21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24675 Cristina Isabel García de Jiménez Vs. Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24675 Acta No. 92 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTINA ISABEL GARCÍA DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2004, en el juicio que adelanta en contra del BANCO POPULAR S. A.
ANTECEDENTES CRISTINA ISABEL GARCÍA DE JIMÉNEZ demandó al BANCO POPULAR, con el fin de que fuera condenado a pagarle, las sumas resultantes por concepto de reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, la pensión de jubilación, la sanción moratoria y las costas del proceso. En síntesis, fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 8 de septiembre de 1967 y el 31 de julio de 1993; mediante Resolución No. 067 de 1993, el banco le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de agosto de 1993; en la liquidación, tanto de su pensión de jubilación, como del auxilio de cesantía, se dejaron de incluir, como factores salariales devengados en el último año de servicios, la prima de vacaciones, la prima extralegal anual, la prima extralegal semestral y las vacaciones reconocidas en dinero; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 34 - 37), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó la vinculación de la demandante, lo demás dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, pago, compensación y prescripción. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2001, aclarado mediante auto del 17 de septiembre del mismo año (fls. 68 - 71), absolvió a la entidad demandada de todas pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cosa juzgada y no condenó en costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2004 (fls. 87 - 91), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de observar que la fuente de las pretensiones incoadas era la convención colectiva de trabajo, que ésta no había sido aportada al proceso por el demandante, ni tampoco se había demostrado por éste su calidad de socio aportante a la organización sindical de la cual dice ser afiliado, de lo cual resultaba “ que no es beneficiario de las normas consagradas en la convención colectiva de trabajo a que hace alusión en el escrito introductorio.” Además consideró: “De otro lado, el punto debatido por el recurrente gira en torno a la aplicación de las normas del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.
Entre tanto, esta normativa no ofrece discusión su aplicación cuando el trabajador reciba no solo su salario fijo sino a cualquier título y que implique directa o indirectamente la retribución ordinaria y permanente del servicio, sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando se trata de una prima de antigüedad que no es habitual, sino que por el contrario se causa por períodos de tiempo quinquenal y por esa estirpe su causación es periódica, por lo tanto, se considera que no es un factor salarial para reajustar la cesantía y demás prestaciones sociales y, de contera, igual suerte correrán los salarios moratorios.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, dicte sentencia condenando al Banco a pagar a la actora “ la liquidación legal, con su indexación y la indemnización del caso con la provisión correspondiente en materia de costas.” Con tal propósito formula dos cargos, que denomina cada uno como “único”, el primero por la causal primera de casación y el segundo, aunque señala impropiamente que es la causal segunda, por su planteamiento debe entenderse que es la primera.
Se estudiarán seguidamente en el orden propuesto, junto con el escrito de réplica. PRIMER CARGO Dice así: “La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, el segundo párrafo del parágrafo 1º del artículo 6º del decreto 1160 de 1947 ” Dice que la anterior violación se debió a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error los documentos obrantes en el proceso.
Como principal error señala: “Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandante no recibió la prima de antigüedad durante los últimos doce meses, para aplicar conforme a derecho el último inciso del parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.” En la demostración sostiene: “En el folio 11 del cuadernillo, aparece demostrada la recepción de parte de la demandante de una prima de antigüedad por valor de $1.411.631.88, en reconocimiento a los veinticinco años de servicios a la entidad, operación que se realizó el 7 de septiembre de 1992.
“Antes de completarse el año siguiente, el Banco Popular liquida a la demandante sin incluir la prima de antigüedad citada en el párrafo anterior, violando la norma citada, ver folio 57.” LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está enunciado incorrectamente, porque, señala, habría que presumirse que lo pretendido por el censor en sede de instancia es que se revoque la decisión de primer grado y se accedan a las pretensiones.
En cuanto al cargo dice que así se entendiera que fue un simple error el haber enunciado la acusación por la vía directa, debe tenerse en cuenta que el censor no especifica cuáles documentos fueron mal apreciados por el Tribunal, como tampoco la forma como han debido analizarse y, mucho menos, lo que ha debido entender éste de haberlos apreciado correctamente; y en cuanto al único error que denuncia concretamente, observa que el ad quem, en ningún momento expresó que la demandante no hubiera recibido la prima de antigüedad durante los últimos doce meses, sino que resultaba impropio entender que el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 se aplicara cuando se trata de una prima no habitual, sino que se causa por quinquenios; que necesariamente el censor debió haber integrado la proposición jurídica con las normas sustanciales que reglamentaba el decreto mencionado.
SE CONSIDERA Aunque es cierto que el alcance de la impugnación no señala expresamente qué debe hacer la Corte respecto a la decisión de primer grado, una vez casada la sentencia y actuado en sede de instancia, ello es fácilmente entendible, si se tiene en cuenta que lo que pretende el censor es que se dicte la sentencia de reemplazo “ condenando al Banco Popular a pagar a la actora la liquidación legal, con su indexación y la indemnización del caso con la provisión correspondiente en materia de costas.”, lo cual implica necesariamente la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado.
En lo que sí asiste razón a la réplica, es en cuanto a los otros reparos de técnica que hace respecto al cargo, pues omite el censor dar cumplimiento al literal b) del ordinal 5º del artículo 90 del C. P. del T., toda vez que no señala concretamente las pruebas que por su apreciación errónea o falta de estimación, condujeron al Tribunal a cometer los errores que se le imputan; ni se ocupa en demostrar cuál es el verdadero entendimiento que de esos medios debió extraer y cómo él hubiera influido en la decisión. Labor que es la propia del recurrente en el recurso extraordinario, que está encaminado esencialmente a revisar la legalidad de la sentencia, lo que exige necesariamente demostrarle a la Corte, en dónde y cómo se produjo la violación de la ley sustancial, si directamente o como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Tan solo se refiere el censor a un error de hecho, que es el que considera como el principal, dejando los demás en la indeterminación. Error que además imputa al juzgador una conducta que no cometió, como es la de haber dado por demostrado que la demandante no recibió la prima de antigüedad durante los últimos doce meses. Los fundamentos del fallo fueron diferentes, en tanto que el Tribunal no encontró demostrada la convención colectiva, ni la calidad de afiliada al sindicato de la actora, ni el carácter habitual de la prima de antigüedad.
Soportes éstos que no ataca el censor y que, por lo mismo, se mantienen incólumes sosteniendo la decisión. En consecuencia el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Dice así: “La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, el numeral tercero del artículo diecinueve (19.3) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco Popular y el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular, suscrita el día 28 de diciembre de 1981 ” Dice que la anterior violación se debió a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error los documentos obrantes en el expediente, principalmente por: “Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que ‘la demandante no aportó a los autos copia de la convención colectiva de trabajo la cual le sirve de fundamento a su peticiones, ni demostró su calidad de socio aportante a la organización sindical a la cual dice ser afiliado, y al echarse de menos esta prueba, resulta entonces que no es beneficiario de las normas consagradas en la convención colectiva de trabajo a que hace alusión en el escrito introductoria –sic- ” En la demostración dice que: “En el folio 6 de cuadernillo, aparece demostrada la certificación de fecha 27 de julio de 1994, de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB – SECCIONAL BARRANQUILLA, con personería jurídica número 1503 del 16 de octubre de de 1953, que demuestra que la demandante estaba afiliada y a paz y salvo con la organización sindical a la fecha de su desvinculación del Banco Popular el día 1 de agosto de 1993.
“En el folio 14 del cuadernillo, aparece la petición del apoderado, en donde solicita que se oficie al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que remita al Despacho copias autenticadas y con constancia de depósito de las convenciones suscritas entre la entidad demandada y sus sindicatos. Sin embargo, en el expediente aparece copia de la convención y con la presente aporto otra copia.” LA REPLICA Dice que independientemente de la circunstancia de no poderse acusar en casación la violación de una norma convencional, sorprende que el censor acuse al Tribunal por haber deducido que la actora no aportó la convención colectiva, cuando del examen del expediente se establece que evidentemente dicho documento no fue aportado.
SE CONSIDERA El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia sólo es posible ser acusada mediante el recurso extraordinario de casación, por trasgresión de normas sustantivas de alcance nacional y la convención colectiva de trabajo, ciertamente no lo es. De tiempo atrás se encuentra unificada la jurisprudencia en el sentido de señalar que el contenido de una convención no es equiparable a una ley para los efectos del recurso de casación, sino que en realidad frente al mismo tiene la condición de prueba, por lo que su acusación sólo es viable por la vía indirecta y bajo la afirmación de no haber sido apreciada o haber sido mal estimada por el sentenciador.
Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ya no es necesario, para efectos del recurso de casación, formular una proposición jurídica completa, también lo es, que tal disposición no eximió al recurrente de señalar al menos una norma sustancial de alcance nacional que siendo la base esencial del fallo, o ha debido serlo, se estime violada, lo cual no se cumple en este caso.
Ahora bien, el único error de hecho que le imputa el censor al Tribunal está fundamentado, en parte, en que hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no fue aportada al proceso, cuando la realidad es que dicho documento no se allegó dentro de las instancias, cuando estaba abierto el debate probatorio, por lo que no puede afirmarse que hubo un yerro de esta naturaleza.
Aunque es cierta la otra parte de la acusación, relativa a que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada la calidad de socio aportante de la demandante a la organización sindical, cuando a folio 6 del expediente aparece certificación expedida por la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, que certifica tal afiliación, ello no sería suficiente para infirmar la decisión del Tribunal, pues permanecen incólumes sus otros soportes, como son la ausencia de la prueba convencional y el carácter no habitual de la prima de antigüedad.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CRISTINA ISABEL GARCÍA JIMÉNEZ a el BANCO POPULAR S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17