CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24672 MAURICIO RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ VS. COOTRACOLSUR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24672 Acta No.55 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAURICIO RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2004, en el proceso que promovió contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COLECTIVOS DEL SUR - COOTRACOLSUR -.
ANTECEDENTES La demanda se instauró contra la COOPERATIVA mencionada y “ su Gerente General en su calidad de tal ”; sin embargo sólo se admitió contra aquella (folio (65). Solicitó el pago “ de la indemnización de las prestaciones sociales a que tiene derecho todo trabajador Colombiano. Se le reconozca y pague a mi patrocinado, una indemnización y liquidación generalizada ininterrumpida, desde el comienzo de sus labores en la empresa demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COLECTIVOS DEL SUR, año 1995 mes julio día 22.- y hasta que se cumpla el pago total de lo demandado.- Comprendiendo primas de servicios, primas de navidad, primas de antigüedad y demás primas, vacaciones no pagadas, cesantías, intereses sobre las cesantías, uniformes, subsidios de transportes, subsidios familiares, horas extras, recargos nocturnos, INDEMNIZACIÓN POR despido injusto, se reconozca y pague a mi patrocinado UN REAJUSTE salarial, completando el sueldo promedio mensual legal devengado por este trabajador, hasta el momento del despido y desde su desmejoramiento ”; además reclamó una pensión por invalidez equivalente al salario mínimo legal; que “ se reconozca y pague al demandante EL RESTO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DESDE EL MOMENTO EN QUE SUFRIÓ EL ACCIDENTE Y HASTA QUE CUMPLA LA EDAD DE 75 años que (sic) la edad promedio útil de todo habitante del territorio nacional ”; así mismo pidió un tratamiento médico especializado, “ operaciones, que le permitan arrancar los clavos y tornillos que lleva en su pierna izquierda ” y en general, para proporcionarle buen estado de salud; la indexación, “ BONOS ” y lo que resulte extra y ultrapetita.
En un capítulo aparte de la demanda se concretan las cifras que corresponden a los conceptos mencionados. En síntesis, se expuso en la demanda inicial que el actor se desempeñó como conductor de la Cooperativa accionada, desde la fecha arriba indicada, con un salario de $300.000; que se le practicó examen médico de ingreso, en el que se determinó un perfecto estado de salud “ no padeciendo de dolencias ni añadiduras y nada por el estilo, sus miembros son completos ”; que se efectuaron los descuentos para el ISS, pero no se pagaron a ese instituto; que sufrió un accidente de trabajo el 3 de octubre de 1996; que a pesar de que el vehículo que conducía tiene el respectivo seguro, al demandante no se le pagó “ lo que le corresponde ”; que la empresa sólo le pagó 5 o 6 meses de incapacidad, no obstante que quedó invalido, sin seguridad social, “ no puede trabajar por tener la pierna partida y rellenada –sic – con clavos y tornillos lo que obligaba a la empresa mínimo a reubicarlo en el trabajo donde pudiera desempeñarse ”; que “ se le obligaba.. a trabajar ” a pesar de su estado, para así pagarle por días laborados; que de modo irregular, frente a las diligencias de tránsito, se le dio incapacidad de 90 días; además argumentó que la empleadora lo despidió. En la respuesta a la demanda (folios 68 a 71), la Cooperativa se opuso a ella, puesto que, adujo, haber cancelado todos los derechos causados; además invocó la inexistencia de otros, como el auxilio de transporte, en tanto el actor era conductor de vehículos colectivos de la entidad; admitió la fecha de ingreso y los descuentos para la seguridad social, que, dijo, proporcionaba a los trabajadores; indicó que el accionante devengaba el salario mínimo legal; que a propósito del accidente a que alude el accionante, éste recibió tratamiento por medio del seguro obligatorio del vehículo; propuso la excepción de prescripción, el pago de lo debido, dada la consignación judicial de sus prestaciones; la falta de causa para demandar, toda vez que se le despidió por justa causa.
Mediante escrito de folios 75 y 76 la accionada formuló excepciones previas que denominó “ INEXISTENCIA DEL DEMANDADO E INEPTA DEMANDA ”. De ellas se pronunció la parte actora (folios 80 a 85). El Juzgado Tercero Promiscuo de Soledad (Atlántico) puso fin a la primera instancia, mediante la sentencia del 20 de junio de 2003, en la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos “ que surgieron del contrato de trabajo celebrado con la demandada el día 14 de septiembre de 1995 y que terminó el día 21 de noviembre del mismo año ”; también declaró probada la de pago de lo debido frente a la reliquidación de prestaciones sociales y condenó a la demandada a cancelar la indemnización por despido, en la suma de $702.270.oo, que “ se indexará a la fecha de ejecutoria de este proveído ”; las costas las impuso a la Cooperativa (folios 143 a 149).
Ambas partes presentaron recurso de apelación (folios 150 a 152); el juzgado concedió el de la demandada y no se pronunció respecto al del accionante (folio 153). SENTENCIA ACUSADA El Tribunal se refirió a las dos apelaciones propuestas contra la decisión de primera instancia y textualmente decidió: “ACCIDENTE DE TRABAJO “Señala el actor en su demanda que el actor sufrió un accidente el 5 de octubre de 1996 y que a raíz de esta causa se le conceda el pago de una indemnización por perdida de capacidad laboral.
“El apoderado de la parte demandada entre otras propuso la excepción de prescripción, considerando que el accidente de trabajo acaeció el 3 de octubre de 1996 encontrándose prescrita tal acción. “En relación a la prescripción, se hace necesario tener en consideración los siguientes razonamientos: “El Código Civil Colombiano establece en su artículo 2512 la prescripción en los siguientes términos: " es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales" “El artículo 2535 del ibídem señala: “…La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.
Se cuenta éste tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible". “El fenómeno de la prescripción nos conduce a la Seguridad Jurídica existente en las relaciones contractuales y en el resto de la vida jurídica nacional. No se puede permitir que indefinidamente en el tiempo las personas mantengan la posibilidad de exigir o no sus derechos.
En virtud de ello, el legislador señaló el tiempo en el cual, no habiéndose ejercido los derechos, estos se pierden. “En materia laboral no es extraña la figura de la prescripción. Así, el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo señala: ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en éste Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto".
“Al respecto se tiene que según lo manifestado por la demandante en el hecho 8 y demostrado de conformidad al médico Forense (fl. 20) el día tres (3) de octubre de 1996 sufrió accidente de trabajo y la demanda la presenta el día 12 de junio de 2000, tres años siete meses y 12 días termino que supera los indicados por la ley para instaurar la demanda, razón por la cual prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada en lo que respecta a la pretensión de indemnización por accidente de trabajo.
“AUXILIO DE TRANSPORTE “El artículo 10 del Decreto 3103 de 1997, señala: ‘Fijar a partir del primero (1° de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el auxilio de transporte a cargo de los empleadores, a que tiene derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen un salario mensual básico hasta de dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, es la suma de veinte mil setecientos pesos ($20.700), moneda corriente mensuales; el cual se le pagará en todos los lugares del país en donde se preste el servicio público de transporte urbano. " “Como no se demostró que el actor devengaba suma superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente para el año 1999, el actor tendría derecho al respectivo auxilio de transporte, pero en este asunto y por ser el actor conductor de un microbús y estando autorizado, según la demandada (fI.68), para lIevárselo a su casa diariamente, no tiene derecho al pago pretendido.
“Para soporte de lo anterior se trae a colación la sentencia de fecha 30 de junio de 1989, que señala: ‘…si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L. 15/59, art. 2°, par) y puede ser sustituido por el servicio gratuito de transporte que directamente establezca el patrono (art. 4° ídem) es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones.
Además cuando el artículo 7° de la ley 1a de 1963/ ordena incorporar al salario … para efecto de liquidar prestaciones sociales lo que está es consagrando una ficción para efectos precisos y determinados. No se modifica, así, el carácter extrasalarial del auxilio de transporte pues, por el contrario, lo confirma. Como excepción que es, tiene que interpretársele restrictivamente pues es sólo un privilegio que debe ceñirse a sus propios casos’.
“De tal manera que el actor teniendo a su disposición el medio de transporte para desplazarse hasta su vivienda, no tiene derecho al auxilio de transporte pretendido..... “SUBSIDIO FAMILIAR “El artículo 6° de la ley 21 de 1982, señala: ‘Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una caja de compensación familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
" “La Sala no encuentra prueba alguna que acredite que el actor haya comunicado al empleador o a la Caja de Compensación a la cual se haya adscrita el nacimiento de algún sucesor a la demandada para tener derecho al Subsidio Familiar, por tal razón se absuelve a la demandada por este concepto. “HORAS EXTRAS, DOMINICALES, DESCANSOS COMPENSA TORIOS y FESTIVOS.
“La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha diciembre 18 de 1953, al respecto ha señalado: ‘Según jurisprudencia muy repetida, "la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas’.
“En lo que respecta a las horas extras diurnas y nocturnas, así como los dominicales y feriados laborados, la parte demandante no arrimó al proceso prueba alguna que determine o indique exactamente el trabajo suplementario y horas pretendidos, siendo ello así al juzgador no le es dado hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas, razón por la cual no prosperan tales pretensiones.
“DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADO “En cuanto a esta pretensión, la Sala se ha pronunciado al respecto señalando que para efectos de realizar las operaciones aritméticas pertinentes, es menester que tales implementos estén determinados con los respectivos valores a cancelar; entonces, como no aparece prueba de este peculio, mal podría el juzgador hacer conjeturas para determinar el precio a pagar, toda vez que sí la parte actora pretendía hacer valer estos derechos, debía, por los medios probatorios, especificar la cuantía, para así tener una base y realizar la correspondiente liquidación. “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO “La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia de octubre 11/73 … “Dentro del plenario, la parte demandante quien alega que fue despedido sin justificación alguna, ha demostrado el hecho del despido de conformidad a carta que reposa a folio 31 del expediente.
“A folio 120 del expediente se halla acta de descargos rendidos por el actor con relación a la no asistencia al sitio de trabajo en los días 1, 2, 3 Y 4 de enero del año 2000. En ella el demandante manifestó lo siguiente: "No he venido a trabajar porque me he sentido mal de la pierna a causa de un accidente que tuve en la empresa el día 3 de octubre de 1996.
Me quedo en casa realizando las terapias recomendadas por el médico. No avisé a la empresa porque ya aquí saben de mi situación. No firmo la hoja de asistencia en el despacho porque no me la dan" “De los documentos traídos al proceso, se concluye que el extra bajador se ausentó de su lugar de trabajo, por los días 1, 2, 3 Y 4 de enero de 2000 sin autorización respectiva de su superior.
“En la comunicación de terminación del contrato de trabajo de fecha 6 de enero de 2000 (ti. 31), la parte demandada le comunica al actor los siguiente: "Por medio de la presente me permito comunicarle, que después de escuchar y examinar detenidamente los descargos rendidos por usted en referencia a las faltas cometidas los días 1, 2, 3 Y 4 de enero del 2000, sin encontrar causa que justifique su conducta; la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa.
“Usted violó la Cláusula Décima Primera, literal e) contermplados en su contrato de trabajo en conconrdancia con lo establecido en el artículo 58 numeral 1 del C.S. T “En conclusión el problema jurídico radica en establecer si la separación de su lugar de trabajo por parte del actor por el los días 1, 2, 3 Y 4 de enero es causal para dar por terminado su contrato de trabajo.
“Al respecto la Corte Suprema de Justicia al referirse al abandono del cargo en sentencia de fecha noviembre 16 de 1986, señaló: ‘La ausencia al trabajo, por lo tanto, no es causal que produzca de manera inmediata y automática el pretendido derecho de la empresa a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, de modo sumario ’ “Quiere decir lo anterior que si el trabajador deja de asistir a su sitio de trabajo, la empresa empleadora no debe de manera instantánea e inmediata dar por terminado unilateral mente el contrato de trabajo, puesto que éste tiene derecho a justificar su falta, de tal manera que hay que efectuar el estudio de este caso concreto y establecer sí los argumentos que tuvo el actor son valederos.
“El fundamento en que se basó el actor para faltar los días 1,2,3 Y 4 de enero del 2000, de conformidad al acta de descargos (ti. 120) se basa en que la empresa conocía de su estado de salud, y por lo tanto resolvió quedarse en su casa efectuando las terapias recomendadas por su médico. “Para la Sala tal actitud no justifica la inasistencia al lugar de trabajo, toda vez que el actor ha debido comunicarle en el termino prudencial y oportuno, que se encontraba efectuando las terapias requeridas por su médico y no esperar el quinto día para informar tal situación, de tal manera que el despido efectuado por la demandada es ajustado a derecho de conformidad al artículo 7° numeral 6° del Decreto 2351 de 1965.
Esta norma señala que son causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo y el numeral 1 ° del artículo 58 del C.S. de T. señala: ‘Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el emplea dar o sus representantes, según orden jerárquico establecido.
" “Así las cosas y al no asistir el actor a su horario habitual en los días 1, 2, 3 Y 4 de enero de 2000 cumpliendo con la cláusula primera del contrato de trabajo, el despido impuesto por el empleador es ajustado a derecho. _ RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del actor presentó escrito de demanda de casación, ante el Tribunal, que concedió el recurso y, así lo admitió la Corte, en donde se presentó otro documento en el que se anota que es para “ complementar la sustentación del Ordinario Recurso de Casación oportunamente interpuesto ”.
Pide que “.. SE REVOQUE EN TODAS SUS PARTES Y CASANDO LA SALA EL PRESENTE PROCESO, SE CONDENE A LA EMPRESA DEMANDADA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCERTAS (sic) EN LA DEMANDA..”. En el escrito de folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal, afirma que la demanda de casación es por: “ 1.- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIA (sic) “2.- POR CONTENER LA SENTENCIA DECISIONES QUE HAGAN MÁS GRAVOSAS LA SITUACIÓN DE LA PARTE QUE APELO ” Seguidamente explica que “ ES MANIFIESTO QUE LA PROVIDENCIA AQUÍ IMPUGNADA RIÑE EL CONTENIDO DE LA MENTADA NORMA (se refiere al art 87 del C. P. del T.) – EN TAL SENTIDO ES PROCEDENTE LA APELACIÓN O MEJORAR LA CASACIÓN INTERPUESTA OPORTUNAMENTE EN CONTRA DE LA MENTADA PROVIDENCIA ”; que en este caso “ ES PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS LEGALMENTE APORTADAS POR EL DEMANDANTE A LA DEMANDA ”..
Anota luego que el contrato de trabajo se inició el 22 de julio de 1995, que se le terminó injustamente, a pesar del accidente de trabajo que sufrió; que se le hizo firmar un nuevo contrato, para negar el pago por la invalidez; que como la demanda se presentó el 12 de julio de 2000 “ SIENDO QUE JAMÁS Y DURANTE ESTE PERÍODO EL TRABAJADOR FUE DESPEDIDO DE LA EMPRESAHABIENDO SIDO DESPEDIDO EL TRABAJADOR EN ENERO 6 DEL 2000 NO PUEDE ALEGAR EL DEMANDADO EN MOMENTO ALGUNO PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES ”; que igualmente no podía alegarse prescripción por la Cooperativa, tomando como referencia aquella fecha de ingreso a la empresa, el día del accidente “ octubre 3 del 9 (sic)” y la fecha de presentación de la demanda; que la norma sustancial violada es el artículo 488 del C. S. del T. En el capítulo de “ FALTA DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS ”, se refiere a que en la contestación de la demanda se manifestó que al trabajador se le efectuaban los descuentos para el seguro y que la empresa los pagaba al ISS, pero que ello “ ES FALSO PORQUE DE SER CIERTO..
ES APENAS NORMAL QUE EL ISS TENÍA COMO EN EFECTO TIENE QUE ASUMIR LA ENTREGA DE LA MEDICINA Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ”; que “ EN EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA PROBADO QUE EL ACTOR SUFRIÓ UN ACCIDENTE Y SE ENCUENTRA PROBADO DE (Sic) EL PROCESO DE (sic) QUE EL ISS NO ASUMIÓ EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y MENOS LA ENTREGA DE LA MEDICINA Y EL TRATAMIENTO MÉDICO NECESARIO ”; que “ en tal sentido las dos instancias HAN DESCONOCIDO LAS PRUEBAS APORTADAS Y SE HAN NEGADO A PRACTICAR LAS DEMÁS PERTINENTES PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA ”, en especial se refiere a la falta de un examen médico que ordenara el juzgador para establecer la lesión derivada del accidente acaecido al actor y a no haberse recepcionado declaración a “ uno de los testigos de mi representado ”.
En el documento adicional presentado ante la Corte se expone textualmente que: “El Art. 276 del C. S. T., modificado por la Ley 171 del 61 Art. 13, establece Seguros. ‘Toda Empresa privada cuyo capital… está obligada a contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio del Trabajo e cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones,…”.
En el mismo sentido el Art. 193 del C.S.T. Establece que ‘Todos los patrones están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título". Estas prestaciones dejaran de estar a cargo del empleador o patrono cuando el riesgo de ellas sea asumido por eI I.S.S. de acuerdo con la Ley. “Como puede observarse con las pruebas existentes en este proceso Honorables Magistrados de la máxima autoridad en Colombia en la Administración de la Justicia Laboral.
Los demandados en este proceso, nunca contrataron los servicios de una compañía de seguros desde el momento en que contrataron los servicios laborales del trabajador demandante y para que asumiera el pago de los riesgos profesionales y no profesionales siendo de cargo de la Empresa asumir el pago de todos esos riesgos profesionales y no profesionales inclusive.
“Así mismo el C.S.T. Establece que el patrono que no pague los derechos del seguro de sus trabajadores será sancionado por el Ministerio del Trabajo, con la cancelación de su funcionamiento inclusive y como puede observarse en el presente caso Honorables Magistrados, los juzgadores han VIOLADO flagrantemente estas normas sustantivas de derecho y por esa causa ya ni siquiera han negado los derechos reconocidos por la ley a mi representado, siendo procedente la revocatorias de las dos providencias y ordenando al demandado al pago de todos los perjuicios y las prestaciones demandadas y las que resulten probadas en el proceso, Art. 7 del Decreto especial 1295 del 1.994.
Establece que "Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo, o una enfermedad profesional, tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas. Puede observarse Honorables Magistrados como está probado en el proceso, que el señor MAURICIO SÁNCHEZ HERNANDEZ, comenzó a trabajar para con el demandado en Julio 22 del año 1.995 y que posteriormente en pleno ejercicio de sus labores ordinarias sufrió un accidente de trabajo, lo que obliga al demandado a pagar incapacidad debido a que no se encontraba cotizando en eI I.S.S. los descuentos que le practicaban por concepto de salud y pensión inclusive en tal sentido no queda duda de la obligación de pagara por parte del demandado al demandante.
Todas y cada una de las pretensiones demandadas, puesto de que ha desconocido el juzgador de primer instancia el Art. 7 del decreto especial No. 1295 del 1.994, al no pagar él las prestaciones a que tiene derecho el trabajador demandante. El art. 289 del C.S.T., establece que ‘Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro.
“El 22 de Julio del año 1.995. El demandante MAURICIO RAFAEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, entra a prestar sus servicios laborales como Conductor de la empresa aquí demandada Cooperativa de Trabajadores Colectivos del Sur COOTRACOLSUR, de condiciones conocidas en el presente proceso. “2. El demandante fue vinculado a la empresa demandada a través de un Contrato Verbal de Trabajo.
“3. Para el 3 de Octubre del año 1996, después de un año largo de trabajo, mi representando sufre un accidente de trabajo, cuando se encontraba en ejercicio de sus labores ordinarias de trabajo. “La empresa demandada muy a pesar de que le venía practicando los descuentos de Seguridad Social y pensión al demandante no practicaba los pagos al 1.5.5, por lo que al sufrir mi representando el accidente de trabajo el 1.5.5., no estaba obligado a asumir el pago del accidente de trabajo y menos aún la indemnización por invalidez a que tiene derecho el demandante habida consideración de que le quedo una pierna con secuelas de carácter permanente, rellenada de clavos y tornillos los cuales no tenía mi representando cuando inicio sus labores.
“4. Posteriormente y sin razón que así lo justificara los demandados procedente a retirar del trabajo a mi patrocinado dejándolo invalido y no le pagaron sus prestaciones sociales tal como lo manda la C.N. y la legislación laboral Colombiana. “5. Debido al no pago por despido injusto, de liquidación completa, pago de uniformes indemnización por Invalidez y otras prestaciones que reserva la ley a todo trabajador colombiano. MI representando se vé obligado a demandar la empresa para la cual laboró por un periodo de tiempo superior a los tres años.
Producido el fallo de primera instancia el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Soledad condenó al demandado a pagar la indemnización por despido injusto, negando las demás pretensiones de la demanda, lo que obligó a su representante del demandante a impugnar la sentencia de primer instancia. “En el fallo de segunda instancia, el juzgador de segunda instancia, procede a quitar al demandante el sano reconocimiento, que había practicado el Juez de primera instancia, además de desconocer los derechos fundamentales que llevaron al demandante a instaurar acción en contra del demandado por violación a sus derechos de persona humana y como trabajador Colombiano lo que ha obligado al suscrito a agotar una tercera instancia con tal le sean reconocidos y pagados los derechos que le corresponden a este trabajador de la Patria Colombiana.
“de vida colectivo de todos sus trabajadores.. ‘Norma violada por el patrón y que también desconoce y viola la primera y segunda instancia al no condenar al demandado por este incumplimiento legal. En el mismo sentido honorables magistrados se viola la norma que establece la entrega y dotación de uniformes para el desarrollo de las actividades laborales, puesto de que el demandado jamás doto al trabajador demandante de sus uniformes incumpliendo con esta mandato legal.
Es manifiesta la violación del art. 31 de la C.N. En el sentido de que el superior no puede fallar la sentencia en perjuicio del apelante único. En tal caso o en este caso el superior o sea la segunda instancia profirió un fallo en prejuicio o desmejoramiento del apelante. Además de violentar las normas sustantivas y procedímentales que le dan el derecho y pago de la pensión por invalidez, por haber sufrido un accidente de trabajo cuando se encontraba desarrollando sus actividades laborales.
“Por todo lo aquí expuesto solicito respetuosamente a la Honorable Corporación, revocar la sentencia impugnada con la CASACiÓN y casar la sentencia. Condenando al demandado al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2. Revocar la sentencia de primera instancia y casar la sentencia ADEMÁS del despido injusto que condena, condenar al demandado al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda todo con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de la anterior forma dejo complementada la demanda de casación oportunamente interpuesta en contra de la providencia impugnada, de la Honorable Corporación.” SE CONSIDERA Son varias las deficiencias que llevan a desestimar la acusación propuesta: 1.
La aspiración del recurrente de que “.. SE REVOQUE EN TODAS SUS PARTES Y CASANDO LA SALA EL PRESENTE PROCESO, SE CONDENE A LA EMPRESA DEMANDADA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCERTAS (sic) EN LA DEMANDA..” resulta inadmisible, en tanto el alcance de la impugnación debe fijarse primero respecto a la sentencia de segunda instancia, esto es, si se casa total o parcialmente, y luego, frente a la decisión del a quo, determinar si procede confirmarla, revocarla modificarla. 2.
Se confunden y entremezclan las dos causales de casación, al acusarlas al propio tiempo; la primera, por “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY ”, así como por “ FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS LEGALMENTE APORTADAS POR EL DEMANDANTE A LA DEMANDA ”, circunstancia ajena a aquella vía directa; y, la segunda, por “ CONTENER LA SENTENCIA DECISIONES QUE HAGAN MÁS GRAVOSAS LA SITUACIÓN DE LA PARTE QUE APELO ”. 3.
Para el evento de la causal primera no se señala el concepto de violación adecuado; para el caso del sendero directo, no se explica cuál fue la infracción legal que se atribuye al sentenciador; y, si de la vía indirecta se trata, no se especifican los supuestos errores de hecho o de derecho atribuidos al juzgador; tampoco las pruebas que pudieron llevar a ellos, por su inapreciación, o su estimación equivocada. 4.
En realidad, los escritos del impugnante son verdaderos alegatos propios de las instancias, en los que confusamente se mezcla todo tipo de argumentos, unos derivados de algunas normas, otros de “ las pruebas existentes en este proceso ”, los demás de su propio parecer, frente a las pretensiones de la demanda inicial. En vista de que a la Sala no le está permitida una revisión oficiosa de la sentencia acusada, en tanto que ésta goza de la presunción de ser legal y acertada y, la casación es de naturaleza dispositiva, corresponde a la censura desvirtuar aquélla presunción y destruir las conclusiones, tanto fácticas como jurídicas contenidas en la decisión del ad quem, a través de una acusación formalmente admisible, con el cumplimiento de los requisitos de ley, de modo que si ello no se cumple, como en este caso sucede, la decisión permanece incólume.
El recurso no es viable, pero por no existir réplica de la empresa demandada, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2004, en el proceso que promovió MAURICIO RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COLECTIVOS DEL SUR – COOTRACOLSUR -.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18