Micelio
24664(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 24.664 FRANCISCO MORALES FRANCO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No 24.664 FRANCISCO MORALES FRANCO Corte Suprema de Justicia Proceso No 24664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C, siete de marzo de dos mil seis.- V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO MORALES FRANCO, contra la sentencia de segundo grado de fecha 23 de junio de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Tunja confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa el 7 de abril de 2003, mediante el cual condenó al procesado en cita a las penas principales de 3 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, tras hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. LOS HECHOS Según la reseña contenida en la sentencia de segunda instancia, mediante resolución No. 3010 del 3 de septiembre de 1999, el detenido Jesús Libardo Bohórquez Gutiérrez, contra quien se adelantaba un proceso por tráfico de estupefacientes, fue trasladado de la Cárcel de Garagoa al municipio de Macanal, traslado que fue autorizado por la dirección del INPEC en razón a que el Alcalde del último lugar señor FRANCISCO MORALES FRANCO, informó que allí existía Cárcel Municipal, lo cual no era cierto, motivo por el cual, llegado al lugar, el detenido fue recluido en una casa particular contigua a la Estación de Policía. Además, mediante resolución No. 65 del 13 de julio de 2000, el burgomaestre autorizó al detenido para ejecutar trabajo extramural sin reunir los requisitos exigidos por la ley, y le concedió varios permisos de salida para exámenes médicos.

LA DEMANDA El defensor de FRANCISCO MORALES FRANCO presenta dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primero Cargo. Acusa la violación directa de los artículos 2º y 4º del Decreto 100 de 1980, por falta de aplicación. Según el defensor, el cargo principal contra el procesado se centra en la expedición de la resolución 65 del 13 de julio de 2000, tras considerarse por los juzgadores que el acto administrativo nació a la vida jurídica por el simple hecho de haber sido expedido, criterio que ha sido respaldado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, considera que ese criterio es equivocado porque no puede desconocerse que el Código Contencioso Administrativo regula el tema de los efectos de los actos administrativos, cuándo se producen, cuándo opera el silencio administrativo y cuándo cobran ejecutoria, entre otros.

Así, cita los artículos 44, 48, 62 y 64 de dicho estatuto administrativo y afirma que de acuerdo con esa normatividad los actos administrativos de carácter particular y concreto que se expidan para culminar un procedimiento administrativo en sede gubernativa, como era la resolución de permiso para trabajo extramural solicitado por Bohórquez, la cual exige una serie de formalidades para su notificación, sin cuyo cumplimiento no nace a la vida jurídica, es decir que no surten ningún efecto.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al homologar ese acto administrativo con aquellos que adopta la Fiscalía General de la Nación, cuando estos últimos por su naturaleza de actuaciones judiciales está sujetas a un régimen distinto al contemplado para las actuaciones de la administración pública, del orden municipal, las cuales, reitera, no tienen efectos jurídicos sino hasta cuando han cumplido los requisitos formales para su ejecutoria y ejecución, lo cual no se demostró en el proceso.

Contrariamente, agrega, en el expediente quedó acreditado que la ejecución del acto administrativo contenido en la resolución 65 quedó sometida no sólo a los requisitos legales consagrados en las normas contencioso administrativas, sino también al cumplimiento de una condición, a saber la suscripción del contrato entre el Director de la Cárcel y la empresa donde se cumpliría el trabajo, lo cual no se cumplió por parte del procesado MORALES FRANCO, en su calidad de Alcalde municipal, lo cual significa, en su criterio, que el acto administrativo de que se trata jamás surtió efecto alguno. Sostiene que en el proceso debió probarse, antes de calificarse la conducta como prevaricato, si la resolución No. 65 de 2000 expedida por el ex burgomaestre procesado, alcanzó a cobrar ejecutoria y si fue objeto de ejecución o no, pero como ello no se hizo, debe concluirse que el acto administrativo jamás tuvo efectos jurídicos, lo cual conlleva a sostener la inexistencia de antijuridicidad.

Culmina el cargo reiterando que en el expediente no existe prueba de que se hubiera cumplido a cabalidad con las formalidades de notificación de la resolución 65 de julio 13 de 2000, y que por lo tanto ella no se encuentra ejecutoriada y por ende no podía ejecutarse, de donde se sigue la ausencia de lesión al bien jurídico tutelado. Segundo cargo Acusa la violación directa del artículo 29, numerales 1º y 2º del decreto 100 de 1980.

En orden a fundamentar el cargo sostiene que al negar la existencia de una causal de justificación de la conducta ilícita, el fallador desconoció que el detenido Bohórquez había obtenido el derecho a ser trasladado al municipio de Macanal por razones de salud según lo dispuso una sentencia judicial en sede de tutela, lo cual, dice, ubica al ex alcalde procesado, dentro de la causal de justificación del numeral 1º del decreto 100 de 1980, reiterada en el numeral 4º del artículo 32 del actual Código Penal.

Agrega que su defendido MORALES FRANCO no faltó a la verdad cuando afirmó que sí existía cárcel en el municipio de Macanal tal como quedó acreditado en el expediente, sólo que sus dependencias se encontraban ocupadas por la Policía Nacional, situación que llevó a reubicar al detenido Bohórquez en un lugar distinto, pero nunca sin las seguridades del caso como lo da a entender el Tribunal.

Por lo tanto, dice, la actuación del procesado MORALES FRANCO no se guió exclusivamente por la amistad que se dice lo unía a Bohórquez, sino simplemente por la necesidad de dar cumplimiento a una orden judicial canalizadas a través del INPEC, orden que no sólo fue proferida por una autoridad competente, sino que especialmente estaba dirigida a la protección del derecho fundamental a la vida y a la salud de un ciudadano oriundo de ese municipio, respecto de quien el señor Alcalde tenía el deber de garantía y protección de acuerdo con mandatos constitucionales y legales.

Tras citar algunos fallos de tutela sobre los derechos de los reclusos, afirma que en el régimen del Estado Social de Derecho, la actuación del Burgomaestre MORALES FRANCO se encuentra justificada, pues la circunstancia de que las instalaciones de la cárcel no estuvieran habilitadas materialmente no era óbice para que por otro medio se garantizara el derecho del recluso.

Por lo tanto, concluye, el ex alcalde obró en cumplimiento de un deber legal y mediante una orden de autoridad competente, por lo que debió ser eximido de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala, que en ninguno de los dos cargos que se acaban de resumir el demandante observa las reglas de una adecuada demanda de casación, pues su discurso se limita a evidenciar inconformidades sin sujeción a los elementales requisitos que un cargo por violación directa exige, como se entra a verificar.

Los criterios jurisprudenciales que rigen la técnica casacional enseñan que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos declarados probados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta de la propuesta de ataque con dichos aspectos.

El debate, en tales eventos, ha insistido la Sala, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y, necesariamente, construirse a partir del supuesto de que los falladores, al proferir la sentencia, acertaron en la demostración de los hechos, las conclusiones fácticas y el análisis probatorio, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, ya porque aplicaron una norma equivocada, o porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.

En el primer cargo de la demanda que se estudia, es evidente que la conclusión sobre la disconformidad con el fallo se sustenta en lo fáctico, pues lo que textualmente termina alegando el recurrente es la ausencia de prueba sobre “ si la resolución 65 de 2000, expedida por el procesado Morales Franco, alcanzó a cobrar ejecutoria o no, y en un evento dado, si fue objeto de ejecución o no...”, caso en el cual el demandante ha debido demostrar que la conclusión del juzgador en ese sentido fue equivocada, porque no se respalda en la prueba legal y oportunamente aportada al proceso, y, para ello, tenía que haber presentado la censura por la vía de la violación indirecta, con indicación de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, su trascendencia en la decisión cuestionada, y sus implicaciones en el ámbito jurídico, exigencias que en modo alguno satisface.

Pero aunque se admitiera que en últimas el discurso del recurrente se encamina a atacar el argumento esgrimido por el Tribunal según el cual bastaba la expedición del acto administrativo contrario a la ley para la configuración del prevaricato, observa la Sala que de este planteamiento era de esperarse un desarrollo argumentativo que suscitara un juicio serio en derecho sobre la sentencia, satisfaciendo dos ineludibles condiciones: i) aceptar sin reparos el sustrato fáctico de la sentencia impugnada; ii) demostrar que frente a los hechos declarados como probados, no procedía la imputación del prevaricato, y que los juzgadores, a pesar de ello, se equivocaron en su valoración jurídica, exigencia esta que es desatendida por el demandante.

La parca argumentación traída en el primer cargo se centra en calificar como errada esa conclusión del fallador, limitándose a citar una serie de normas del Código Contencioso Administrativo que no articula jurídicamente al caso estudiado. Lo que hace es una serie de afirmaciones categóricas tales como que la resolución 65 de 2000 no tuvo efectos jurídicos porque no cumplió los requisitos formales para su ejecutoria y ejecución, lo cual, dice, “ no se demostró en el proceso ”, afirmación con la cual siempre vuelve sobre el análisis probatorio.

La ausencia de técnica se evidencia aún más en el segundo cargo, pues el demandante dedica todo su discurso a contradecir los hechos que fueron declarados probados por Juzgado y Tribunal, para insistir en hacer su propia reconstrucción fáctica y, consecuencialmente, a proponer su propia hipótesis de solución. De esa manera intenta acreditar que el detenido Bohórquez había obtenido a través de una tutela el derecho a ser trasladado al municipio de Macanal por razones de salud; que el ex alcalde procesado no mintió cuando afirmó que en el municipio que regentaba existía cárcel municipal; que su comportamiento no se guió exclusivamente por la amistad que se afirma lo unía a Bohórquez, etc., argumentos todos que indiscutiblemente tienen que ver con la valoración probatoria.

Como todo ello es incompatible con la causal directa elegida, pues el censor no limitó el debate al aspecto estrictamente jurídico, como era su deber, sino que incursionó en el aspecto probatorio y en la reconstrucción de los hechos, terrenos que por la causal elegida por él, le estaban vedados, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO MORALES FRANCO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria