el superior, tanto así, que el artículo 194 de la misma obra le impone al recurrente la carga de sustentar el recurso o de lo contrario deberá declararlo desierto.
Así considera que, el superior se pronunció sobre un aspecto no comprendido en la impugnación que no se cataloga como inescindible al tema del recurso, y de esa manera desbordó su competencia funcional, por tanto, violó el principio de limitación propio del recurso de apelación, y también quebrantó de paso el de defensa, por no haber tenido el procesado la oportunidad de controvertir ese nuevo aspecto.
Agrega que, de manera adicional, dada la calidad de apelante único, se agravó la situación del procesado con violación del principio de la reformatio in pejus, respecto del cual acota, el criterio de la Sala Penal de la Corte correspondía a que sólo se predicaba de las sentencias (casaciones No. 20587, 25329 y 2433), pero que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, este principio se extendió también a las providencias que se profieran en segunda instancia, como lo consagra el artículo 20 de ese ordenamiento, aspecto que ya desarrolló la Sala en la sentencia No. 26129 de 21 de marzo de 2007.,w 7 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Manifiesta que la extensión de la reformatio in pejus se debe aplicar a este caso por razones de favorabilidad, por tratarse de un principio general del derecho de carácter procesal y una garantía constitucional que no es de la esencia o naturaleza solamente del sistema acusatorio, siendo subsanable el error en esta sede al no afectarse el núcleo de la imputación, modificación que beneficia al procesado, sin que sea necesario recurrir a la nulidad.
Solicita se case la sentencia atacada por vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y se redosifique la pena de acuerdo con el delito de lesiones personales con incapacidad y deformidad en la modalidad culposa como fue imputado por la Fiscalía 142 Penal Militar y también se redosifique la pena accesoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante proveído del 27 de junio de 2007, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada a favor de PÉREZ VARGAS, haciendo la salvedad que podría haberse presentado una eventual trasgresión a los derechos fundamentales del procesado en lo atinente al principio de reforma en perjuicio, cuando resolvió la Fiscalía de segunda instancia, el recurso de apelación, contra la resolución de acusación, sustentado por el defensor del imputado; al variarse el ' / ' i UilZáj 8 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia esquema dogmático de responsabilidad culposa en dolosa, con base en el conglomerado probatorio.
Es por ello que el Representante de la sociedad conceptuó sobre la posible vulneración a las garantías constitucionales, tal y como se reseño atrás. No obstante, debe la Corte precisar que por virtud de la facultad oficiosa, las decisiones de instancia se estudian en casación, sin que sea requisito indispensable la admisión del libelo, precisamente, porque el demandante no percibió aquello que la Sala quiso constatar, como en el caso de estudio; en el entendido que verificada la situación, no se percibe en su contexto temático ninguna vulneración a los derechos fundamentales en cabeza de PÉREZ VARGAS.
Despejada la duda de una posible vulneración de derechos, tal y como se expondrá a continuación, la decisión abordada en instancias cobra firmeza. Realizado un detallado estudio del tema objeto de pronunciamiento, encuentra la Sala que no le asiste razón al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en su concepto, en tanto sostiene que el funcionario judicial encargado de la fiscalía de segundo grado al conocer del recurso de apelación, desbordó su competencia funcional, violentando de esta manera el principio de limitación del recurso. 9 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como se relató en el acápite destinado a reseñar la actuación procesal, al calificar el mérito del sumario, el 31 de enero de 2003, la Fiscalía Penal Militar 142 ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, profirió resolución de acusación en contra del Agente JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS como probable autor del delito de lesiones personales culposas conforme a los artículos 267, 268 y 275 del Decreto 2550 de 1988.
Impugnada la acusación únicamente por el defensor del procesado PÉREZ VARGAS, el 11 de marzo de 2004 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, modificó la acusación formulando una imputación por el delito de lesiones personales bajo la forma de culpabilidad dolosa. De la revisión del escrito de impugnación'', es claro, que el apelante plantea como temas del recurso, la investigación integral; la valoración probatoria; y la responsabilidad de JESÚS DARIO PÉREZ VARGAS en la comisión del delito de lesiones personales, en procura que el funcionario de segunda instancia revocara la acusación que se le había proferido.
Surtida la etapa del juicio, el Juzgado de Primera Instancia 141 de la Policía Metropolitana de Bogotá D. C., el 19 de mayo de 2005, profirió sentencia en la que absolvió a JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS 4 Cuaderno original No. 3, folio 726. 10. w CASAaION No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia 11L31/ Corte Suprema de Justicia Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior Militar revocó la decisión y condenó JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS como autor del delito de lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar de 35 días y secuelas por deformidad física de carácter permanente, a las penas de 2 años de prisión y multa $4.000, así como a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. Resulta incuestionable, que en el momento procesal en que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, como funcionario judicial de segunda instancia, conoció con ocasión del recurso de apelación y modificó la calificación jurídica adecuada en la providencia acusatoria, para ahora formular una imputación por el delito de lesiones personales bajo la forma de culpabilidad dolosa que no había sido imputada en el pliego de cargos, obró, conforme a los límites que le ciñen su competencia funcional, como quiera que, el tema de la modalidad de culpabilidad como nexo sicológico resulta inescindiblemente vinculado a los temas de apelación que se contenían en el libelo de impugnación (la investigación integral; la valoración probatoria; y la responsabilidad), específicamente, la responsabilidad penal, al cual le son inherentes el dolo, la culpa y la preterintención como formas de culpabilidad. 11 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARIO PÉREZ VARGAS República de Colombia • • * 117,94 Corte Suprema de Justicia Es claro para la Sala, que al atacar la resolución de acusación de primera instancia, el recurrente cimentó la controversia en el universo conceptual materia de esa providencia y otorgó así, libertad al superior, para que se pronunciara sobre todos los temas objeto de debate.
Con esto, el fiscal de segunda instancia tenía facultad para actuar como hizo, podía reformar la modalidad de culpabilidad del delito de lesiones personales de culposas a dolosas, aunque el defensor fuera apelante único, condiciones en las cuales no se afectan garantías fundamentales. 7. El artículo 31 de la Constitución Política, inciso 2°, establece la garantía de la reformatio in pejus, cuando señala que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Canon constitucional que se reglamenta en el contenido del inciso segundo del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200) que establece: "Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello la hubieren recurrido." i• V, 12 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Instituto -reformatio in pejus-, que irradia sus efectos restrictivos sólo respecto de las sentencias condenatorias y de manera específica en relación con la pena y sus componentes.
Tampoco le asiste razón al señor Procurador Delegada al solicitar se case la sentencia por violación a la prohibición de reforma en peor, pues, la norma instrumental consagra este evento, sólo para sentencias condenatorias y como es claro, la afectación en peor que aquí se señala, corresponde a la resolución de acusación, que como acto procesal no corresponde ni equivale a la sentencia condenatoria.
En suma, no se casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior Militar proferida contra JESÚS DARIO PÉREZ VARGAS, como autor del delito de lesiones en la modalidad dolosa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SALAMANCA 14/ 13 CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS República de Colombia t d f tb.
Corte Suprema de Justicia Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIF DÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 44/1 MARI s; L ROSARIO QSNZALEZ DE L CASACIÓN No. 24678 JESÚS DARÍO PÉREZ VARGAS 14 República de Colombia 4; Me; s Corte Suprema de Justicia