SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24662 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24662 Acta N° 51 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de junio de 2004, en el proceso adelantado contra la recurrente por BLANCA TULIA GAITÁN DE MOLINA.
I.
ANTECEDENTES Blanca Tulia Gaitán de Molina demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali a la sociedad Chidral S.A. E. S. P., para que fuera condenada a pagarle “la totalidad de la pensión de jubilación que le reconoció a su difunto esposo y a reintegrarle los valores descontados por dicho concepto desde el 7 de marzo de 1983 y los reajustes legales para cada anualidad.
Así mismo, sea condenada a pagarle los intereses de mora que se hayan causado desde el 1º de enero de 1994”. Fundamentó sus pretensiones en que la sociedad demandada, mediante resolución 760 del 19 de octubre de 1978, reconoció a su cónyuge Luis Eduardo Molina Mejía una pensión de jubilación, con origen en la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, en la cual no se contempló condición resolutoria alguna frente a esa pensión, ni se supeditó el pago al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; que por Resolución 03885 del 1º de septiembre de 1983, la citada entidad de previsión social reconoció a su esposo la pensión de vejez y desde esa fecha la demandada dejó de cancelarle la de jubilación en su valor total, pues decidió compartirla con la del ISS, con base en uno de los artículos de la parte resolutiva del acto por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación; que su cónyuge falleció en Cali el 22 de diciembre de 1993 y Chidral S. A. le concedió la sustitución, insistiendo en la compartibilidad pensional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, aclarando que la pensión que reconoció al señor Luis Eduardo Molina fue de origen legal y por lo tanto compartible con la del ISS; que a la actora se le notificó personalmente la resolución de sustitución y contra la misma no interpuso recurso alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y carencia de acción o derecho para demandar.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 3 de diciembre de 2002 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de los descuentos pensionales realizados entre el 7 de marzo de 1983 y el 11 de septiembre de 1997; asimismo la ineficacia de la compartibilidad pensional y consecuencialmente condenó a la demandada a pagar a la actora el saldo insoluto de las mesadas pensionales en cuantía de $15.116.135.oo hasta el 30 de diciembre de 2003 y a continuarle pagando la totalidad de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2004, con las mesadas adicionales y reajustes de ley, más la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento de su cancelación. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.
DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali modificó la condena impuesta por el a quo por mesadas adeudadas a 30 de diciembre de 2003, fijándola en $23.576.027.oo y la confirmó en lo demás, fijando las costas de la alzada a cargo de la parte demandada. El Tribunal reprodujo en lo pertinente la cláusula 6ª de la convención colectiva vigente entre el 1º de agosto de 1978 y el 31 de julio de 1980, aplicable al causante Luis Eduardo Molina, según la cual “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboran en los socavones de la mina la cascada, la Empresa reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la mina de la Empresa, al completar 50) cincuenta años de edad.
Al resto de personal la Empresa seguirá jubilando al completar veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad”. De lo anterior dedujo que la pensión reconocida al finado Molina era de carácter convencional, ya que la empresa “legalmente no estaba obligada a tal reconocimiento, toda vez que el vínculo que entre ellos surgió el 1º de octubre de 1962, luego, el 1º de enero de 1967, cuando el ISS asumió este riesgo, aquel sólo contaba escasos cuatro (4) años tres (03) meses de servicio, y por tanto el Instituto le subrogó en el pago de la pensión, siempre y cuando el trabajador llegara a reunir los requisitos legales para ello”.
Seguidamente manifestó que ni la Ley 90 de 1946 ni el Acuerdo 224 de 1966, consagraron la compartibilidad de la pensión de carácter extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez, lo cual si dispuso el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2859 del mismo año. Reprodujo luego el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de donde coligió que ratificaba la compartibilidad ordenada por el Acuerdo 029 de 1985, por lo que dicha figura solo surgió a partir del 17 de octubre de 1985, siempre y cuando el empleador continuara cotizando al ISS y que no se hubiere consignado expresamente la no compartibilidad.
Transcribió igualmente el artículo 2º de la Resolución 760 del 19 de octubre de 1978, en el que se dispuso la compartibilidad pensional, frente al cual afirmó: “ Pero como ya vimos, el reconocimiento de la pensión del causante fue muy anterior a la disposición legal que permite la compartibilidad y en la Convención Colectiva que generó el reconocimiento de la pensión, no se impuso condición alguna, en otras palabras, no medió entre las partes acuerdo para que en el futuro la pensión fuera condicionada o restringida, luego la demandada no podía unilateralmente imponer condiciones restrictivas al derecho del causante, y por lo tanto es imperativo confirmar la sentencia recurrida en lo que respecta al reajuste pensional, derecho hoy en cabeza de la demandante Igual suerte debe correr la condena al pago de los intereses moratorios, pues ninguna razón medía para que la demandada haya resuelto compartir la pensión y no pagar a la actora su derecho en los términos legales, luego hemos de confirmar la condena impuesta en el sentido de pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que realice el pago ”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada con el fin de que se case la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó la decisión de primer grado frente a las condenas contra ella impartidas, para que en instancia, revoque las condenas proferidas por el a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda de la actora.
Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados y que la Sala decidirá en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Así se formula: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 10. del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1.966 del Instituto de Seguros Sociales), 30. y 27 del Decreto 3135 de 1.968,68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 20. del Decreto 433 de 1.971, 80. del Decreto 1650 de 1.977, en relación todas estas normas con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, originados en la equivocada apreciación de la Resolución No. 760 de 19 de octubre de 1978, emanada de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 40 a 43), de la Resolución No. 03885 de 19 de septiembre de 1983 (folios 45 a 46) y de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas el 10 de agosto de 1978 (folios 80 a 89) y en la falta de apreciación de los estatutos de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. (folios 52 a 74).
Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, desde su constitución y para el 19 de octubre de 1978, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Luis Eduardo Molina Mejía, tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 2) Dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 19 de octubre de 1978 la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de servicio público. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Eduardo Molina Mejía ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6° de la Convención Colectiva suscrita el l0 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada podía unilateralmente imponer condiciones restrictivas al derecho de la pensión reconocida a Luis Eduardo Molina Mejía, como era el caso de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación. DEMOSTRACION No se discute en este cargo la calidad de beneficiaria del señor Luis Eduardo Molina Mejía que ostenta la señora Blanca Tulia Gaitán de Molina, en su condición de esposa legítima por haber fallecido el pensionado el 22 de diciembre de 1993.
Para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo, resulta pertinente remitirse, en primer término a algunos apartes de las consideraciones de la decisión impugnada. Expresa tales apartes de la sentencia de segunda instancia lo siguiente: "Significa esto que la pensión reconocida al hoy causante es de carácter convencional, pues legalmente no estaba obligada a tal reconocimiento toda vez que el vínculo entre ellos surgió el 1º de octubre de 1962, luego, el 1º de enero de 1967, cuando el I.S.S., asumió este riesgo, aquel sólo contaba escasos cuatro (4) años tres (03) meses de servicio, y por tanto el Instituto le subrogó en el pago de la pensión, siempre y cuando el trabajador llegara a reunir los requisitos legales para ello.
Es la oportunidad de recordar que la Ley 90 De 1946, o el acuerdo 224 de 1946 (sic), sobre derecho pensional no consignó la compartibilidad de la pensión de carácter extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez, como si lo hizo el acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2859 del mismo año, cuando impuso a los empleadores continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando ellos cumplieran los requisitos para acceder a 'Su pensión, quedando a su cargo desde entonces, el mayor valor si lo hubiere" ( ).
Significa lo anterior que la compartibilidad de las pensiones de vejez y extralegales sólo surgió a partir del 17 de octubre de 1985, siempre y cuando el empleador continúe cotizando al I.S.S., para los riesgos de I.V.M., y que expresamente no se haya consignado la no compartibilidad". De lo expuesto por el Tribunal en los apartes transcritos, surgen los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo.
En efecto, de haber analizado los Estatutos de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, que fueron decretados como prueba por el juzgado del conocimiento, en su oportunidad, y que obran a folios 52 a 74 del expediente, habría establecido que esta entidad, en la cual prestó servicios el demandante y le reconoció el 19 de octubre de 1978 la pensión de jubilación, ostentaba la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada indirecta del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por la composición de su capital.
Por tal razón se encontraba obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación a sus trabajadores una vez se cumplieran los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. Como el juez ad-quem entiende que la pensión reconocida por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda al señor Luis Eduardo Molina Mejía, es de carácter convencional y no legal, (apoyándose en lo expuesto en el texto de la Resolución número 760 de 19 de octubre de 1978 y en artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1.978, visibles a folios 40 a 43 y 80 a 89, respectivamente), pese a que el trabajador oficial había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber laborado en los socavones de la mina La Cascada (quince -15- años de servicios continuos y cincuenta -50- años de edad), aprecia equivocadamente tales pruebas y, como consecuencia, de esa equivocada apreciación, incurre en los manifiestos yerros fácticos denunciados.
Lo anterior porque de conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y lo consignado en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
La pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada no tenía el carácter de voluntaria, pues independientemente de su reproducción en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, debe tenerse en cuenta que el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1.966, establece una excepción a la regla general y por tal razón al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años.
La Convención no hizo otra cosa que reproducir la ley y si, en gracia de discusión, se admitiera que las pensiones de que trata el artículo 6° de la Convención Colectiva fuesen de tipo extralegal, se llegaría a la conclusión de no haber cumplido esta norma finalidad alguna, en tal aspecto, pues no superó los requisitos mínimos exigidos por la ley y por los reglamentos del Instituto para el reconocimiento del beneficio pensional, referidos a los trabajadores mineros que prestan sus servicios en socavones.
Es pertinente anotar que tanto el señor Luis Eduardo Molina Mejía como la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., efectuaron los aportes al Instituto de Seguros Sociales para el seguro de invalidez, vejez y muerte, como se establece por la simple circunstancia de haber sido reconocida la pensión por esta última entidad, significando lo anterior que, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos en sus Reglamentos, éste quedaba obligado a reconocer la pensión de vejez, lo que sucedió efectivamente mediante la expedición de la Resolución número 03885 de 19 de septiembre de 1983 (fls. 45 a 46).
A partir de este momento sólo quedó a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le venía otorgando y la pensión de vejez reconocida por el seguro social. De otra parte, el señor Luis Eduardo Molina Mejía reunió los requisitos legales, exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 224 de 1.966 (aprobado por el artículo 10 del Decreto 3041 de 1.966), donde se lee que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión por vejez a partir del 7 de marzo de 1983 al señor Luis Eduardo Molina Mejía con cédula de ciudadanía número 2.413.715, por medio de la Resolución No. 03885 de 19 de septiembre de 1983.
Debe anotarse que el derecho pensional concedido al actor por la entidad oficial demandada tiene carácter especial, puesto que la regla general que establecía el artículo 27 de Decreto Ley 3135 de 1.968, aplicable al actor, para efectos del status de pensionado, exigía 20 años de servicios y contar con 55 de edad, salvo para aquellos trabajadores que prestaran sus servicios en actividades que por su naturaleza justificara la excepción. La excepción a esa regla general, se repite, fue establecida en el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1.966, y por tal razón al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años.
Por ello la empresa en el año de 1.978, fecha en la cual el trabajador acreditó el status de pensionado concedió la pensión, prestación que se justificaba por las siguientes razones: a) El Acuerdo 224 de 1.996 aprobado por el artículo 10 del Decreto 3041 de 1.966, estableció en el artículo primero, que estarían sujetos a los riesgos de vejez, entre otros, Los trabajadores que presten a entidades o empresas de derecho público semi-oficiales descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa.
Obligación que fue atendida por la demandada, procediendo a realizar la afiliación y a pagar los correspondientes aportes, pues la pensión de vejez fue reconocida mediante la Resolución No. 03885 de 19 de septiembre de 1983. b) El artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 en el inciso primero consagró la regla general para efectos pensionales para los trabajadores oficiales que acreditarán los requisitos allí exigidos.
Sin embargo en el inciso 2° consideró el legislador, que no estarían sujetos a los mencionados requisitos aquellos trabajadores que por ley se determinara que estuviesen dentro de ciertas circunstancias excepcionales. c) El artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.996, indicaba los requisitos generales para el disfrute por parte de los afiliados de la pensión de vejez, es decir 60 años de edad para el varón y, en el literal A, que fue modificado por el acuerdo 29 de 1.983 y aprobado por el decreto 1900 de 1.983, haber cotizado como mínimo 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo. d) El artículo 14 del acuerdo 224 de 1.966, estableció una excepción a la regla general, respecto de los requisitos para que un afiliado se hiciera acreedor de una pensión de vejez, consagrando que los trabajadores que prestaran sus servicios en los socavones de las empresas mineras, llamadas a la inscripción obligatoria, tendrían derecho a la pensión con tan solo 750 semanas de cotización, es decir 250 semanas menos que las exigidas para la pensión ordinaria de vejez, permitiendo que el afiliado que hubiera cotizado mas de 750 semanas, por cada 50 semanas adicionales se reduciría en un año la edad mencionada en el artículo 11. e) En el artículo 14, tantas veces mencionado, no se hizo ninguna distinción respecto de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ostentara el afiliado, por lo tanto nada importaba que se tratara de trabajadores oficiales o particulares, pues lo fundamental radicaba en que la actividad realizada por el afiliado, para este caso particular que el servicio se hubiese prestado en los socavones de las empleadoras inscritas. f) La equidad y justicia social que reconoció la empresa frente a la desventaja que tenían los trabajadores oficiales afiliados al Instituto, no puede interpretarse como un beneficio de carácter convencional, así se encuentre previsto en el acuerdo colectivo, pues la naturaleza jurídica de las cosas fluye de su esencia y no del medio formal en donde se encuentre establecida.
Si el Tribunal, además, hubiese examinado correctamente la Resolución No. 760 de 19 de octubre de 1978 (folios 40 a 43), habría encontrado que la empresa condicionó la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al señor Luis Eduardo Molina Mejía e igualmente habría establecido que el beneficiario inicial de la pensión no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de dicha prestación a pesar que le fue debidamente notificada.
Entonces, como el Tribunal confirma la condena a la pensión de jubilación convencional (pese a que se encuentra establecido a través de las pruebas recaudadas en el proceso que tal pensión, era de naturaleza legal y no convencional, circunstancia ésta que facultaba a la sociedad de economía mixta CHIDRAL S.A. ES.P. a compartida con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, a continuar reconociéndole al beneficiario inicial de la pensión el mayor valor que resultara entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez), aplica indebidamente los artículos 10. del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y, en especial, los artículos 10. y 14 del Acuerdo), 30. y 27 del Decreto 3135 de 1.968,68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 20. del Decreto 433 de 1.971 y 80. del Decreto 1650 de 1.977, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, pues le otorga naturaleza convencional a una pensión de jubilación de carácter legal reconocida a un trabajador oficial por una sociedad descentralizada indirecta del orden nacional, impidiendo la compartibilidad prevista en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales para tales efectos ”.
VII. SE CONSIDERA Comenzando por examinar los medios de convicción singularizados por la censura, se descubre lo siguiente: En los folios 52 a 78, que según la censura corresponden a los estatutos de la demandada, aparece un escrito que en el primero de los mencionados, dice que son los estatutos incorporados en la Escritura de Constitución de la Empresa, registrando a continuación los números y fechas de las correspondientes escrituras públicas que son la 3.331 del 5 de octubre de 1950; la 1292 del 30 de mayo de 1984 y la No.1408 del 9 de mayo de 1985.
Al folio siguiente, es decir el 53, en su artículo primero se hace constar que la sociedad se denominará “Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá Ltda.”, de nacionalidad colombiana, entidad descentralizada indirecta del orden nacional, de responsabilidad limitada y sujeta al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Con lo anterior, el recurrente intenta demostrar que para el 19 de octubre de 1978, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al cónyuge de la demandante, la sociedad demandada, denominada en ese entonces Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá Ltda., era una entidad del sector público por ser su régimen jurídico el aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.
Sin embargo, lo cierto es que lo que el impugnante asevera que son los estatutos de dicha empresa, no aparecen suscritos por persona alguna. Lo único que en los folios atrás citados aparece registrado, es un sello con el cual el Notario Primero del Círculo de Cali, certifica el 11 de diciembre de 2000, que “LA PRESENTE FOTOCOPIA CORRESPONDE AL ORIGINAL DEL DOCUMENTO QUE HA TENIDO A LA VISTA PARA LA CONFRONTACIÓN”.
Si ello es así, de acuerdo con el sello notarial, fácil es colegir que el original tampoco tiene firma responsable alguna. Entonces, no es posible deducir de tal escrito lo que la censura intenta demostrar a través del primer error de hecho denunciado. De otro lado, el Tribunal jamás afirmó que para el 19 de octubre de 1978, la empresa que se denominaba Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá Ltda., tenía la naturaleza de sociedad anónima de servicio público.
Por tanto, no pudo incurrir en el segundo desatino fáctico que le atribuye la acusación y de paso también queda descartada la comisión del tercer error de hecho denunciado. Ahora, la Resolución 760 del 19 de octubre de 1978, mediante la cual la empresa reconoció pensión de jubilación al esposo de la demandante, es inequívoca en cuanto a la fuente de dicha pensión, que no es otra que la cláusula 6ª numeral 1° de la convención colectiva de trabajo vigente para esa fecha.
Así lo coligió el Tribunal y ello desvirtúa, por supuesto, que la hubiera apreciado indebidamente. Por lo demás, la citada convención no contiene en su articulado norma alguna que disponga que las pensión de jubilación en ella regulada, sea compartible con la pensión de vejez que eventualmente llegara a reconocer el ISS. Y aun cuando es cierto que en el artículo segundo de la mencionada resolución se consagró la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo del ISS, debe entenderse que fue una determinación unilateral de la empresa, frente a lo cual son aplicables las consideraciones vertidas en la sentencia del 28 de abril de 2004, radicación 22103, en la que al decidirse un asunto similar, se dijo: “ Así las cosas, si la convención colectiva de trabajo no dispuso expresamente que las pensiones en ella estipuladas fueran compartidas con la de vejez que reconociera el ISS y si la pensión que se le reconoció al compañero permanente de la aquí demandante tuvo su causa y su fuente en dicho convenio colectivo, resulta evidente que no podía la empresa demandada, de manera unilateral, disponer que la referida prestación social fuera compartida con la de vejez que concede la mencionada entidad de previsión social.
Y si a ello se agrega que no aparece acreditado que el beneficiario de la pensión convencional hubiera aceptado expresamente la compartibilidad con la de vejez que eventualmente pudiera reconocerle el ISS, se exhibe de bulto el desacierto del Tribunal al considerar como aceptación expresa del señor Chamorro Figueroa de compartir las pensiones, la conducta del mismo de no haber interpuesto recurso alguno contra el acto de reconocimiento empresarial, primero porque la interposición de recursos contra la aludida decisión no era obligatoria, puesto que se trataba de un trabajador oficial, cuya relación está regida principalmente por el contrato de trabajo, y en segundo porque el acto generador de la prestación era la convención colectiva que nada disponía sobre el particular.
En las condiciones anotadas, el cargo no puede prosperar. VIII. SEGUNDO CARGO Lo desarrolla como sigue: “ La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 10 y 20 del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 10 de la Ley 33 de 1.985. DEMOSTRACION En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., hoy CHIDRAL S.A. ES.P. estuviera obligada al reconocimiento. en su integridad de la pensión de jubilación convencional reclamada por la señora Blanca Tulia Gaitán de Molina como beneficiaria del señor Luis Eduardo Molina Mejía, en su condición de cónyuge supérstite, encontrará que no era procedente la confirmación de la condena al pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación, sobre el saldo adeudado por concepto de mesadas pensionales.
En efecto, como la única consideración del Tribunal para confirmar la condena a los intereses moratorios fue la de no existir ninguna razón media para que la demandada hubiese resuelto compartir la pensión y no pagar a la actora su derecho en los términos legales, se acusa la sentencia de aplicar indebidamente las disposiciones legales relacionadas en el cargo.
El Tribunal aplica indebidamente el mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de jubilación reclamada por la demandante se encuentra gobernada por el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, ordenamientos legales que no contemplan el reconocimiento de estos intereses. La violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta precisamente de la imposición de una improcedente condena por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial desvinculado con anterioridad al 10 de abril de 1994, cuando se inicia la vigencia de esta Ley, es decir beneficiario de una pensión diferente de las previstas en la mencionada Ley 100 de 1993.
Resulta pertinente remitirse a lo expresado por esa H. Sala de Casación Laboral al desatar un recurso de casación en una controversia similar a la aquí debatida, donde precisó, en el proceso radicado bajo el número 18963, lo siguiente: "Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993-. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 10 de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez.
Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente "en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY )" (mayúsculas fuera del texto).
Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor". (María Teresa Reina de Bohórquez contra Banco Popular. Magistrado Ponente Doctor Fernando Vásquez Botero.
Sentencia del 11 de diciembre de 2002). El pronunciamiento jurisprudencial anterior ha sido reiterado en las decisiones de 26 de noviembre de 2003 (Radicación No. 20542) y 9 de marzo de 2004 (Radicación No. 21229) y muy recientemente en sentencias del 7 y del 12 de octubre de 2004, (radicaciones números 23259 y 23912). En la primera de ellas expresó esa H. Corporación, lo siguiente: "Hecha esta precisión estima la sala que en verdad el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan al aplicar una norma que no correspondía, pues insistentemente ha dicho la jurisprudencia laboral, criterio que ahora reitera, que los intereses contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 no están previstos para resarcir la mora en el pago de mesadas de pensiones no pertenecientes al régimen de seguridad social integral, como la que aquí se concede, que pertenece el régimen de la Ley 33 de 1985".
En la radicada bajo el número 23912, expuso: "Pero, como se trata de una pensión concedida con fundamento en la Ley 33 de 1.985 y en los Decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 consagra dicha sanción "en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley", no es procedente esa condena (la relativa a la exigibilidad de los intereses moratorios)".
Se demuestra, entonces, la interpretación errónea de las disposiciones legales relacionadas en el cargo y que sirvieron de sustento a la condena a intereses moratorios proferida por el Tribunal. En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 15 de junio de 2004”.
IX. SE CONSIDERA Es verdad como lo anota la censura, que respecto a los intereses moratorios, esta Sala de la Corte ha sostenido en múltiples oportunidades que sólo son procedentes en tratándose de pensiones de jubilación reguladas íntegramente por el nuevo Sistema General de la Ley 100 de 1993, o cuando se trata del régimen de prima media con prestación definida a cargo del Instituto de Seguros Sociales cuyo importe total no haya sido satisfecho en su oportunidad por la entidad que la tenga a su cargo.
Así, en sentencia del 22 de noviembre de 2004, con radicación 22309, la Corte expresó: Sobre el particular es preciso señalar que en efecto, esta Sala de la Corte ha acotado que los intereses moratorios estatuidos en la norma acusada como indebidamente aplicada, solo pueden otorgarse tratándose de pensiones gobernadas íntegramente por el Sistema de Seguridad Social en pensiones.
No obstante, es del caso destacar que a dicha figura sancionatoria se ha accedido siempre y cuando se trate de la mora en el reconocimiento completo de la prestación debida, por cuanto el texto legal así lo consagra al decir: “ A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” ( El destacado fuera de texto) Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: “ Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior” Y como en el asunto bajo examen, se trata de la compatibilidad de pensiones nacidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el artículo 141 de esta normatividad no es aplicable, conforme a las orientaciones jurisprudenciales atrás reproducidas, máxime cuando se trata de una pensión convencional.
El cargo, en consecuencia, es fundado, por lo que la sentencia habrá de casarse en lo pertinente, siendo igualmente dichas consideraciones pertinentes para decidir en instancia, por lo que la sentencia de primer grado será revocada en ese punto y en su lugar se absolverá a la demandada de la pretensión relativa a los intereses moratorios.
Dado que el recurso prosperó aunque parcialmente, no hay lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de junio de 2004, en el proceso adelantado por BLANCA TULIA GAITÁN DE MOLINA contra la sociedad CHIDRAL S.A. E. S. P., en cuanto confirmó la condena dispuesta por el Juzgado por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA la susodicha condena impuesta por el a quo y en su lugar ABSUELVE a la demandada de dicha pretensión. Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.24662 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Ref: CHIDRAL S.A. VS. BLANCA TULIA GAITÁN DE MOLINA.
Respetuosamente nos permitimos aclarar nuestro voto frente a la sentencia de la referencia, en lo que tiene que ver con las consideraciones expuestas frente al tema de los intereses moratorios. Si bien a nuestro juicio, que coincide con el de los demás integrantes de la Sala, no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios por tratarse de una pensión de carácter extralegal reconocida por el empleador y, por ende, no hacer parte del Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, disentimos de lo expuesto en el fallo, específicamente, en cuanto se afirmó que “los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplican en los casos de mora en el pago de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 1000 de 1993, que sean reconocidas con fundamento en su normatividad integral”, por cuanto, tal como lo hemos expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son viables para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2