CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24669 DARIO PIMIENTA LÓPEZ Proceso No 24669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 100 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 16 de abril del 2004, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor Darío Enrique Pimienta López a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de $ 3.000 como autor del delito de estafa agravada.
Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal, así como la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con la infracción. Le otorgó la condena de ejecución condicional. Apelada la providencia por el defensor del condenado y el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo del 2005, revocó la condena y absolvió al señor Pimiento López de los cargos que le habían sido formulados.
El representante de la parte civil interpuso recurso de casación contra la sentencia absolutoria. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitir la demanda.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Darío Pimienta López invitó a los hermanos Abuchaibe López a asociarse para constituir una sociedad que realizara un proyecto de vivienda en la carrera 4ª con calle 59 de la ciudad de Bogotá. Constituida la sociedad y adquirido el lote de terreno donde se realizaría la construcción, se hicieron evidentes algunos inconvenientes en la compra del bien, así como en los acuerdos celebrados para su pago.
El señor Rafael Eduardo Abuchaibe López, en su condición de representante legal de la sociedad Construcciones ABUPAR CIA. LTDA., otorgó poder a un abogado para que pusiera en conocimiento de la fiscalía los hechos irregulares cometidos por Pimienta López. La Fiscalía 89 de la Unidad primera de patrimonio económico ordenó abrir investigación el 18 de noviembre de 1996, y escuchar en indagatoria al imputado.
La diligencia fue recibida el 19 de marzo de 1997. El 1° de julio de 1997 se resolvió su situación jurídica con detención preventiva, como autor de los delitos de hurto agravado por la confianza, estafa y falsedad personal, en concurso. El 8 de junio de 1998 se declaró cerrada la investigación. El 25 de agosto de ese año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, a título de autor de estafa y falsedad personal, y con preclusión por el delito de hurto agravado.
El 20 de enero del 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá modificó la resolución de acusación en el sentido de precluir la instrucción por el delito de falsedad personal. Confirmó la resolución de acusación por el delito de estafa. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado por el delito de estafa agravada.
La decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien lo absolvió, tras encontrar que aparecía “al menos la duda de si se actuó por parte del procesado en forma dolosa, con la intención de defraudar el patrimonio económico de sus parientes”. Finalmente afirmó que procedía ese fallo porque “no se ha comprobado la tipicidad de la conducta, la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada y en último término por aplicación del principio ”in dubio pro reo”.
Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Tres cargos se plantean contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Primero Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, porque: 1. El yerro judicial se hace evidente desde el momento en que el Tribunal tergiversa el contenido de la denuncia, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia, falta que llevó a los jueces a ignorar las pruebas que demuestran los hechos denunciados. 2.
Si se tienen en cuenta algunos apartes de la providencia impugnada, es claro que lo señalado por el sentenciador no se ajusta a la realidad, porque se concentró en el momento de la constitución de la sociedad y terminó obviando las pruebas que demuestran las defraudaciones de que fueron víctimas los denunciantes. 3. La indagatoria del implicado contiene exculpaciones inconsistentes, a pesar de lo cual son acogidas por el tribunal “sin beneficio de inventario”.
La alusión se refiere al precio de compra del inmueble, porque en el expediente aparece la prueba de la mendacidad de Pimienta sobre el punto. 4. Tampoco se apreció el hecho demostrado de las negociaciones que realizó el implicado con el señor Abondano y la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble. 5. Las declaraciones rendidas en el proceso no fueron atendidas por el fallador y en ellas se informaba sobre la quiebra de Pimienta López, quien presentó a sus parientes una empresa viable con el propósito de financiarse a sí mismo. 6.
El Tribunal ignoró completamente el material probatorio y arribó a una conclusión contraria a la establecida procesalmente. Tampoco analizó la prueba a la que se refirió ni dijo qué demostraba ella. Se considera 1. A pesar del propósito del censor de atender los requerimientos técnicos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, el escrito presentado no cumple con la obligación de formular el cargo en forma precisa y clara. 2.
El reproche se sustenta en vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falso juicio de existencia, y se afirma que se omitieron las pruebas aportadas al proceso que sustentaban la responsabilidad del implicado. Sin embargo, el análisis realizado por el casacionista no se dirige a demostrar lo acusado, sino a sostener la posición que mantuvo durante el desarrollo del proceso y que no fue acogida por los sentenciadores. 3.
El casacionista dice que la tergiversación del contenido de los hechos de la denuncia, de la resolución de acusación y de la sentencia de primera instancia condujo a la omisión de las pruebas de la responsabilidad, comportamiento judicial que generó incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Esas confusas palabras, como es fácilmente perceptible, no desarrollan con exactitud y nitidez la causal aducida.
Es extraño en casación comenzar con falso juicio de existencia (omisión), mezclarle falso juicio de identidad (tergiversación) y culminar en inconsonancia. 4. Expone como pruebas dejadas de lado los testimonios de los señores Camelo, Rodríguez, Gómez Riveros y Bustos Esguerra. Pero no demuestra de qué manera fueron excluidos en la providencia. Lo que se aprecia es que el censor no está de acuerdo con que aquello que relataban, es decir, lo relacionado con la quiebra de Pimienta, no haya sido atendido por el Tribunal, que lo apreció como una insolvencia o iliquidez de la empresa.
Desde este punto de vista, como es claro, el actor realmente como que quiere apoyarse simplemente en que la valoración probatoria efectuada por el Colegiado no fue hecha como él quisiera. Si hubiera sido así, la conducta judicial no daría lugar a predicar falso juicio de existencia, sino otra u otras formas de error. 5. Lo mismo afirma la Corte respecto de aquello que señala el demandante frente a la indagatoria: dice que a pesar de las exculpaciones contradictorias, el Tribunal le dio credibilidad a las voces del imputado.
Con ello, entonces, se escapa de los parámetros y contenidos del falso juicio de existencia, yerro este que, en su versión de omisión, supone la no aprehensión física del medio. Y como es obvio, si se da alcance valorativo a una diligencia es porque sí ha sido considerada en su corporeidad. 6. El censor, de manera genérica, alude a los hechos que considera demostrados en el expediente, pero no especifica en detalle y sin dudas los medios probatorios abandonados por el Tribunal.
Por eso, sin exactitud, asevera que fueron omitidas las pruebas que demuestran las defraudaciones que sufrieron las víctimas. 7. El censor añade que el Tribunal “ignora completamente el material probatorio”, y después, que “en ninguna parte hace un análisis de las pruebas a las que acabamos de referirnos”. No obstante, del desarrollo de la imputación se desprende que el Tribunal sí atendió la prueba, sólo que de manera diversa a como lo esperaba aquél. Segundo cargo Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, “al tener como prueba de la ausencia de elementos típicos las pruebas que no permiten esa conclusión”. 1.
Las reglas de la experiencia enseñan que cuando se establece que una persona busca engañar en un negocio, este no se hace. Por lo tanto, la conclusión plasmada en la sentencia consistente en que la familia Abuchaibe constituyó sociedad con el implicado no obstante haber identificado su intención de engañarlos es contraria a las reglas de la experiencia. 2.
El sentenciador tergiversa el contenido de las pruebas para extraer deducciones adversas a la sana crítica, como por ejemplo, la declaración del señor Rafael Abuchaibe. Del hecho de que Pimienta estuviera buscando socios, no puede concluirse que la familia Abuchaibe hubiera aceptado que el implicado desviara los fondos destinados al pago del precio del lote de terreno, que no lo pagara en su totalidad como lo hizo o que lo hipotecara.
Pero aún suponiendo que se conociera la insolvencia del señor Pimienta, de ese hecho no se puede concluir que las víctimas aceptaran la desviación de fondos. 3. Por último, señala el censor que el H. Tribunal ha incurrido en el error de hecho, por “falso juicio de raciocinio” al tener como prueba de la ausencia del error, que de alguna manera se hace ver en la sentencia como una consecuencia de la ausencia del engaño, en primer lugar, “tergiversando” las pruebas, llevándolas a decir lo que no dicen, pero, concretamente dentro de la fundamentación del cargo, pretendiendo que la necesidad de asociarse, según se ha dicho, denota el estado de insolvencia o de quiebra y que por implicarlo, por ese sólo hecho ya los denunciantes no eran pasibles de estafa e incurre el Tribunal en el error la haber violado la “sana crítica” de la prueba deduciendo indicios de otros indicios.
Formando una cadena lógica y jurídicamente inaceptable. Se considera 1. No es posible, dentro del mismo cargo, sin más, acusar una sentencia porque respecto de la misma prueba ha incurrido en falso raciocinio -violación de los principios de la sana crítica, dice el censor- y en falso juicio de identidad –tergiversación, dice-, pues el primero tiene que ver con la reflexión mental del juez frente a la prueba, y el segundo con la descomposición, por exceso, por defecto, o por desfiguración de la materialidad de la prueba. 2.
El falso raciocinio tiene que ver con los componentes de la sana crítica, especialmente los senderos trazados por la ciencia, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. Cuando el demandante se muestra extrañado con la sentencia por ese motivo tiene que demostrar, primero que todo, que el juez se apartó, entonces, concretamente, de esos senderos, de esas reglas y/o de esos principios, pero especificando la ley, regla o principio dejado de lado.
No basta con decir, por ejemplo, que el funcionario judicial se ha apartado de las reglas de la experiencia. Tiene que explicar de cuál o cuáles se alejó, cómo se alejó y por qué lo hizo. Esta tarea no la ha cumplido el recurrente. En segundo lugar, dentro del mismo contexto, le corresponde demostrar cuál o cuáles directrices, reglas o principios, han debido ser los aplicados en el caso concreto.
Esta labor tampoco la desplegó. 3. Dentro del mismo tema, el demandante debe comprobar por qué la sana crítica utilizada por los jueces es rara, se aparta totalmente de los sucesos sociales cotidianos o es absurda. No basta contraponer unos posibles senderos, reglas o principios a otros. Importa, eso sí, demostrar que los jueces han abandonado rotundamente la experiencia, la ciencia y/o la lógica en cualquiera de sus manifestaciones y, lo de mayor trascendencia, que con esto llegó a conclusiones totalmente apartadas de la prueba.
Este ejercicio tampoco lo realizó el actor. 4. En este cargo, como en el anterior y como en el que viene, el libelista hace una serie de planteamientos quizás acorde con su manera de ver las cosas, pero no señala con nitidez los yerros del Tribunal. Y en casación no hay pugna. No es suficiente que quien demanda acuda a otras hipótesis probatorias o dogmáticas para oponerlas a las tesis de los jueces.
El sistema casacional incorpora una exigencia de más contenido: quien demanda tiene que comprobar errores judiciales. Y eso no se hizo por el impugnante. Tercer cargo Incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. 1. La calificación jurídica impartida se ha mantenido, pero el tribunal partió de hechos que no fueron siquiera mencionados en la resolución de acusación y profirió una sentencia sobre aquellos que no fueron objeto de juicio. 2.
Tras referirse a las consideraciones expresadas en la resolución de acusación de segunda instancia, y compararlas con los razonamientos del Tribunal, dice que éstas son poco lógicos, carentes de respaldo probatorio, características del fallo que atentan contra el principio de necesidad de la prueba. 3. La inconsonancia consiste en que se profirió resolución de acusación con base en unos fundamentos fácticos y se juzgó con cimiento en otros, de donde resulta que los hechos imputados por la fiscalía no fueron analizados.
Se considera 1. De la misma relación y comparación hecha por el censor en su escrito se infiere que el Tribunal sí se ocupó del tema central de la acusación. 2. Si lo anterior no fuera cierto, le competía, con toda exactitud, determinar en qué puntos fácticos coincidían y en qué puntos fácticos se diversificaban la acusación y la sentencia. No lo hizo.
Y esta exigencia no se subsana con la referencia parcial y tangencial a una y otra pieza procesal. 3. Para responder el cargo sería más que suficiente tener en cuenta que en las dos decisiones se explica la “negociación” que generó el proceso penal, con sus diversos acontecimientos” y que en los dos casos, acusación y sentencia, se alude a estafa agravada.
Se ha respondido en concreto cada reproche a la sentencia. Pero los tres tienen elementos comunes negativos que, por sí solos, llevarían a la frustración al impugnante. Por ejemplo: en ninguno de ellos se destaca y comprueba la trascendencia del error en el contenido y en la resolución del caso; en el primero y en el tercero ni siquiera esboza cómo debe quedar la situación o, de otra forma, qué se debe hacer.
En el segundo, tangencialmente afirma que se debía proferir sentencia condenatoria; en el primero y en el segundo omite el estudio de aquella prueba que, aparte de la censurada, fue tenida en cuenta por los jueces para arribar a la condena; en el tercero cuestiona la incongruencia fáctica entre acusación y sentencia, al final dice que deja “sustentada la demanda de casación interpuesta contra la sentencia”, pero no dice, en contra del principio de rogación, qué se debería hacer con el proceso si se estableciera la inconsonancia, etc.
Se concluye, entonces, que la demanda estudiada no reúne los requisitos mínimos legales para que pueda ser admitida, tal como lo solicitó el apoderado del procesado a propósito del traslado que se le hiciera de la demanda en el trámite de la casación. Finalmente, dígase que como tras la revisión integral del expediente no se encuentra causal alguna de nulidad, como tampoco violación patente de derechos fundamentales, no es procedente la casación de oficio.
El actor en su escrito, de paso, sin apuntar a causal alguna de casación, refiere que el Tribunal no se ocupó de los argumentos blandidos por el representante de la parte civil, quien también apeló el fallo de primera instancia. En esto tiene razón. El Ad quem partió de la impugnación efectuada por el apoderado del acusado y no se detuvo en las palabras de la parte civil.
Sin embargo, esa irregularidad formal carece de importancia sustancial. En efecto, el apoderado de la parte civil apeló la decisión de 1ª instancia, como lo hizo la defensa, y el A quo concedió el recurso interpuesto por ambos. Pero en esencia aquel recurso se orientaba a la indemnización de perjuicios, que estimaba baja, así como a la inclusión de daños morales y la orden de pagar las costas y agencias en derecho.
Ciertamente hizo leve referencia a la responsabilidad, para concluir que el análisis del material probatorio hecho por el juez de primera instancia era atinado. A pesar de la omisión del Tribunal, la lógica más sencilla se impone: si el apoderado sobre todo reclamaba incremento de perjuicios, pues estaba de acuerdo con la decisión sobre responsabilidad, y el Tribunal desvirtuó lo referente a esta frente a las reflexiones probatorias del juzgado, resultaba inocuo, innecesario, ocuparse de los argumentos de la parte civil pues en punto de responsabilidad coincidían con los del juzgado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 17