CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. 24.673 República de Colombia JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN. 2 4. 673 JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES Proceso No 24673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.106 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por la República de Argentina en relación con el ciudadano colombiano JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 236 del 21 de octubre de 2005, el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES. Como sustento de la petición, remitió copia de la causa No. 1506/04 caratulada ‘ARRIETE, FERNANDO PABLO; BAUDINO, CLAUDIO FERNANDO;
BELTRAME, WALTER; Y OTROS s/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”, que se encuentra en trámite en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1, Secretaría No. 2, el cual se compone de lo siguiente: 1.1. Auto del 22 de agosto de 2005, mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico de Buenos Aires, ordenó recibir declaración de indagatoria a JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES y libró inmediata orden de captura nacional e internacional, para que sea conducido a ese despacho en calidad de incomunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de ese país. 1.2.
Auto deL 5 de octubre de 2005, mediante el cual se ordena la detención provisional de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, “por el presunto delito de contrabando de exportación de material estupefaciente –clorhidirato de cocaína (58 kilos 900 gramos)- a través del Aeropuerto Internacional de ZEIZA Ministro Pitarini, con destino final la ciudad de MARID REINO DE ESPAÑA –y con fecha 16 de septiembre de 2004- sustancia aquélla que se encontraba acondicionada dentro de la carcazas de amplificadores en el interior de cuatro valijas tipo carrión despachadas a bodega en el vuelo A4 6420 de la compañía aérea SOUTHERN WINDS S.A., sin pasajero acompañante, y con las inscripciones ‘EMBAJADA ARGENTINA EN ESPAÑA’”.
En la misma decisión se ordenó librar rogatoria internacional “al Sr. Juez con jurisdicción territorial en la ciudad de BOGOTÁ, REPÚBLICA DE COLOMBIA y con competencia material en el delito de contrabando de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización, a fin de presentar formal pedido de extradición a nuestro país del ciudadano JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES..” 1.3.
Oficio informando que de acuerdo a comunicación obtenida con autoridades colombianas JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES se encuentra en Colombia desde el 11 de marzo de 2005. 1.4. Copias certificadas del Código Penal y Procesal Penal de la Nación Argentina; y del Código Aduanero y de la Ley 1638 “Convención sobre extradición suscripta a la séptima conferencia internacional americana, Montevideo 26 de diciembre de 1933”. 2.
De la anterior solicitud y sus anexos el Ministerio de Relaciones Exteriores corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. Este último Despacho, mediante resolución del 2 de noviembre de 2005 decretó la captura de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 3 del mismo mes y año en la ciudad de Medellín por agentes del DAS. 3.
Mediante oficio No. OAJ.E. 1332 el 21 de octubre de 2005 el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que “el Convenio aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de noviembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935. Debe tenerse en cuenta que la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6 y en especial en el numeral 2º dispone:’Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las partes se comprometen a incluir delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. “Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1997, QUE SE RETIRÓ LA RESERVA QUE Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9 y el artículo 6º de la Convención”. 4.
Con oficio No. 18873 -DIJ- 0100 del 15 de noviembre de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio traslado de la documentación correspondiente “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables al caso”. 5.
Avocado el trámite por la Corte se requirió a la persona solicitada para que designara defensor, luego de lo cual se corrió traslado para la solicitud de pruebas, cuyo término transcurrió en silencio. Así, y como no se advirtió la necesidad de decretar pruebas de oficio, se corrió también el traslado para la presentación de las alegaciones finales, en cuyo lapso la defensora del requerido y el Ministerio Público, presentaron sus intervenciones, así: 5.1.
La defensa La defensora pública de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES solicita la emisión de concepto desfavorable, porque, a su modo de ver, la documentación presentada como sustento de la petición del país extranjero no reúne los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, ni los de la Convención de Montevideo, en cuanto precisa de que el requerido esté acusado o haya sido sentenciado, condición que no poseen ninguna de las decisiones anexas por la República de Argentina.
Explica que de conformidad con el Código Procesal Argentino, después de la clausura de la investigación, dentro de la que se ordena la indagatoria del imputado o su declaratoria de rebeldía, se profiere el auto de elevación a juicio lo que en nuestro medio se conoce como el escrito de acusación o resolución acusatoria. Se trata, pues, en el país solicitante, de una decisión que pone fin a la instrucción y no admite recurso alguno, pues a ella le procede el juicio tal como lo señalan los artículos 352 y 354 de la legislación procesal de ese país. De lo anterior, concluye que no se aportó la acusación, pues de acuerdo con la documentación anexa por la República de Argentina, en el proceso penal que en ese país se adelanta en contra de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, apenas se está buscando su captura para escucharlo en indagatoria; es decir ni siquiera se le ha vinculado al proceso mediante declaratoria de rebeldía. Adicionalmente, sostiene que la documentación remitida a esta actuación en diciembre de 2005 por el Ministerio del Interior y de Justicia, procedente de la República de Argentina, “no han debido formar parte de esta foliatura por haber sido aportados fuera de oportunidad prevista por nuestro artículo 495 de la Ley 906 de 2004 ”, máxime que se trata de una relación de pruebas y tampoco incluyen una resolución acusatoria.
Por último, destaca que de los documentos aportados a la solicitud de extradición se concluye que en el evento de concederse la extradición y entregarse al país requirente a JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, no le serán respetados sus derechos fundamentales, ya que se solicita sea puesto a disposición del Juzgado de ese país “en calidad de incomunicado”, lo cual impedirá su comunicación con un abogado, y como ese derecho se encuentra contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es parte Colombia, el Gobierno Nacional deberá exigir el respeto de todas las garantías constitucionales previstas en Colombia 5.2.
El Ministerio Público Teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 5º de la Ley 74 de 1935, aprobatoria del Convención sobre extradición que rige este asunto, el Procurador Delegado concluyó que en este evento se encuentran satisfechos, pues se envió por la vía diplomática copia auténtica de la orden de detención emanada por el Juez competente, se cuenta con una relación de los hechos por los cuales se inició investigación en el país extranjero en contra del ciudadano colombiano solicitado en extradición, copia de las disposiciones aplicables al caso y se indicaron de manera precisa las fechas de ocurrencia de los hechos y de prescripción de la acción penal.
Los hechos objeto de investigación se encuentran tipificados en nuestra legislación en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, como tráfico de estupefacientes, cuya pena, por virtud de la Ley 890 de 2004, oscila entre 9 años y 6 meses y 30 años. También se aportaron los datos suficientes para la plena identificación de la persona solicitada, no existiendo duda que la persona capturada es la misma pedida en extradición por la República de Argentina.
Por último, sugiere que se exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES subordine su entrega a que no se le juzgue por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, y no anteriores a diciembre de 1997; y que no vaya a ser sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes; además que por parte de las autoridades colombianas se lleve a cabo el respectivo seguimiento y se determinen las consecuencias que se deriven de su incumplimiento.
CONSIDERACIONES: 1. El artículo 35 de la Carta Política establece el orden de prelación de la normatividad aplicable en asuntos de extradición, precisando en primer lugar los tratados públicos y en segundo, la Ley. Establecido el orden de las fuentes normativas así, y habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores que en este asunto la normatividad por la que se debe regir es la prevista por la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1935 y la Convención de Viena de 1988 sobre Tráfico de Estupefacientes, sobre los requisitos allí establecidos se ocupará el concepto que en estos eventos se requiere de la Corte.
La anterior precisión con el fin de aclarar la confusión que se aprecia en el alegato de la defensora pública del solicitado, quien pareciera entender que no obstante la existencia de tratado que regula el caso, deben observarse los requisitos indicados en el código de Procedimiento Penal, cuando evidentemente no es así. En materia de extradición la ley nacional sólo se aplica en cuanto al procedimiento a seguir para resolver las peticiones de esta naturaleza, pues nuestro sistema mixto implica la intervención de tres autoridades (Ministerio de Relaciones Exteriores- Corte Suprema de Justicia- Ministerio del Interior y de Justicia) que tienen claramente delimitadas sus funciones en la ley.
En ese orden, cuando entre el país requirente y Colombia existe tratado de extradición, la ley nacional sólo se aplica para efectos del trámite interno relacionado con la decisión correspondiente, es decir, para el ejercicio de las competencias que le conciernen al Ministerio de Relaciones Exteriores de emitir concepto sobre la normatividad aplicable (art. 514 C.P.P.), del Ministerio de Justicia de examinar la documentación con el fin de verificar si faltan piezas sustanciales (art. 516); de la Corte en cuanto a la emisión de un concepto ( arts, 518 y 520) y finalmente del Gobierno Nacional de emitir la resolución mediante la cual concede o niega la extradición (art. 521).
No obstante, a todas las autoridades intervinientes les corresponde observar los requisitos y fundamentos que según el tratado aplicable, rige la extradición en el caso concreto. 2. El artículo 5º de la Convención sobre Extradición, aplicable en este caso, precisa que el pedido debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o de Gobierno a Gobierno, y acompañarse de los siguientes documentos: Si se trata de un individuo que ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
Si se trata de un acusado, se debe acompañar una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado; una copia de las leyes penales aplicables al caso y de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena. En ambos eventos, siempre que fuere posible, se allegará la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Estas exigencias de la Convención fueron cumplidas en el presente evento. La solicitud de extradición se hizo por la vía diplomática, toda vez que el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 236/05 del 21 de octubre de 2005 presentó la documentación correspondiente, en orden a formalizar el pedido de extradición de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES.
En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentos allegados como aptos para servir de prueba de los hechos a que se refieren. Como se trata de acusado, el país requirente cumplió con la exigencia referida el literal b) del artículo 5º de la Convención, esto es, copia auténtica de la orden de detención emanada del Juez competente. En este caso dicho documento lo constituye el auto fechado el 5 de octubre de 2005 en Buenos Aires (argentina), por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1.
Adicional a lo anterior, y con el fin de despejar la inquietud de la defensora, según la cual era necesario acreditar documento equiparable a la resolución de acusación, oportuno resulta reiterar, como se hizo al inicio de estas consideraciones, que en este caso la extradición no se rige por la ley interna de Colombia, sino por la Convención de Montevideo de 1935 y lo pertinente de la Convención de Viena de 1988 sobre Tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
En ese orden, los requisitos de procedencia de la extradición son los indicados en el artículo 5º de la citada Convención, que como se ve, para el caso de acusados, es suficiente acreditar la orden de detención emanada del Juez competente, como aquí ocurre. Por lo anterior, es necesario precisar que la expresión “acusado” que utiliza la Convención tanto en el artículo 1º, como en el literal b del artículo 5º no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se haya dispuesto su comparecencia a él para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito.
En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.
“Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “ ”. “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos”. 3.
El literal b) de la norma en cita, igualmente exige una relación precisa del hecho imputado, lo cual, en este caso también se cumple, porque el auto que ordenó la detención de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, así los expuso: “ se encuentra materialmente acreditado en el sumario el presunto delito de contrabando de exportación de sustancias estupefacientes –en un peso de 58 kilos 900 gramos—en el vuelo A4 6420 de la empresa aérea SOUTHERN WINDS S.A. con destino a la ciudad de Madrid –Reino de España- contenida aquélla dentro de carcazas de amplificadores en el interior de cuatro vajillas ‘tipo carrión’, una de marca eminent y tres de la marca Samsonite que llevaban adheridas las inscripciones ‘EMBAJADA ARGENTINA EN ESPAÑA’, denotando su cantidad un inequívoco destino de comercialización”. 4.
Además de lo anterior, se anexaron copias de la normatividad aplicable, que según el proveído que se acaba de mencionar, son los artículos 863, 864 inc. d, 865 inc. a y g, y 866, segunda parte de la Ley 22.415 Código Aduanero). Tales disposiciones son del siguiente tenor: Artículo 863: “Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que por cualquier acto u omisión impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones o exportaciones”.
Artículo 864: “será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: “d. Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o exportación”. Artículo 865: “se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: a. Intervinieren en el hecho tres (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
“g. Se tratare de mercancía cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta”. Artículo 866: “Se impondrá prisión de TRES (3) A doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas será aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional”.
En términos del literal b) del artículo 1º de la Convención, se trata de delito sancionable con pena superior a un año, que igualmente está previsto como punible en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 376 del Código Penal, bajo el nomen iuris de “tráfico fabricación o porte de estupefacientes”, el cual también se reprime con pena de prisión superior a un año (8 a 20 años).
Es decir, esta exigencia también se encuentra satisfecha. Adicional a ello, y teniendo en cuenta la pena prevista para dicha infracción, la acción penal no se encuentra prescrita, pues se trata de hechos cometidos en el año 2004, sin que hasta la fecha haya transcurrido tiempo igual o superior al máximo de la sanción por imponer, conforme lo regula el artículo 83 de nuestro Código Penal. 5.
Datos personales que permitan identificar el individuo reclamado. Este requisito, a que se contrae el literla c) de la Convención, también se halla cumplido, pues la documentación aportada como prueba para este trámite, identifica a JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, como un ciudadano colombiano, portador del pasaporte colombiano No. AG 212663, c.c. 10’013.849, nacido el 12 de mayo de 1975 en Pereira, de estado civil casado.
El último domicilio conocido de esta persona fue la calle Sargento Cabral 543 de la localidad de Sarandi en la Provincia de Buenos Aires. Lo anterior fue claramente corroborado al momento de la captura de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES en la ciudad de Medellín, pues sometido a cotejo dactiloscópico la huella de la cédula con la tarjeta de preparación que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por parte de un experto del DAS, obtuvo resultado positivo, pues existe uniprocedencia en las mismas. 6.
Finalmente, no se observa que la autoridad que eventualmente habrá de juzgar a JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES tenga la calidad de Tribunal de excepción o Penal Militar, ni se trata en este evento de delitos militares o de religión, ni de connotación política, o conexos con éstos (art. 3º Convención). Condicionamientos El Estado colombiano deberá advertir de los compromisos a que se obliga el Estado requirente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención, y además imponer los condicionamientos que estime oportunos, y particularmente que no se le juzgue por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por otros que sean distintos a los que motivan la solicitud, además de los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua, destierro, y confiscación. En este sentido, sobre el temor de la defensa derivado de la calidad de incomunicado, en que comparecerá JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, en virtud de la orden de captura nacional e internacional librada el 25 de agosto de 2005, por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No.1, no encuentra la Corte necesidad de advertencias al respecto, puesto que, de acuerdo a la legislación de ese país, tal medida no implica, como lo visualiza la abogada, la privación del derecho a defenderse.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de la República de Argentina, bajo cuyo sustento se dispuso la calidad de incomunicado de JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, dispone lo siguiente: “El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. “Cuando la autoridad policial haya ejercido la facultad que le confiere el inciso 8º del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
“En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que este se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar la declaración o cualquier acto que requiera su intervención personal. “Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción”. Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por la República de Argentina, con respecto del ciudadano colombiano JUAN DAVID ARISTIZÁBAL TABARES, por los hechos por los que está siendo investigado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1, en la causa Nro. 1506/04 CARATULADA “ARRIETE, FERNANDO PABLO; DAUDINO, CLAUDIO FERNANDO, BELTRAME WALTER;
Y OTROS s/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”. 2. En caso de acoger el presente concepto, el Gobierno Nacional deberá advertir los compromisos a que se obliga el Estado requirente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención, y además imponer los condicionamientos que estime oportunos, y particularmente que no se le juzgue por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por otros que sean distintos a los que motivan la solicitud, además de los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua, destierro, y confiscación. 3.
El Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. 4.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 352 C.P.P. Argentino � Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001.
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