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24667(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

KJKJKJKJK República de Colombia CASACIÓN 24667 R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN 24667 R/ DIEGO JULIAN RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 24667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO JULIAN RODRÍGUEZ TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 9 de julio de 2.005, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito el 24 de junio del mismo año, que previa aceptación de la imputación, condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 54 meses de prisión y multa equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de porte de estupefacientes agravado.

HECHOS: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo de primera instancia en los términos siguientes: “Ocurrieron el día tres (3) de mayo de este año -2005-, aproximadamente las 12:30 del día, cuando el señor Kirliam Armando Chaparro Sabogal en su condición de supervisor de seguridad de la empresa de vigilancia y seguridad privada Vise Ltda.., que presta sus servicios en la Universidad Nacional, observó en actitud sospechosa al señor Diego Julián Rodríguez Torres cuando transitaba por el sector denominado ‘Piedras’ de la Universidad Nacional de Colombia, a quien inmediatamente se le solicitó una revisión de la maleta que portaba, encontrando en su interior una bolsa mediana que contenía una sustancia con las características de la marihuana”.

DEMANDA: El procurador judicial del procesado postula dos reproches contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. En el primero, afirma desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial del derecho de defensa que consiguientemente conlleva la reclamación de nulidad de lo actuado. Observa el censor que en desarrollo de la audiencia preliminar y al concluirse la lectura de la imputación, la Fiscalía ilustró al imputado sobre la posibilidad de allanarse y obtener rebaja de pena, interrogado por el Juez de garantías sobre si tenía algo que agregar, aquél adujo que nada, aun cuando quiso explicar su conducta y el hecho de ser consumidor de marihuana, interpelándosele por el juez sobre la circunstancia de no poder condicionar el allanamiento, concediéndosele dos minutos a fin de que se entrevistara con su abogado, interrogando enseguida al procesado sobre si su voluntad era libre y conciente, a lo cual respondió afirmativamente.

Para el actor, el Juez ignoró la voluntad del procesado al interrumpirlo restringiendo la libertad con que debía actuar para allanarse a la imputación y el derecho que le asistía a ser oído, no autoincriminarse y tener un juicio público, dándose en cambio lugar a la sentencia condenatoria. Asegura que se precisa el fallo de casación para cumplir la finalidad de respetar las garantías del procesado y que la jurisprudencia precise el alcance de las mismas en torno al allanamiento a la imputación. El segundo ataque dice fundarse en aplicación indebida de la agravante para el delito de porte de estupefacientes contenida en el art. 384 del C.P., toda vez que el simple porte de estupefaciente marihuana –para consumo personal-, en un centro de educación no “aumenta el grado de lesión al bien jurídico”, por lo que no era viable con base en la literalidad de la norma duplicar la sanción punitiva.

CONSIDERACIONES: 1. Es el interés para recurrir un indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, al concebirse en su acepción más reconocida como condición procesal del sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley. 2.

Esta conceptualización del interés es genéricamente predicable tanto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, por lo que es siempre imperativo observar en primer término su concurrencia, efecto para el cual surge necesario constatar, de una parte, que por su origen y presupuesto sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque. 3.

En relación con este último aspecto y concretamente con miras a dilucidar la legitimación para recurrir en casación, el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004 tuvo a bien señalar que están legitimados quienes tengan interés jurídico a efecto de propender por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos. 4.

Dicho interés para poder acudir al recurso extraordinario de casación, tratándose de actuaciones adelantadas con fundamento en el sistema procesal acusatorio que comenzó a regir en algunos distritos judiciales del país a partir del primero de enero de 2.005, expresa un tratamiento diferenciador tratándose de aquéllas hipótesis en que el indiciado acepta la imputación y los procesos que culminan una vez agotado el trámite ordinario que prosigue al juicio oral. 5.

En el primer caso, esto es, cuando el indiciado acepta la imputación, la propia ley excluye la posibilidad de la retractación, acorde con lo prevenido por el artículo 293 de la Ley 906 en comento, cuyo tenor señala: “ Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.

Así, al dilucidar la conformidad con la Carta Política de dicho precepto, la Corte Constitucional en sentencia 1195 del 22 de noviembre de 2.005, fue precisa en señalar que ningún reparo es dable hacer a su contenido desde el punto de vista del pretendido quebranto a garantías superiores, toda vez que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es apenas consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.

Recapitulando el conjunto de disposiciones que el propio texto de la Ley 906 recoge en orden a mantener incólumes las garantías procesales del incriminado frente a aquellos casos de aceptación de responsabilidad penal bien por allanamiento ora por preacuerdo, observa el fallo que las autorizaciones del juez en relación con los acuerdos no pueden implicar la renuncia de los derechos constitucionales (artículo 10); que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354).

A las anteriores normas que en términos generales confluyen a hacer prevalecer las garantías del procesado, se agregan desde luego aquellos principio rectores y prerrogativas constitucionales en el mismo orden, como el de igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, defensa, etc, cuyo quebranto sustancial está previsto como motivo de nulidad. 6.

Así por tanto, la aceptación de la imputación comporta una anticipación sobre el reconocimiento de responsabilidad, sin que, como se debe entender en preservación de las garantías constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir sobre la prueba indispensable para su final declaración, o lo que es igual, que al abreviarse el decurso procesal no se está haciendo concesión alguna en torno a la autoincriminación que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos. 7.

En forma tal, el allanamiento a la imputación, en tanto medie la plena preservación de las garantías procesales en los términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto una proposición semejante en orden a la incoación de recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su postulación. 8.

En el caso concreto, revisada la actuación y el desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación que lo fue por el flagrante delito de porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384.1B de la Ley 599 de 2.000), es incontrovertible que a DIEGO JULIAN RODRÍGUEZ TORRES se le explicó y llamó la atención por parte de la juez de garantías –insistentemente por demás- sobre el entendimiento que aceptar los cargos que la Fiscalía le estaba haciendo le significaba.

En modo alguno, como lo pretende hacer ver el actor, la Juez atropelló al indiciado en la fluidez del relato sobre los hechos que hacía -que por lo demás ya había adelantado en forma minuciosa y detallada-, lo único que hizo fue llamar la atención suya en el sentido de que si condicionaba la aceptación podía no hacerse acreedor a la rebaja de pena, interpelación que fue empleada por el defensor público que lo asistía –a solicitud suya- para conversar con el imputado –por menos de dos minutos, ciertamente, pero por cuanto estimaron junto con su defendido que fue tiempo suficiente para la decisión que expresaron enseguida adoptar y no porque la Juez hubiera presionado en su duración-, concluyendo que aceptaba en forma libre y perfectamente comprendida las implicaciones de allanarse a los cargos que se le habían formulado, al expresar textualmente: “Yo como acusado de ese delito acepto los cargos imputados”. 9.

Dadas las condiciones en que se produjo el allanamiento a la imputación que le fuera formulada a DIEGO JULIÁN RODRÍGUEZ TORRES, en la forma indicada y siendo por ende elocuente la plena garantía de sus derechos constitucionales en desarrollo de esa actuación, la expresión de inconformidad que el defensor público que ahora pretende acceder a la impugnación extraordinaria se evidencia carente de interés y correspondientemente inepta para ser seleccionada por la Sala, máxime cuando no se precisa el fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso en términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2.004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO JULIAN RODRÍGUEZ TORRES. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, sólo insistencia en términos del artículo 184.2 de la Ley 906 de 2.004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Aclaración de voto Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.

Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.

Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

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