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24672(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24672. REVISIÓN Néstor Augusto Ocampo Taborda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24672. REVISIÓN Néstor Augusto Ocampo Taborda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado NÉSTOR AUGUSTO OCAMPO TABORDA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca del 24 de julio de 2002 que confirmó el fallo del Juzgado Penal del circuito de Fusagasuga proferido el 6 de mayo del mismo año, mediante el cual lo condenó por el delito de concusión. H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Dan cuenta los autos que la presente causa tuvo su origen por la denuncia instaurada por el señor José Israel Moreno, ante la Unidad Investigativa Gaula Urbano de Fusagasuga, el 14 de septiembre de 2001, por el presunto punible de extorsión. El día 26 de septiembre de la pasada anualidad, en horas de la tarde, fueron capturados los señores Valbuena Silva y Ocampo Taborda, empleados de la Empresa de Energía de Cundinamarca, por miembros del Gaula de Fusagasuga, en momentos en que recibía la suma de seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000), fruto de las exigencias que tres meses atrás le hicieran los encausados a José Israel Moreno, para no reportarlo por una presunta conexión ilegal a las redes del sistema eléctrico de servicio domiciliario, en el inmueble ubicado en la carrera 2ª número 1 A 32, Barrio Santander de ésta ciudad, de propiedad del hoy denunciante ” L A D E M A N D A Inicia el actor el sustento de su demanda invocando las causales 3ª y 6ª consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo promulgado por el artículo 29 de la Constitución Política.

Respecto a la causal tercera de revisión, acota el actor que si bien es cierto que los falladores de instancia abordaron en su decisión la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., es decir, la de una sociedad cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, también lo es que, en su criterio, los trabajadores de dicha institución operaban en calidad de empleados particulares, “ y, por ende, si éstos en incumplimiento de sus labores atropellaron el código de las penas, lo infringieron en cuanto al tipo penal de la estafa, pero nunca jamás en el de concusión”.

En estas condiciones, concluye que al surgir una prueba nueva, se hace indispensable la revisión del proceso para que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación a partir de la providencia que calificó el mérito del sumario. Por otro lado, en lo concerniente a la causal sexta de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 600 de 2000, invocada en el libelo, sostiene el actor que los operadores judiciales valoraron en forma errónea la prueba allegada al diligenciamiento, puesto que omitieron la calidad de empleados particulares que ostentaban los procesados en el desempeño de sus funciones, situación que, en su criterio, impide la configuración del tipo penal de concusión, predicable de forma exclusiva a los servidores públicos.

De esta forma, asevera que la conducta cometida por su defendido podría adecuarse al tipo penal de estafa, delito que describe una punición más favorable. Así mismo, reitera que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., como su razón social lo indica, fue constituida como entidad privada, no oficial, a pesar que su objeto sea la prestación de servicios públicos, lo que, en su criterio, evidencia la forma errónea como los operadores judiciales concibieron tanto la naturaleza jurídica de la empresa, como la calidad en que desempeñaban las funciones sus empleados.

Por último, señala como fundamentos de derecho para apoyar su petición, los artículos 192 y 246 de la Ley 906 de 2004, al igual que el artículo 29 de la Carta, allegando como prueba el certificado de existencia y representación legal de la entidad mencionada expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá. LA CORTE CONSIDERA De conformidad con lo establecido por los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso concreto, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada para lo cual se consagran las respectivas causales.

Así mismo, se impone para el libelista el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación. En este caso y, en lo que refiere al aspecto formal, observa la Sala que el actor en ningún momento desarrolla con la claridad y precisión exigida para la sustentación de ésta clase de demanda los presupuestos de hecho y de derecho indispensables para apoyar su solicitud, defecto que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 223, además de conllevar ineludiblemente a la inadmisión del libelo, origina un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. En efecto, desconoce el memorialista que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, en lo que concierne a la invocación de la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

En el caso en comento, observa la Sala que el actor se limita a allegar como prueba nueva al presente diligenciamiento el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., con el propósito de demostrar la calidad de empleado particular que ostentaba su mandante para la época de comisión del ilícito, dejando a un lado el hecho que éstos elementos de juicio fueron efectivamente valorados por los juzgadores de instancia para arribar a la decisión demandada.

Por consiguiente, desatinado resulta entonces que el actor pretenda derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, bajo hipótesis conocidas y desechadas dentro del transcurso ordinario del proceso. De igual forma, en lo referente a la invocación de la causal sexta establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que la petición resulta apoyada en los lineamientos establecidos por la causal 5ª regulada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se reitera, norma aplicable al caso, es decir, cuando se demuestre mediante decisión en firme, que el fallo fue fundamentado en prueba falsa; es indispensable que el actor allegue en la presentación del libelo la sentencia ejecutoriada, mediante la cual se determinó que el medio de convicción valorado por el juzgador para arribar a la decisión demandada, se encontraba viciado de falsedad.

En el caso en comento, observa la Sala que el actor no sólo omitió el requisito expuesto en precedencia, sino que también abordó el mismo planteamiento argumentativo utilizado en la sustentación de la anterior causal, lo que evidencia una confusión conceptual entre los parámetros establecidos por la jurisprudencia y la doctrina, entratándose de la presentación de esta clase de acción. Por otro lado, advierte la Sala que la acción de revisión no es el campo propicio para acusar la supuesta violación de la ley sustancial por incurrir en errores en la calificación jurídica, tal como lo pretende el demandante señalando que se ha debido condenar por estafa y no por concusión, sino la de denunciar una situación manifiestamente injusta en el proceder judicial.

En consecuencia, como el escrito presentado por el actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca del 24 de julio de 2002, mediante el cual se condenó a NÉSTOR AUGUSTO OCAMPO TABORDA por el delito de concusión. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9