Micelio
24677(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 24.677 Carlos Éver Sandoval Corte Suprema de Justicia Proceso No 24677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 20 Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil seis VISTOS Para determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado CARLOS ÉVER SANDOVAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de julio de 2005, que confirmó la emitida el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, con la cual lo condenó a la pena de 128 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS El tribunal los narró de la siguiente manera: “ La señora GRACIELA Marulanda, con fecha 14 de octubre de 2004 concurrió ante el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de Puerto Tejada y formuló denuncia penal en contra del señor CARLOS EVER SANDOVAL por el delito de acceso carnal violento, dando cuenta que la noche del 7 del mismo mes y año, se encontraba en su residencia demarcada con el N° 17-11 de la calle 20 del barrio La Esperanza de dicha localidad en compañía de su familia, de pronto llegó el señor ROBERTO BOLAÑOS CARABALÍ y le comunicó que CARLOS EVER SANDOVAL la necesitaba con urgencia y que la esperaba en la relojería ubicada en el terminal de transportes, ante lo cual salió en compañía de BOLAÑOS CARABALÍ hacia dicho lugar, y al llegar le preguntó a CARLOS EVER SANDOVAL que para qué la necesitaba y éste la agarró de la mano diciéndole ‘de aquí no te vas vagabunda, hijueputa, malparida’, entonces le dijo a BOLAÑOS CARABALÍ que CARLOS estaba raro con ella y le pidió que no se fuera pero a la final éste se fue, y no volvió, de allí CARLOS EVER SANDOVAL la cogió, la encerró con llave en el local de la relojería, y empezó a darle golpes de mano en la cara, la cabeza y los brazos, y luego la despojó del brasier, del jean y del interior, la tendió en el piso sobre una cobija de colores y la accedió carnalmente en tres oportunidades, seguidas todas de golpes, y la amenazó diciéndole que la iba a matar, que de allí salía muerta, que la tuvo en esas como hasta las dos de la mañana, que gritó pidiendo auxilio pero nadie la escuchó; luego le roció el cuerpo con gasolina y al preguntarle que si la iba a quemar le respondió que ‘te voy a matar’ y cogió un encendedor e intentó varias veces prenderlo pero no le dio fuego, y al ver ella cuáles eran sus intenciones empezó a pedirle clemencia en nombre de Dios que no la fuera a matar porque tenía un hijo pequeño y era la única persona que respondía por él, y el agresor se calmaba por ratos, y de pronto se enfurecía y continuaba golpeándola, que de tanto suplicarle logró convencerlo y a eso de las dos de la mañana la dejó salir dirigiéndose hacia su casa.” SÍNTESIS DE LA DEMANDA El casacionista invoca la causal prevista en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, porque estima que la sentencia recurrida violó los artículos 29 de la Constitución, 7º, 20 y 232 de aquél ordenamiento.

Después de citar el contenido de esas normas afirma que el procesado SANDOVAL fue condenado por el delito de acceso carnal violento en la persona de su compañera, porque ésta en su denuncia le formuló cargos en tal sentido, pero después tanto en la ampliación como en la audiencia pública aseveró que las relaciones sexuales sostenidas en tal oportunidad fueron consentidas y voluntarias, motivo por el que afirma el censor que no hubo afrenta al bien jurídico de la libertad y el pudor sexual.

Esas intervenciones de la supuesta ofendida crearon dudas que se reafirman con el contenido del dictamen médico legal. Tales dudas debieron ser resueltas a favor del procesado. Agrega que no se investigó conforme lo exige el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, porque ni el instructor ni el fallador de primera instancia averiguaron lo favorable y los desfavorable ni dieron el correspondiente valor legal al insipiente material probatorio que obra dentro del proceso.

Lo anterior determina que no se reúnen las exigencias señaladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para edificar certeza para condenar a una persona. Con base en esos razonamientos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado en aplicación del in dubio pro reo. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La Procuradora 156 Judicial II en Materia Penal solicita que se inadmita la demanda porque observa que carece de los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

Al efecto sostiene que a pesar de que se indica la causal invocada, no satisface el requisito de señalar de modo claro y preciso sus fundamentos. No basta que se precisen las normas violadas sino que es necesario que se presenten argumentos técnico jurídicos que demuestren de forma inequívoca el yerro en que incurrió el fallador y que hace ilegal la sentencia, lo cual no hizo el demandante.

El recurrente no observó ninguno de los principios orientadores del recurso extraordinario, agrega la representante del Ministerio Público, la censura no está debidamente fundamentada ni contiene todos los presupuestos legales de viabilidad, motivos por los que se impone su inadmisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada en nombre del procesado CARLOS EVER SANDOVAL no satisface las condiciones de admisibilidad contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Si bien el casacionista invoca la causal prevista en el artículo 207-1 ídem, con desdén de las notas de precisión y claridad en la formulación del cargo omite precisar si la violación de las normas por él precisadas se produjo de manera directa o indirecta. Tal deficiencia podría ser superada a condición que los siguientes planteamientos tuviesen la suficiente capacidad ilustrativa sobre el sentido del reparo, pero el escueto y superficial discurso no ofrece base alguna que permita entender en donde yace el yerro en la sentencia. Lo que alcanza a dejar de manifiesto es su inconformidad porque se haya producido la sentencia condenatoria a pesar de la retractación de la ofendida.

Cree suficiente hacer referencia a unas versiones opuestas de la víctima de la conducta punible y al dictamen médico legal, para solicitar la aplicación del in dubio pro reo, pero en ningún momento enseña el contenido exacto de esos elementos probatorios ni los enfrenta con la forma en que fueron llevados a la sentencia por los juzgadores, como para que pudiera entenderse que dirigió el alegato por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error surgido en la apreciación de las pruebas, o como para que aflore de modo ostensible que se desconoció el principio de investigación integral y que por tanto se estructuró una inconsistencia de garantía. En suma, la pobreza de los argumentos de la demanda imponen que sea inadmitida de plano. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de CARLOS EVER SANDOVAL, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado CARLOS EVER SANDOVAL, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria