SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24671 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24671 Acta N° 51 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RODRIGO TORRES FONNEGRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. I.
ANTECEDENTES Rodrigo Torres Fonnegra demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla a la Electrificadora del Atlántico S.A., para de manera principal sea condenada a reintegrarlo al cargo de Auxiliar de Oficina o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios promedios dejados de percibir, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización por despido, el auxilio de cesantía definitiva, sus intereses y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que la sociedad demandada es persona jurídica de derecho público sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, para la cual trabajó en su beneficio y en actividades normales de la misma entre el 8 de mayo de 1978 y el 17 de diciembre de 1992; que las empresas de servicios temporales que aparentemente fungieron como empleadoras, no utilizaron sus propios medios y carecían de autonomía técnica y directiva; que continuó prestando sus servicios después del vencimiento del plazo previsto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 2º del Decreto 1707 de 1991; que el Decreto 1433 de 1983 es inconstitucional y violatorio del artículo 20 de la Constitución de 1886, ya que la Ley 28 de 1974 que autorizó la expedición del Decreto Ley 062 de 1976, sólo otorgó facultades extraordinarias en materia administrativa y no para derogar las leyes sustanciales de carácter laboral; que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada; que el régimen convencional vigente consagra la acción de reintegro y los afiliados a Sintraelecol exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; que la intermediación laboral se usó precisamente para impedir al llamado trabajador temporal los derechos de la estabilidad en el empleo y libertad sindical y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió su naturaleza jurídica de persona de derecho público sujeta al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando en su favor que no tenía ningún vínculo laboral con él, pues ella solo era “un usuario o tercer beneficiario que había contratado con una Empresa de Servicios Temporales, la proporción de personal para el desarrollo de algunas actividades ”, por lo que dicha empresa temporal fue el verdadero empleador del actor.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 16 de abril de 2002 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin imponer costas por la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión de primer grado, dejando igualmente la alzada sin costas.
El Tribunal reprodujo el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, así como apartes pertinentes de la sentencia de casación del 24 de abril de 1997, radicación 9435, sobre las empresas de servicios temporales y luego afirmó: “ Con lo admitido por las partes y los documentos aportados al proceso, para la Sala es claro que el demandante sostuvo una relación laboral con varias EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, en calidad de trabajador en misión en la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (usuaria) por el término comprendido entre el 08 de mayo de 1978 y el 28 de octubre de 1992.
Estas pruebas permiten establecer que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada como un trabajador en misión suministrado por una empresa de servicios temporales, la cual es su verdadera empleadora y es la llamada a responder por sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, y no la demandada que como empresa usuaria además de beneficiarse de las labores desempeñadas por el accionante estaba facultada para ejercer potestad de subordinación frente al actor como trabajador en misión para exigirle el cumplimiento del trabajo, pero esta facultad no la ejerció por derecho propio sino en representación de la empresa de servicios temporales.
En este orden de ideas se arriba a la conclusión que a contrario a lo afirmado por la parte demandante, no puede presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis, por cuanto la relación laboral existió entre el actor y una empresa de servicios temporales, y en ese vínculo la demandada actuó como una empresa usuaria, en esas eventuales circunstancias esta queda sustraída de a las obligaciones que son objeto de reclamo a través del presente proceso.
En consecuencia se estima, acertada la decisión del juez de primera instancia y como corolario se impone la confirmación de la sentencia apelada. Como la señora apoderada se duele en su memorial de impugnación, argumentando que la sentencia recurrida aplicó mal las disposiciones que citó del C. S. T. y en la ley 50 de 1990, no es menos cierto, que la normatividad que rige a las Empresas de Servicios Temporales, no prohíbe, en alguno de sus mandamientos la posibilidad de contratar con éstas, y obligar a la demandada en el presente caso a pagar lo que por ley ya ha sido pagado por la empresa temporal, lo cual riñe contra toda lógica jurídica ”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con el siguiente alcance de la impugnación: “ 1 - A reintegrar al actor al cargo de Repartidor de Recibos o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso y se acepte la no solución de continuidad de la relación de trabajo subordinado.
En forma subsidiaria: 1.- Si no se accede a las anteriores peticiones, de manera subsidiaria solicito que se CONDENE a la demandada a pagar a mi mandante la suma de $5,398.471.00 o la mayor que resulte probada en el juicio, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; auxilio de cesantía definitiva y sus intereses e indemnización moratoria.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán conjuntamente dado que esencialmente contienen el mismo planteamiento y son similares las disposiciones acusadas en el uno y en el otro. VI. PRIMER CARGO Así lo formuló: “ La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 40;
Ley 50 de 1990, arts. 71, 73 y 77, Decreto 1707 del 1991, art. 2°; en relación con las siguientes disposiciones que dejó de aplicar: Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17; Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 5, 4, 8, 19, 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; art. 1° del Decreto 797 de 1949; art. 8° de la Ley 171 de 1961; art. 13, parágrafo; Constitución Política, art. 13, 53, 122 y 215;
C. S. T., arts. 1, 4, 13, 21, 22, 23, 127, 43, 467, 468, 471; Ley 4 de 1992, arts. 2, 3; Decreto 1042 de 1978, art. 2°; Decreto 1950 de 1973, art. 7°. DEMOSTRACION DEL CARGO: No existe ninguna norma que autorice al Estado a utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales y menos en el año 1978, época en que el actor comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada y en actividades propias del giro principal de Electrificadora del Atlántico S.A. De conformidad con el art. 123 de la Constitución Política, los particulares no pueden desempeñarse como trabajadores particulares o en misión, toda vez dicho artículo señala de manera clara que las personas que presten sus servicios al Estado, son o trabajadores oficiales o empleados públicos.
Ese mismo espíritu lo podemos encontrar en la norma que para la época ya estaba vigente, esto es el art. 5° del Decreto 3135 de 1968. En esta última norma, se precisa aun mas, cuando se establece: "Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales;
" y no esta en discusión que el actor prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado y además, no ordena la Ley que se deba llevar a la mera formalidad de la firma de contrato de trabajo con la entidad demandada, sino a lo sustancial, esto es la relación de trabajo, la prestación del servicio, en actividades pertenecientes al giro ordinario; ni siquiera para atender una urgencia, porque para ello están los supernumerarios.
¡Se trata Honorables Magistrados de una relación de trabajo por mas 10 años! De otra parte, tampoco resultan aplicables el art 1° del Decreto 1433 de 1983, como tampoco los arts. 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990, por tres razones: a) La propia definición que de la empresa de servicio temporal hace dicha norma. Según estas normas la empresa de servicios temporales puede ser utilizada sin limites para que la usuaria desarrolle las actividades del giro ordinario, inherentes o conexas, lo cual evidentemente resulta contrario a la normatividad reguladora de los servidores del Estado, inclusive de los Decretos 2400 de 1973, 3074 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973 (vigentes para la época en que se inicio la prestación del servicio), en tanto esta normatividad, establece una regulación para la prestación del servicio al Estado.
Basta observar el art. 7° del Decreto 1950 de 1973, cuando se refiera a los contratos de prestación de servicios, indica que no podrán suscribirse para necesidades de carácter permanente, para lo cual se debe crear el empleo correspondiente. Esta es una normatividad dirigida a impedir que se burle el principio de que los servidores del Estado tienen una forma de ingreso, una permanencia y una desvinculación regulada.
Lo importante en relación con el art. 7° mencionado es que ante una necesidad permanente no valen las trampas y procede la creación del empleo. b) El mencionado Decreto 1433 de 1983, resulta contrario a todo el sistema jurídico, como se señala arriba y además de ello, es una de esas normas que se expide por el ejecutivo sin ningún fundamento jurídico, sin ninguna facultad hasta el punto de que se invoca para hacerlo, el Decreto 062 de 1976, el cual absolutamente para nada se refiere a la intermediación del trabajo y por lo mismo no podía esta norma referirse a dicho tema.
Específicamente el Decreto 1433 de 1983, no tiene la virtud de modificar la Ley 6ª de 1945 arts. 1, 5, 11, 17 y su Decreto Reglamentario Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 5, 4, 8, 19, 20, como tampoco el art. 5° del Decreto 3135 de 1968 y menos el art. 122, 123 305-7 y 315-6 de la Constitución Política. Ese fue el sentido propuesto por la parte actora cuando en la demanda propuso la excepción de inconstitucionalidad. c) Por último, ni el Decreto 1433 de 1983, como tampoco los arts. 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990, estaban vigentes para la fecha en que se inició el vínculo laboral con la demandada.
En el caso que nos ocupa, existe una normatividad clara y precisa para los trabajadores oficiales, esto es la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 del mismo año; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978, así como los arts. 122, 123, 305-7 y 315-6 de la Constitución Política, la cual no fue aplicada en el caso que nos ocupa. En la providencia atacada, se aplica las normas correspondientes a las empresas de servicios temporales pero ni siquiera se hace de una manera consecuente, es decir, en donde encuentra que hay una regulación a favor del asalariado, entonces el Tribunal omite la aplicación de esa parte.
Este modo de juzgar, se puede apreciar claramente al omitir los limites temporales a que se tienen que someter las empresas de servicios temporales y los usuarios en relación con el servicio de trabajadores en misión. La noción de empleo, como el conjunto de funciones correspondientes a un cargo, lleva ineludiblemente a que los mismos solo pueden hacer lo que las ley les ordena y nada mas.
Si no hay facultades para contratar con empresas de servicios temporales, ello se encuentra vedado para los empleados estatales. Además, el art. 77 de la Ley 50 de 1990, de manera terminante señala en que casos se puede vincular personal por medio de empresas de servicios temporales, los cuales se restringe estrictamente a labores ocasionales, reemplazo de personal por vacaciones, licencias, incapacidad, enfermedad y para incrementos en la producción y en el caso que nos ocupa, el actor presto sus servicios durante catorce años a la demandada, en actividades del giro ordinario, por fuera de las hipótesis señaladas en el art. 77 y obviamente violando el periodo máximo de seis meses, prorrogable por seis meses más. Si el Tribunal Superior de Barranquilla hubiera acertado aplicando la normatividad que correspondía, obviamente habría tenido al asalariado como un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo por tener la organización sindical mas de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma y por lo mismo, habría procedido a ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba como lo ordena la convención colectiva de trabajo, en el caso de la firmada en el año 1983, como en la correspondiente a años posteriores.
Tratándose de un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en caso de no prosperar las pretensiones principales, se ha debido proceder a reconocer el auxilio de cesantía con la retroactividad correspondiente y la indemnización por despido injusto y dado que no se pagó en debida forma el auxilio de cesantías, ni la indemnización por despido injusto, lo lógico y procedente es la imposición de la sanción moratoria establecida en el arto 1° del Decreto 797 de 1949”.
VII. SEGUNDO CARGO Lo plantea como sigue: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de falta de aplicación de las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17; Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 5, 4, 8, 19, 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; art. 1º del Decreto 797 de 1949; art. 8° de la Ley 171 de 1961; art. 13, parágrafo;
Constitución Política, art. 13,53,122, C. S. T., arts. 1, 4, 13, 21, 22, 23, 127, 143,467,468, 471; Ley 4 de 1992, arts. 2, 3; Decreto 1042 de 1978, art. 2°, como consecuencia de la aplicación indebida de las siguientes: Ley 50 de 1990, arts. 71, 73 y 77; Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4°. DEMOSTRACION DEL CARGO: En el presente caso correspondía aplicar las normas que regulan la relación entre los servidores estatales y el Estado, esto es Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17;
Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 5, 4, 8, 19,20; Decreto 3135 de 1968, arto 5°; arto 1° del Decreto 797 de 1949; arto 8° de la Ley 171 de 1961; art. 13, parágrafo; Constitución Política, art. 13, 53, 122, C. S. T., arts. 1, 4, 13, 21, 22, 23, 127, 143, 467, 468, 471; Ley 4 de 1992, arts. 2, 3; Decreto 1042 de 1978, arto 2°. La sentencia atacada, procede a aplicar la normatividad que corresponde al sector privado, Ley 50 de 1990, arts. 71, 73 y 77;
Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4º. No existe ninguna norma que autorice al Estado a utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales y menos en el año 1978, época en que el actor comenzó a prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada y en actividades propias del giro principal de Electrificadora del Atlántico S.A. De conformidad con el arto 123 de la Constitución Política, los particulares no pueden desempeñarse como trabajadores particulares o en misión, toda vez dicho articulo señala de manera clara que las personas que presten sus servicios al Estado, son o trabajadores oficiales o empleados públicos.
Ese mismo espíritu lo podemos encontrar en la norma que para la época ya estaba vigente, esto es el art. 5° del Decreto 3135 de 1968. En esta última norma, se precisa aun más, cuando se establece: "Empleados públicos y Trabajadores Oficiales Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales;
" y no esta en discusión que el actor prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado y además, no debe llevar la discusión a la mera formalidad de la firma de contrato de trabajo con la entidad demandada, sino a lo sustancial, esto es la relación de trabajo, la prestación del servicio, en actividades pertenecientes al giro ordinario; ni siquiera para atender una urgencia, porque para ello están los supernumerarios.
¡Se trata honorables magistrados de una relación de trabajo por más 14 años! Los tres elementos del contrato de trabajo evidentemente aparecen así: los dos primeros, la prestación del servicio y la subordinación, al parecer no admiten discusión y el tercero, la remuneración, es lógico que la Electrificadora del Atlántico pagaba al actor una remuneración mensual, solo que utilizando un sistema no permitido por la Ley para la época en que comenzó la prestación del servicio, esto es por medio de un tercero. Entonces si se integraron los tres elementos del contrato de trabajo, solo que el último se materializó defraudando a la ley, haciendo uso precisamente de la "triangulación" con empresas inexistentes o fantasmas como sucede en este caso.
Debemos resaltar que cuando el Estado quiso que la Ley 50 de 1990 se aplicara a los servidores del Estado, así lo señaló, tal como sucede con el arto 34 de dicha Ley sobre beneficios de mujer embarazada. En los demás casos, guardó silencio y por lo mismo se debe aplicar el principio indicado en la introducción "por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones." De otra parte, tampoco resulta aplicable el art. 1° del Decreto 1433 de 1983, en razón a la propia definición que de la empresa de servicio temporal hace dicha norma.
Según este artículo, la empresa de servicios temporales puede ser utilizada sin limites para que la usuaria desarrolle las actividades del giro ordinario, inherentes o conexas, lo cual evidentemente resulta contrario a la normatividad reguladora de los servidores del Estado, inclusive de los Decretos 2400 de 1973, 3074 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973 (vigentes para la época en que se inició la prestación del servicio), en tanto esta normatividad establece una regulación para la prestación del servicio al Estado.
Basta observar el art. 70 del Decreto 1950 de 1973, cuando se refiera a los contratos de prestación de servicios, indica que no podrán suscribirse para necesidades de carácter permanente, para lo cual se debe crear el empleo correspondiente. Esta es una normatividad dirigida a impedir que se burle el principio de que los servidores del Estado, tienen una forma de ingreso, una permanencia y una desvinculación regulada.
Lo importante en relación con el art, 7º mencionado es que ante una necesidad permanente no valen las trampas y procede la creación del empleo. El mencionado Decreto 1433 de 1983, resulta contrario a todo el sistema jurídico, como se señala arriba y además de ello, es una de esas normas que se expide por el ejecutivo sin ningún fundamento jurídico, sin ninguna facultad, hasta el punto de que se invoca para hacerla, el Decreto 062 de 1976, el cual absolutamente para nada se refiere a la intermediación del trabajo y por lo mismo no podía esta norma referirse a dicho tema.
Es conveniente resaltar que la parte actora desde el comienzo invocó en la demanda la excepción de inconstitucionalidad en relación con el mencionado Decreto 1433 de 1983, amen de no estar vigente al momento de iniciarse el vinculo laboral del actor con la demandada, como tampoco lo estaba los arts. 71,73 y 77 de la Ley 50 de 1990, En el caso que nos ocupa, existe una normatividad clara y precisa para los trabajadores oficiales, esto es la Ley 6a de 1945, Decreto 2127 del mismo año;
Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978, así como los arts, 122, 123, 305-7 y 315-6 de la Constitución Política, la cual no fue aplicada en el caso que nos ocupa, La noción de empleo, como el conjunto de funciones correspondientes a un cargo, lleva ineludiblemente a que los mismos solo pueden hacer lo que la ley les ordena y nada mas, Si no hay facultades para contratar con empresas de servicios temporales, ello se encuentra vedado para los empleados estatales.
Si el Tribunal Superior de Barranquilla hubiera acertado aplicando la normatividad señalada en el cargo, obviamente habría tenido al asalariado como un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo por tener la organización sindical mas de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma y por lo mismo, habría procedido a ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba como lo ordena la convención colectiva de trabajo, en el caso de la firmada en el año 1983, como en la correspondiente a años posteriores, Tratándose de un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en caso de no prosperar las pretensiones principales, se ha debido proceder a reconocer el auxilio de cesantía con la retroactividad correspondiente y la indemnización por despido injusto y dado que no se pago en debida forma el auxilio de cesantías, ni la indemnización por despido injusto, lo lógico y procedente es la imposición de la sanción moratoria establecida en el art, 1º del Decreto 797 de 1949 ”.
VIII. LA RÉPLICA Sostiene que los cargos deben ser inestimados, pues lo que en realidad hizo el Tribunal, acertadamente, fue interpretar el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, que permite a las empresas de servicios temporales contratar prestación de servicios con empresas de los sectores público y privado. Que está demostrado con el documento del folio 96, que el demandante trabajó con la empresa Insercol entre el 1º de enero de 1988 y el 30 de junio de 1989, período por el cual recibió la liquidación de sus prestaciones sociales.
Que el Decreto 1433 de 1983 permite esa modalidad de contratación, además que no ha desaparecido del universo jurídico y no existe razón valedera o poderosa para que se le aplique una excepción de inconstitucionalidad. IX. SE CONSIDERA El tema propuesto por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, como se observa, verbigracia, en la sentencia del 27 de mayo de 2004, radicación 22475, en la que al responder los mismos planteamientos aquí expuestos, así se expresó: “ Plantea, en suma, el recurrente la imposibilidad que tienen las entidades estatales de “utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales”.
Sin embargo, parte de una premisa falsa, cual es la de considerar que la utilización de los servicios de una persona natural en tales condiciones, esto es, a través de una empresa de servicios temporales, vincula a dicha persona a la administración y que, en razón a esta calidad no le son aplicables las normas propias del código sustantivo del trabajo.
En efecto: No es cierto que por el hecho de laborar los trabajadores de empresas de servicios temporales en entidades estatales, ello los convierta en servidores públicos y que, por lo tanto, el régimen jurídico laboral aplicable a los mismos sea el propio de los trabajadores oficiales. La normatividad que regula la celebración de contratos por parte de las entidades estatales permite a éstas celebrar contratos previstos en el derecho privado y sujetos a las reglas propias de cada especialidad.
Así, el artículo 16 del decreto 222 de 1983 -vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios en misión en la entidad demandada- preveía, al lado de los contratos administrativos que eran materia de regulación especial en el estatuto de contratación, los Contratos Privados de la Administración, en los siguientes términos: “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”.
De esta manera, la administración pública no ha tenido, en razón de su naturaleza estatal, restricción alguna para celebrar contratos con las empresas de servicios temporales, pues sobre ellas no existe ninguna regulación en el llamado Estatuto de Contratación Administrativa, o Decreto 222 de 1983. Ahora bien, las normas que regulan las empresas de servicios temporales, prevén para los empleadores, ya fueren privados o públicos, el derecho a acudir a las mismas en procura del personal que precisan para la ejecución de sus labores, así: El artículo 1º del Decreto 1433 de 1983, reglamentó por primera vez el sistema de contratación y para el efecto definió a las empresas de servicios temporales como aquéllas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a través de personas naturales.
La Ley 50 de 1990 considera como “usuario” de los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios temporales, a toda persona natural o “jurídica”, y establece, asimismo, que la relación laboral que se deriva de un contrato de prestación de servicios ejecutado por intermedio de una empresa de servicios temporales, se presenta entre ésta y el trabajador que es enviado en misión, pero en manera alguna entre la entidad usuaria -sea de naturaleza pública o privada- y el trabajador.
De tal modo, al estar prevista en el mundo normativo del país la figura contractual de servicios personales con empresas de servicios temporales, la Nación o sus entidades descentralizadas, estaban autorizadas para acudir a esta modalidad, en las mismas condiciones que lo hicieran los particulares. Las anteriores orientaciones las ratifica la Sala en la presente ocasión, razón por la cual los cargos deben desestimarse con la consecuente imposición de costas para el recurrente, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por RODRIGO TORRES FONNEGRA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14