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24676(21-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 24676 DORIS GARCIA ORTIZ y otros Proceso No 24676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 25 Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil seis. Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Doris Lised García Ruiz, Saúl Mauricio González Velásquez, Raúl Alejandro Torres Díaz y Boris Ernesto Rojas Quijano en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual condenó a los recurrentes a la pena principal de 26 meses y siete días de prisión como autores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Así fueron narrados en la decisión que se recurre: “En las horas de la noche del 13 de diciembre de 2002, tres hombres y una mujer penetraron clandestinamente a las instalaciones de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior ‘CUN’ de esta ciudad, permanecieron allí escondidos hasta cuando ésta quedó con el vigilante como único ocupante, a quien sometieron con armas de fuego, lo ataron, amordazaron, le quitaron las llaves de las diferentes dependencias y comenzaron a apoderarse de varios componentes de las computadoras.” “Durante el transcurso de la comisión de la ilicitud, arribó al sitio la señora Elena del Rocío del Pilar Moya Ramírez, quien reside dentro del claustro educativo, pero al notar que la persona que le abría la puerta era desconocida le increpó por el vigilante y antes las respuestas poco convincentes decidió retirarse hacia el frente y dar aviso a las autoridades, estando allí, se asomó el vigilante y le indicaba que se acercara, pero observó que éste había sido tomado de una de sus extremidades superiores por un individuo que trataba de esconderse, por ende no se acercó y fue entonces cuando el celador aprovechó la oportunidad para escapar pidiendo auxilio.” “Al arribar las autoridades de policía al lugar donde se desarrollaban los acontecimientos, lograron dar captura al (sic) interior de la Universidad a Boris Ernesto Rojas Quijano, Doris Lised García Ruiz, Raúl Alejandro Torres Díaz y Saúl Mauricio González Velásquez, quienes tenían empacados en algunas maletas varios elementos o partes de los computadores, además se les halló herramienta, llaves, elementos cortopunzantes, barras utilizadas para romper cerraduras y pasamontañas.

Las armas de fuego con que amedrentaron al vigilante fueron halladas al interior d eun piano viejo.” ACTUACION PROCESAL El 15 de diciembre de 2002 la fiscalía 24 seccional de Ibagué, abrió investigación penal en contra de Boris Ernesto Rojas Quijano, Doris Lised García Ruiz, Raúl Alejandro Torres Díaz y Saúl Mauricio González Velásquez, a quienes dispuso escucharlos en diligencia de indagatoria, como en efecto lo hizo el 15 de diciembre, e igualmente el 16 de diciembre, pero esta vez ya por la fiscalía tercera que asumió el conocimiento del proceso (fs., 14 a 51).

El 20 de diciembre siguiente, la fiscalía tercera seccional les definió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como probables autores del delito de hurto calificado y agravado tentado, mas no por porte ilegal de armas, en razón a que por esta conducta no se requiere definir la situación jurídica (fs., 84).

El 31 diciembre del mismo año, la misma fiscalía les reconoció a los procesados el derecho a la libertad provisional (fs., 101) El 17 de enero del año siguiente, los procesados le manifestaron a la fiscalía su decisión de someterse al trámite de sentencia anticipada (fs., 139), llevándose a cabo individualmente las diligencias de formulación de cargos el 29 de enero de 2003 (fs., 159 a 168).

El Juzgado primero penal del circuito de Ibagué, mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, condenó a los procesados a la pena principal de 47 meses y 10 días de prisión como autores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (fs., 180). Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación la modificó en el sentido de condenar a los procesados a la pena principal de 26 meses y 7 días de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni a prisión domiciliaria.

Contra esta decisión el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación DEMANDA DE CASACION El demandante, después de transcribir los hechos materia de juzgamiento, identificar los sujetos y la actuación procesal, formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado. En el primer cargo, con apoyo en la causal primera, aduce que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 63 del código penal.

Con tal propósito indica que la norma es aplicable al caso, pero no en el sentido que se le otorgó en la decisión. A su juicio, el Tribunal no podía decir, con base en el numeral 2 del artículo 63 del código penal, que se requiere un examen favorable acerca de la gravedad de la conducta y de los antecedentes de todo orden de los procesados, ya que en su criterio basta con el cumplimiento de cualquiera de ellos para otorgarles la suspensión condicional de la pena.

De otra parte, señala que la personalidad de los procesados no se puede inferir de consideraciones acerca de la naturaleza y gravedad del hecho punible, sino de la pruebas aportadas con respecto a este tema en el proceso, a las cuales afirma que no se remitirá para ser consecuente con la causal aducida que no permite cuestionar los aspectos fácticos y probatorios.

Concluye que de haber interpretado correctamente el sentido de la disposición, el Tribunal habría tenido que admitir que la suspensión condicional de la pena era procedente, como estima el censor que lo es. En el segundo cargo acusa a la sentencia de ser ilegal por infringir directamente el artículo 38 del código penal. Tal disposición a juicio del censor es aplicable al caso, pero en su criterio fue interpretada erróneamente.

En efecto, de una parte, en términos objetivos, para conceder la gracia se debe tener en cuenta que la pena mínima para el delito por el cual se procede es de cinco años y no de tres, como equivocadamente lo expresó el Tribunal; y de otra, la norma exige únicamente que los antecedentes personales, familiares y sociales le deben permitir al juez que los procesados no colocarán en peligro a la comunidad.

Sin embargo, la decisión tuvo en cuenta esencialmente la gravedad de la conducta, creando exigencias que la norma no contiene. De haber aplicado correctamente la disposición, dice, el tribunal habría tenido que conceder a los procesados la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá por las siguientes razones: La sistemática del recurso de casación explica que, entre otras finalidades, su razón de ser es la de servir de sede al juicio extraordinario de constitucionalidad y de legalidad que se formula a la adjudicación normativa que dentro del respeto a los derechos fundamentales realiza el juez en la sentencia de segundo grado que pone fin a las instancias.

Por esa razón, a partir de ese supuesto, se afirma que la argumentación del recurso no puede asumir la forma de un ensayo en donde se manifiesten libremente opiniones o criterios en torno a las conclusiones tomadas en la sentencia, para imponer los propios, como quiera que desde el artículo 212 del código de procedimiento penal surge la carga para el demandante, al denunciar la ilegalidad de la decisión, de señalar la causal seleccionada, con expresión precisa, clara y coherente de los cargos.

En ese orden de ideas, se tiene que cuando lo que se pretende es denunciar la infracción directa de la ley sustancial, el demandante tiene por deber respetar los supuestos fácticos y probatorios de la decisión y decidir con base en ese punto de partida si lo que pretende es destacar la inaplicación de la ley, la aplicación indebida de la misma o la interpretación errónea del precepto.

Así, tal como ha sido dicho por la Jurisprudencia de la Corte, debe entenderse que “la interpretación errónea de la ley sustancial consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, se equivoca al establecer el alcance de la disposición, haciéndole producir unos efectos que no se coligen de ella, o que incluso contrarían el mandato allí contenido.” En cambio, a la falta de aplicación de la norma, que es en últimas la modalidad de infracción que el demandante propone en los dos cargos, puede llegarse por varios motivos, “entre ellos porque el juzgador ignora su existencia, porque cree que fue derogada estando vigente, porque se equivoca en la declaración de los hechos que las pruebas acreditan, o porque hace una interpretación equivocada de la disposición (resaltado fuera de texto)”, hipótesis esta última que es la planteada por el casacionista como motivo de inaplicación de los artículos 38 y 63 del código penal.

Aún cuando ese error de nomenclatura y de forma sería superable, sustancialmente no lo es, pues para los fines de la casación no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la lectura que de la norma hizo el Tribunal para destacar la inaplicación de la misma a partir de la interpretación que el demandante opina que es la correcta, sino que se requiere, y es imprescindible, que se indique en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos en lo que la decisión se apoya (a los cuales el demandante expresamente dijo que no hará mención), tal como los asumió el Tribunal, y destacar con base en ese presupuesto por qué se ha debido aplicar la norma en lugar de excluirla.

En su lugar, véase que el censor se limitó a exponer en términos generales su particular punto de vista sobre los requisitos exigidos para suspender condicionalmente la pena y para conceder la prisión domiciliaria (artículos 38 y 63 del de la ley 599 de 2000), pero sin vincularlos con la realidad del proceso, siendo que la aplicación de la ley como proceso de imputación no tiene sentido por fuera de la realidad que se juzga.

En efecto, si lo que se requiere, según lo hace ver el demandante, es el cumplimiento de tan solo uno de los diversos requisitos señalados en el artículo 63 de la ley 599 de 2000 como condición para suspender la ejecución de la pena, y el sólo examen de la posibilidad de que la sociedad esté en peligro en el evento de la prisión domiciliaria, ha debido indicar porqué el proceso avalaba la procedencia de esas figuras y porqué el juez erró al no otorgarlo, sobre la base de considerar exigencias no contempladas en las citadas disposiciones.

Esas deficiencias se hacen mucho mas notorias en el segundo cargo, pues es allí en donde con mayor énfasis se señala que el Tribunal no aplicó una norma de derecho sustancial debido a la interpretación errónea del precepto que consagra la prisión domiciliaria, al exigir supuestamente el juzgador unos presupuestos distintos a los consagrados en el artículo 38 del código penal, pero sin explicar, como en el primer cargo, los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión y lo que dijo de la disposición el Tribunal en su providencia, en perjuicio incluso del principio de autosuficiencia de los cargos.

Lo anterior, entonces, es suficiente para admitir la demanda por vicios de forma (artículo 212 de la ley 600 de 2000). Pero además también porque desde el punto de vista material no se observan garantías fundamentales que hubiesen sido desconocidas y que la Corte esté en el deber de restaurar. En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Doris Lised García Ruiz, Saúl Mauricio González Velásquez, Raúl Alejandro Torres Díaz y Boris Ernesto Rojas Quijano Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, radicado 13725, providencia del 22 de noviembre de 1999. � Corte Suprema de Justicia, casación del 26 de octubre de 2005, radicado 21872.

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