CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24661 PEDRO PABLO ABRIL SUAREZ Y OTROS V.S. ICOLLANTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24661 Acta No.60 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO PABLO ABRIL SUAREZ Y OTROS, contra la sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por los recurrentes contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -.
ANTECEDENTES Los señores PEDRO PABLO ABRIL SUAREZ, OLIVEROS ARDILA HERRERA, PEDRO MARIA EDUARDO BOJACA ROJAS, GILBERTO CABRERA CONDE, JORGE ELIÉCER CAMARGO MILLAN, FABIO ENRIQUE CASTILLEJO ACUÑA, NEBARDO CUITIVA BAYONA, QUERUBÍN DONOSO DUCUARA, JAIME ALFONSO DUITAMA BARAJAS, VICTOR JULIO FINO FAJARDO, ALVARO GALINDO ROJAS, CARLOS ALBERTO GARCIA, PEDRO JOSE GARCIA SILVA, NICOLAS GOMEZ MORENO, JORGE DANIEL GOMEZ QUINTERO, ISMAEL GOMEZ RODRÍGUEZ, JOSUE GONZALEZ ARIZA, HUMBERTO JOSE GRANADOS RODRÍGUEZ, EDILBERTO GUZMÁN BOGOTA, HUMBERTO GUZMÁN QUINTERO, EDER ORLANDO HERNÁNDEZ BARRETO, JAIME HERNÁNDEZ CASTRO, DOMINGO ANTONIO LOPEZ MOLINA, JOSE DE LA CRUZ MACHUCA PEREZ, LUIS GUILLERMO MANRIQUE PERDOMO, MARCO TULIO MENDEZ GONZALEZ, JAIRO MENDEZ ORTIZ, NICOLAS MONTERO MARQUEZ, GUSTAVO MONTES ORTIZ, JOSE FRANCISCO MORA, HERMOGENES MORALES RODRÍGUEZ, PABLO EMILIO MORENO REY, LUIS FERNANDO NOGUERA USANQUE, JUAN P. OCHOA SERRANO, JUAN DE DIOS PABON MENDOZA, GERMAN PARRA BAEZ, JOSE AGUSTÍN PEÑA GARZON, EDGAR CIRO PIRANEQUE SALAS, JOSE IGNACIO POVEDA RODRÍGUEZ, OMAR RICARDO RENGIFO CASTRO, JORGE LUIS ROJAS PERALTA, JORGE ENRIQUE SALAZAR VILLALOBOS, ROBERTO SALCEDO CASTILLO, HERIBERTO SÁNCHEZ ARCIA, CARLOS ARTURO SÁNCHEZ NIETO, JESÚS ALBERTO SANDOVAL VASQUEZ, EDGAR ANTONO TORRES GARZON, MARCO FIDEL TORRES PEDRAZA, ADAN TORRES RUIZ, GREGORIO VEGA Y JAIRO ENRIQUE VENEGAS ALVAREZ, demandaron, en proceso acumulado, a la Sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., para que, en forma principal, se les reintegrara al mismo cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir con aumentos legales y/o convencionales desde la fecha del despido hasta el día en que sean reintegrados, junto con los aportes pensionales al ISS, así como que se declare que no hubo solución de continuidad.
Como pretensiones subsidiarias, pidieron el pago de las prestaciones sociales, la pensión sanción, la indemnización moratoria, fallo ultra y extrapetita, más costas del proceso. Adujeron que laboraron para ICOLLANTAS, por espacio superior a diez años, en los períodos, cargos y salarios que detallan; que el 4 de marzo de 1997, se suscribió la convención colectiva de trabajo entre la Empresa, SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA, con vigencia de dos años entre el 21 de diciembre de 1996 y la misma fecha de 1998; que eran afiliados a SINTRAICOLLANTAS; que el 27 de noviembre de 1997, la Empresa, sin tener en cuenta la convención colectiva, solicitó al Ministerio de Trabajo Regional Valle del Cauca, autorización para cancelar 350 contratos de trabajo, entre ellos 150 de la planta Chusacá, en Sibaté, a lo cual el Sindicato se opuso; que el Ministerio de Trabajo realizó visitas a las instalaciones de la Empresa incluida la ubicada en Chusacá. Agregan, que por resolución No. 0448 D.R. de 24 de junio de 1998, el Ministerio de Trabajo autorizó a la Empresa el despido colectivo de 102 trabajadores distribuidos en las áreas descritas, esto es “En el área operativa un total de 78: 33 trabajadores en la planta de Cali y 45 en la planta de Bogotá.En el área administrativa se autoriza el despido de 24 Trabajadores entre las plantas de Cali y Bogotá”; que la resolución fue notificada a la Empresa y Sindicatos, ante lo cual éstos últimos interpusieron los recursos de reposición y apelación y solicitaron su revocatoria, impugnación que fue resuelta por resolución No. 02379 de 30 de septiembre de 1998,que confirmó en todas sus partes la 448 de junio 24 del mismo año. Expresan, que como la Empresa los despidió sin estar ejecutoriadas las mencionadas resoluciones, el despido es ilegal; que el Ministerio no autorizó despidos en la planta de Chusacá; que se agotó la conciliación ante la Inspección de Trabajo de Soacha; que el Ministerio de Trabajo adelanta investigación contra ICOLLANTAS por el despido colectivo.
La EMPRESA demandada aceptó los hechos referentes a: la solicitud hecha al Ministerio de Trabajo, para el despido de trabajadores, incluidos los de la planta de Chusacá en Sibaté; a la autorización que en tal sentido dio el Ministerio; las notificaciones de las respectivas resoluciones incluidas las que resolvieron los recursos; aclaró que la 02379 de 30 de septiembre de 1998, puso fin a la actuación administrativa, sin que fuera necesario esperar ninguna ejecutoria pues quedó agotada la vía gubernativa y que por ello el reintegro es totalmente improcedente.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes, pago total, improcedencia del reintegro, prescripción de la acción de reintegro y de cualquier otro derecho. La primera instancia terminó con sentencia de 29 de agosto de 2003 (folios 637 a 652), mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, absolvió a la Sociedad demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a los demandantes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado de Consulta, el ad quem, por providencia de 3 de junio de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado. Consideró que de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del C.C.A., los actos administrativos quedan en firme: “Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido ” y gozan de la presunción de legalidad mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 66 C.C.A.).
En torno al tema de la autorización de despido, dijo que a través de la Resolución No.448 de 24 de junio de 1998, notificada a los representantes legales de SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA, el Ministerio de Trabajo autorizó a la Empresa para despedir colectivamente 102 trabajadores, resolución que fue confirmada por la 2379 de 30 de septiembre del mismo año, que decidió los recursos de apelación interpuestos.
Transcribió parte pertinente de sentencia de la Corte proferida en un caso similar a éste, y concluyó que de acuerdo a ésas orientaciones el despido de los demandantes se produjo con el lleno de los requisitos legales, pues para las fechas en que se efectivizaron, la resolución ya había sido notificada personalmente a la demandada. Dijo que la autorización era para despedir a 45 trabajadores del área operativa de la planta de Bogotá, ubicada en Chusacá, y que como despidió 6 trabajadores de dicha planta, es claro que la empresa procedió debidamente.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, que como Tribunal de instancia revoque la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Dice: “La sentencia impugnada quebranta indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67 de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto ley 2351 de 1965; 37 del Decreto 1469 de 1978; 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 y 18 del Decreto 1128 de 1991; 13 194, 198, 200, 203, 208, 251, 252, 253, 254 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de los 51 demandantes se produjo con el lleno de los requisitos legales, pues para la fecha en que se produjeron los despidos, entre el 13 y 17 de octubre de 1998, la resolución que lo autorizaba ya había sido notificada personalmente a la demandada.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de despido colectivo que la demandada hizo a la Dirección Regional del Trabajo del Valle del Causa (sic), lo fue fuera de su domicilio, que lo es la ciudad de Bogotá. “3 No dar por demostrado, estándolo, que la resolución que autorizaba el despido de los demandantes quedó en firme o ejecutoriada tan solo el día veintiséis (26) de octubre de 1998, o sea varios días después de que la Empresa demandada despidiera a los demandantes.
“4. No dar por demostrado, estándolo que la autorización concedida a la demandada fue para despedir trabajadores exclusivamente, de las plantas de Cali y Bogotá, pero no para despedir trabajadores de la planta de Chusacá, que está ubicada en el Municipio de Sibaté; por tanto la demandada procedió indebidamente en el despido, pues, efectivamente, todos los trabajadores despedidos laboraban en la planta de Chusacá”.
Como documentos apreciados erróneamente señala las resoluciones 448 de 24 de junio, y 2379 de 30 de septiembre de l998, y el acta de notificación por edicto. Y como no apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo, la solicitud de autorización de despido, las escrituras y certificados de la Cámara de Comercio, la confesión rendida por el apoderado general y la Resolución 525 de 11 de agosto de l998.
El impugnante asegura que la empresa tiene su domicilio en Bogotá, conforme a las escrituras y certificados de la Cámara de Comercio, por lo cual la solicitud para autorización de despido debió presentarse ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social en Bogotá y no en Cali, lo que a su juicio conlleva a que el despido autorizado por la del Valle del Cauca sea ilegal.
Agregó que la Resolución 448, que autorizó despedir trabajadores de las plantas de Cali y Bogotá, al ser notificada, uno de los Sindicatos interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la 525 de 11 de agosto de 1998, que la confirmó; a su vez, que el recurso de apelación fue resuelto por la 2379 de septiembre 30 de 1998,que también la confirmó; que la 2379 fue notificada el 1 de octubre a la Empresa, el 9 de octubre a SINTRAICOLLANTAS y por edicto a SINTRAICAPLA, por lo que quedó ejecutoriada el 23 de octubre a las 5:00 de la tarde.
Aduce que en tales condiciones el despido hecho por la empresa se realizó antes de la ejecutoria del acto que lo autorizó, convirtiéndose en ilegal, aunado a que fue autorizado para despedir trabajadores de la planta de Bogotá y no de la planta de Chusacá. Que hay diferencia entre éstas dos, como lo establecen normas convencionales y que debió tenerse en cuenta que el representante de la empresa en interrogatorio de parte, confesó que los demandantes al ser despedidos laboraban en la fábrica ubicada en Chusacá, Municipio de Sibaté. SE CONSIDERA El Tribunal inicialmente hizo un recuento del trámite previo a la autorización para despedir a los trabajadores, surtido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como de las notificaciones de la Resolución 2379 del 30 de septiembre de 1998, cumplidas en forma personal a los sindicatos y por edicto fijado el 9 de octubre siguiente por el término de 10 días hábiles.
Después arguyó que esta Corte ya se había pronunciado en un caso similar de autorización de despidos, para lo cual copió apartes de la sentencia correspondiente, y seguidamente expuso que “ Siguiendo las orientaciones de la Alta Corporación el despido de los 51 trabajadores se produjo con el lleno de los requisitos legales pues para las fechas en que se produjeron los despidos de los trabajadores demandantes entre el 13 al –sic- 17 de octubre de 1998, la resolución ya había sido notificada personalmente a la demandada”.
(folio 683) Puede apreciarse entonces que la anterior conclusión del fallador de alzada no la extrajo de pruebas del proceso, sino básicamente de lo ya considerado por esta Sala de la Corte en torno al punto, razón que imponía a la censura adelantar un cuestionamiento eventualmente por la vía de puro derecho, y no por la vía escogida que fue la indirecta, además, porque verificar si la empresa, bajo los supuestos arriba detallados, cumplió o no con los requisitos legales, esto es los previstos por el artículo 37-2 del Decreto 1469 de 1978, como se propone en el desarrollo del cargo, implica un ejercicio netamente jurídico.
De suerte que el primer error evidente de hecho señalado no resulta demostrado. Así mismo, la parte impugnante pretende demostrar, que como la empleadora presentó la solicitud de autorización para el despido en la ciudad de Cali y no en Bogotá, incumplió lo previsto por el numeral 2º del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978. Al respecto, precisa decirse que como este punto no fue objeto de controversia en las instancias, constituye un hecho nuevo en casación que impide a la Sala analizarlo, pues en la demanda únicamente se informó que había sido presentado en Cali, pero sin hacer cuestionamiento alguno, ni en las demás etapas procesales, motivo por el cual los juzgadores tampoco se ocuparon de estudiarlo.
A lo anterior se suma que el escrito de apelación, que tampoco examinó el tema, no fue tenido en cuenta por el Tribunal por extemporáneo, quien sólo asumió el estudio de la sentencia del aquo por vía de consulta. El ad quem, como se ha venido exponiendo, adujo que la autorización para despedir a los demandantes, fue notificada a la demandada después de resueltos los recursos de reposición y apelación, y que por ello cumplió con los requisitos legales, de modo que alegar, como se plasma en el tercer error de hecho, que tal acto administrativo sólo adquirió ejecutoria el 26 de octubre de 1998, después de la desfijación de la notificación por edicto, conlleva un examen de derecho y no fáctico, que impide estudiarse por la vía adoptada en el cargo.
De otra parte, la censura argumenta que de acuerdo a normas convencionales y a la confesión del representante de la demandada, los trabajadores despedidos pertenecían a la planta de Chusacá y no a la de Bogotá; sin embargo, se observa que las citadas disposiciones convencionales están contenidas en apartes o anexos, sobre los cuales se ignora a qué convención colectiva pertenecen, pues la agregada al proceso, que tiene la constancia de depósito, únicamente cuenta con 22 cláusulas y corresponde al anexo No.6.
(folios 54 a 71 vto), y de otro lado, realmente, conforme a su redacción, no puede establecerse diferencia exacta, como lo sugiere el censor, entre los trabajadores de la planta de Bogotá y los de la planta de Chusacá. De la misma manera, en el interrogatorio de parte el representante de la demandada aceptó que los trabajadores despedidos laboraban en la Planta de Chusacá, pero ello no significa que su despido no estuviera precedido de la autorización que otorgó el Ministerio mediante la Resolución atrás anotada, pues como lo sostuvo el Tribunal la “ autorización estaba concedida para despedir 45 trabajadores del área operativa de la planta de Bogotá, que está situada en el Municipio de Sibaté denominada Chusacá que es donde se encuentra ubicada la planta de producción … por lo tanto procedió debidamente la demandada en el despido de todos los demandantes, pues efectivamente todos ellos son de la planta de Bogotá así denominada en el acto administrativo y que corresponde como lo analizó el juez de primer grado que comparte este Tribunal a las instalaciones de la fábrica localizadas en el Municipio de Sibaté, ya que las visitas realizadas por el Ministerio precisamente para estudiar la procedencia del despido colectivo, se hicieron a la planta Chusacá como se aprecia en el proceso ”.
De esta forma, no aparece que la disquisición del Tribunal estructure un error con el carácter de protuberante, suficiente para desquiciar el fallo, pues si el Ministerio llevó a cabo visitas a las instalaciones de la Planta de Chusacá, para verificar la existencia de las causas aducidas por la empleadora en la solicitud que le elevó para despedir trabajadores, y luego la autoridad administrativa citada autorizó el despido, es perfectamente razonable deducir que era sobre los trabajadores que prestaban servicios en la planta visitada.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia: “quebranta directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 43, 44, 45, 48 y 64 del Código Contencioso Administrativo; y, por aplicación indebida, los artículos 67 de la Ley 50 de l990, que modificó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de l965; 37 del Decreto 1469 de 1978; 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo.
Estima que conforme con las normas del C.C.A., que dejaron de aplicarse, el acto administrativo no queda en firme o ejecutoriado y, por tanto, no puede cumplirse sino hasta que se notifique a todos y cada uno de los interesados, tal lo ratifica la sentencia de la Corte Constitucional que en parte transcribe. Por último agrega que el acto que concedió el permiso no estaba en firme cuando la empresa despidió a los demandantes, lo que a su juicio convirtió el despido en extemporáneo y por tanto ilegal.
SE CONSIDERA Tal cual se dijo al despachar el cargo precedente, el Tribunal, para resolver el tema del que se ocupa esta acusación, transcribió pasajes de jurisprudencia de esta Corporación en la que se analizó la validez de despidos de trabajadores autorizados por el Ministerio de Trabajo, después de la notificación del acto administrativo a la empleadora, a la luz de las normas del CCA, incluido el artículo 44, luego de lo cual concluyó que “ Siguiendo las orientaciones de la alta Corporación el despido de los 51 trabajadores se produjo con el lleno de los requisitos legales pues para las fechas en que se produjeron los despidos de los trabajadores demandantes entre el 13 al –sic- 17 de octubre de 1998, la resolución ya había sido notificada personalmente a la demandada ”.
Se aprecia entonces que el argumento principal del ad quem para formar su convicción, lo obtuvo de la jurisprudencia, lo que le imponía a la censura enderezar el ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo cual no cumplió, dado que pese a encaminarlo por la vía indicada, la modalidad que adoptó fue la de infracción directa, entre otras, del artículo 44 del CCA, el cual fue ampliamente analizado por la Corte en el fallo aludido.
No obstante que lo anotado descalifica el cargo, la Corte mantiene vigente su criterio plasmado en la sentencia memorada, que le sirvió de apoyo a los juzgadores de instancia y que bien vale la pena reproducir: “El Tribunal al revocar la Sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos, concluyó así: "El artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 le exigía obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para verificar el despido colectivo, y en efecto lo obtuvo.
Estaban en firme los recursos en la vía gubernativa, y podía la parte interesada, proceder a concretar el despido colectivo, cosa diferente es, que la notificación de la última resolución se efectuó al concretarse el despido y ello solo se torna necesario para demandar por la parte interesada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
“Lo antes expuesto es la base para dejar sin apoyo la violación al derecho de defensa, pues precisamente con el agotamiento de los recursos ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se ejerció el Derecho de Defensa. “En el anterior orden de ideas puede considerarse que si dos (2) días después de proferida la resolución 003514 de 26 de agosto de 1992, se patentizó el despido colectivo, tal actuación estaba ajustada a derecho porque el acto administrativo gozaba de firmeza, no existió violación al derecho de defensa y su notificación se concretó con la carta de despido".
“El recurrente estima que los despidos de los demandantes son ilegales, dado que la demandada no podía efectuarlos sin que se hubiese notificado a ellos la última resolución mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió los recursos interpuestos por la vía gubernativa contra la Resolución 0893 del 8 de mayo de 1992, que autorizó el despido colectivo de trabajadores.
“La notificación es el mecanismo en virtud del cual se informa o se entera a una o a varias personas de un acto o un hecho determinado con las formalidades legales. Tanto desde el punto adjetivo como sustancial, cumple el cometido de proporcionar a los interesados el conocimiento de lo que se tiene que cumplir o de aquello que los afecte y de hacerlos conocedores de la posibles vías de defensa frente a dicho acto.
“Para que los actos administrativos de estirpe general sean obligatorios para los particulares es menester que hayan sido debidamente publicados; en cambio, las demás decisiones, vale decir, las definitivas de carácter particular -a menos que no fuere posible hacerlo dentro del plazo legal o que se convenga en ella por el afectado o interponga en tiempo los recursos legales-, deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, para que sean obligatorias, oponibles y puedan los afectados interponer los recursos gubernativos pertinentes.
“Pero con arreglo al artículo 44 del código contencioso administrativo las actuaciones que en principio tienen las exigencias y efectos referidos son las decisiones de carácter particular “que pongan término a una actuación administrativa”, lo que permite colegir que son las que crean una situación jurídica personal y concreta, sin perjuicio de que el interesado pueda proponer, dentro de la oportunidad legal, los recursos gubernativos procedentes.
“Por otro lado, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 contiene el trámite que ha de seguir todo empleador que por motivos distintos a las causales previstas en el artículos 5, ordinal 1, literal d, y 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, requiera efectuar despidos colectivos de trabajadores o terminar labores parcial o totalmente. “La Recomendación 166 de la O.I.T. y el Convenio 158, ambos sobre la "Terminación del contrato de trabajo por iniciativa del empleador", prevén la consulta a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores interesados para que estos puedan participar eficazmente en estos trámites de terminación de la relación laboral por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, una vez conocida la solicitud, los motivos de la terminación prevista, el número y categoría de los trabajadores que pueden llegar a ser afectados, y el período en que podrían llevarse a cabo dichas terminaciones, con el fin de tratar de evitarlas o bien limitar o atenuar las consecuencias adversas que se puedan producir tanto a la empresa como a los trabajadores.
“Esas orientaciones, si bien no son de obligatorio cumplimiento en nuestro medio por no estar ratificado dicho Convenio, tienen alguna manifestación en la legislación laboral colombiana. En efecto, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 regula el trámite que ha de seguir todo empleador que por motivos distintos a las causales previstas en el artículos 5o (ordinal 1, literal d, de dicha ley) y 7o del Decreto Ley 2351 de 1965, requiera efectuar despidos colectivos de trabajadores o terminar labores parcial o totalmente.
Este procedimiento conocido en algunas partes como el expediente de regulación de empleo, en nuestra legislación laboral corresponde a unas diligencias administrativas que se surten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendientes a obtener dicha autorización. En este procedimiento el deber legal que frente a los trabajadores tiene el empresario que pretenda dicho permiso gubernamental no consiste en una notificación, sino que se contrae a ‘comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud’.
“En el caso bajo examen desde un comienzo los demandantes fueron enterados de la solicitud que había cursado la demandada ante el Ministerio del Trabajo y en el transcurso del trámite administrativo interpusieron los respectivos recursos propios de la vía gubernativa, por lo que una vez resueltos éstos mediante el acto que los confirmó ese sendero quedó agotado, como lo infirió el ad-quem.
“La notificación es independiente del acto administrativo aunque se deriva de éste; por eso la anulación de una notificación defectuosa no alcanza a afectar la legalidad de aquél, sino que aplaza el término de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa. Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 1984, reiterada en auto del 24 de octubre de 1990 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró: “‘ la falta de notificación legal no genera la nulidad de los actos administrativos, sino que los hace inoponibles a terceros, es decir, en tales situaciones los interesados pueden pedir a la administración que los notifique en legal forma, o, enterados de ellos, acudir directamente a la vía contenciosa, en donde no podrán alegar la notificación deficiente como causal de nulidad, sino pedir directamente que les indemnice los perjuicios por indebida ejecución’.
“En el presente caso el acto con el cual se agotó la vía gubernativa fue notificado a la demandada, por lo que existía la viabilidad jurídica de que ejecutara la autorización que a ella se le confirió, como en efecto lo hizo, y además cumplió con su obligación de cancelar a los demandantes la indemnización por despido consagrada en la ley para estos eventos.
De suerte que el acto final no situó a los demandantes en estado de indefensión porque contra él no cabía ningún recurso por la vía administrativa, por lo que una vez expedido era inocua cualquier actuación por ese sendero pues de ahí en adelante lo que procedía era ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativo, como lo asentó el Tribunal.
“‘Por lo demás, no puede perderse de vista que dicho acto administrativo frente a los jueces del trabajo goza de la presunción de legalidad, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción cuestionar su validez u oponibilidad, por ser estos aspectos del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa.’” (Sentencia No.7773 de Noviembre 3 de 1995).
Por tanto, el cargo no es de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de PEDRO PABLO ABRIL SUAREZ y Otros contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21