CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 24.661 JHOJAN SUÁREZ HOYOS.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 24.661 JHOJAN SUÁREZ HOYOS. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nro: 94 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Dr. ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado JOHAN SUÁREZ HOYOS y su defensor, contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo halló responsable, en calidad de coautor, de dos delitos de homicidio agravado, uno en grado de tentativa y el otro consumado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso; manifestación aquella que no fue aceptada por los demás integrantes de la correspondiente Sala de Decisión.
ANTECEDENTES 1. A eso de las 9:30 de la noche del 19 de febrero de 1999, fueron atacados con armas de fuego en un populoso sector del barrio Siloé de la ciudad de Cali conocido como “calle caliente”, Pedro Antonio Garcés Abril y Diego Moreno Muñetón, a consecuencia de lo cual el último de los mencionados expiró en un centro asistencial de la localidad en mención, en tanto que el primero logró recuperarse de las graves heridas que se le infligieron. 2.
Del fallecimiento de Moreno Muñetón se informó a la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali, correspondiéndole a la Fiscalía 116 Seccional de dicha Unidad -cuyo titular para la época era el Dr. ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ- practicar diligencias preliminares tales como inspección al cadáver y, dentro de ésta, escuchar en declaración bajo la fórmula del juramento a Wilson Javier Chamorro y Doris Abril de Garcés, quienes señalaron como autores de la aleve acometida a JOHAN SUÁREZ HOYOS y a su hermano Leiner, como también a su acompañante Jefferson Suárez Olave. 3.
Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida, libertad Sexual y Dignidad Humana, por auto del 3 de marzo de 1999 decretó la apertura de investigación previa con el fin primordial de procurar la identificación e individualización de los agresores, para cuyo cometido se libró orden de trabajo al C.T.I. Logrado lo anterior, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado mediante indagatoria, una vez capturado, Jefferson Suárez Olave, en tanto que a los hermanos SUÁREZ HOYOS se les declaró personas ausentes.
A los tres se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en el momento de definírseles su situación jurídica provisional, como probables coautores de los dos atentados a la vida en cuestión, uno consumado y el otro en modalidad de tentativa, ambos con circunstancias de agravación, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.
Clausurada la etapa instructiva, por providencia del 23 de febrero de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los citados procesados por los mismos delitos en que se sustentó la medida detentiva. 4. La etapa de la causa correspondió tramitarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho al que comunicado el fallecimiento de los procesados Jefferson Suárez Olave y Leiner Suárez Hoyos, mediante auto del 7 de septiembre de 2004 procedió a cesar procedimiento respecto de los citados sujetos.
Entre tanto, en desarrollo del juicio se le dio captura al coprocesado JOHAN SUÁREZ HOYOS, con quien prosiguió el mismo hasta culminar la vista pública. El 30 de agosto del año en curso, conforme con el pliego de cargos el juez del conocimiento profirió condena de 28 años y 10 meses de prisión en contra de SUÁREZ HOYOS. 5. Contra la anterior determinación, interpusieron el recurso de apelación tanto el procesado como su defensor, motivo por el cual se remitió la actuación al Tribunal Superior de Cali asignándose su conocimiento a la Sala de Decisión que preside el magistrado Hebert Armando Ríos, integrada por los también magistrados Juan Manuel Tello Sánchez y ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ. 6.
El último de los citados, Dr. MUÑOZ ORTIZ, se declaró impedido para conocer de la alzada argumentando estar incurso en la causal 11 prevista en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual procede en caso de “que el Juez haya actuado como Fiscal dentro del proceso”. Como fundamento de su manifestación, sostuvo el Dr. MUÑOZ ORTIZ que en su condición de Fiscal 116 Seccional destacado ante la U.R.I. de esa ciudad, hubo de practicar la diligencia de levantamiento de cadáver y recibir dos testimonios, “ que ahora son el fundamento tanto de la sentencia condenatoria de primera instancia como de la segunda. ” 7.
Los demás integrantes de la Sala de Decisión no aceptan la manifestación de impedimento expresada por el Dr. Muñoz Ortiz. Señalan, que la actividad en la que se sustenta su colega para separarse del asunto fue la que por su rol oficial estaba obligado a cumplir conforme la ley lo prevé, sin que el ejercicio de aquella función tenga ahora la capacidad de limitar su criterio, menos cuando para el tiempo en que operó ni siquiera conocía el norte probatorio y las incidencias fácticas y jurídicas del caso.
La labor que desplegó en aquella oportunidad, razonaron finalmente, no tiene la entidad comprometedora que pueda ponerlo en desequilibrio decisorio frente a la definición del asunto que debe afrontar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, dado que tiene la condición de superior jerárquico de los funcionarios que se encuentran en desacuerdo acerca del impedimento manifestado.
Ahora bien, de cara a la teleología de las circunstancias impedientes, oportuno se ofrece recordar lo que la Sala ha precisado sobre el tema: Que dicho instituto tiene por finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí el deber insoslayable de los funcionarios judiciales de declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las causales que la ley prevé para el efecto, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. Como lo dijera en pronunciamiento del 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y ahora lo reitera: “ ( ) dentro de un sistema con tendencia acusatoria, la razón de ser del instituto de los impedimentos radica en la protección y seguridad que a los coasociados debe darse sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, que como atributo del juez natural permite que su ejercicio se encauce por los caminos propios de una actividad confiable, impoluta, lúcida y libre de toda sospecha que de pábulo a la suspicacia de parcialidad. ” El precedente razonamiento traducido a los términos establecidos en el Art. 99-11 del C. de P. Penal, significa que, como también lo viene repitiendo la Corte, el funcionario de la causa, en cualquiera de las instancias ordinarias del proceso, no tenga contaminado su criterio por su gestión como fiscal en el sumario, es decir, que realmente haya comprometido su juicio en virtud de su intervención dentro de esa fase investigativa a través de un acto procesal sustancial que deje comprometido su criterio y, consecuentemente, su imparcialidad.
En el asunto a examen, la intervención del Magistrado que hoy se declara impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali en el asunto de la referencia, dice relación con su intervención dentro de la misma actuación en su condición de Fiscal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Cali en aquella oportunidad -en la que apenas se iniciaba la etapa de averiguación previa tendiente al esclarecimiento de los hechos-, dentro de la cual le correspondió, exclusivamente, dada la función que le competía ejercer por su investidura, practicar la diligencia de levantamiento de cadáver, y en su desarrollo, escuchar las versiones de dos testigos presenciales de los hechos.
Si bien el Magistrado cuya manifestación de impedimento aquí se examina expone los hechos por los cuales se da la causal en que se apoya tal declaratoria, señalando qué fue exactamente lo que le correspondió realizar en esa fase previa de la instrucción propiamente tal, es lo cierto que omite precisar de qué manera ello va contra la imparcialidad e independencia que todo funcionario judicial debe asumir cuando de actuar nuevamente en el mismo proceso se trata.
Una tal situación, en sentir de la Sala, comporta una motivación insuficiente que conlleva al rechazo del declarado impedimento, amén de que su intervención como Fiscal en las referidas diligencias en orden al proferimiento de las providencias importantes del sumario -resolución de la situación jurídica o calificación de la instrucción-, poco o nada trascendente se destaca.
Valga decir, si su actuación se limitó, como ya había tenido ocasión de advertirlo la Sala al definir un asunto similar al que hoy ocupa su atención, “ a la realización de diligencias que ni quitan ni ponen a la sustancia de lo debatido procesalmente, mal puede tenérsele con criterio comprometido como para asumir imparcial e independientemente el rol de juez ”, pues lo que se busca con la causal de impedimento establecida en el ordinal 11 del Art. 99 de la Ley 600 de 2000, como quedó dicho, “ es que el obvio apego y respeto por la obra propia cumplida en la etapa averiguatoria, no interfiera en la imparcialidad e independencia con que debe cumplirse la actividad de juzgamiento.
Pero si lo realizado en el sumario fue ocasional, tangencial, intrascendente y -así-, conceptualmente, sin ninguna incidencia en el criterio del juzgador, no existe ninguna razón para dar por existente la causal impediente de que se trata. ” -Cfr. Auto de mayo 20 de 1997, Rdo. 13.134-. En suma, carecen de fundamento los motivos de impedimento expuesto por el magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, razón por la cual la Corte declarará infundada la causal invocada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar Infundado el impedimento manifestado por el Dr. ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de este asunto. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria