Micelio
24660(13-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24660 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24660 Acta N° 50 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. “CONALVIDRIOS S.A.”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de abril de 2004, en el proceso seguido contra la recurrente por FERNANDO RUIZ CABEZAS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Fernando Ruiz Cabezas demandó a Conalvidrios para que de manera principal fuera condenada, según las literales palabras de la demanda inicial, a lo siguiente:

1. FERNANDO RUIZ CABEZAS, al cargo de, MECÁNICO DE AJUSTE Y PLANTILLAS, que venía desempeñando en el momento de haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa, con un salario o sueldo promedio mensual de, más los aumentos legales y extralegales. 1.1. Pagar a FERNANDO RUIZ CABEZAS los salarios que le correspondan desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro ”.

De manera subsidiaria pretende la condena para que le paguen los salarios por trabajos de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bonificaciones, turnos dobles y los que le corresponden de acuerdo a la categoría convencional y al último cargo que desempeñó; el reajuste del auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado; el reajuste de los intereses de las cesantías, de las vacaciones legales y convencionales y de las primas legales y extralegales de los tres últimos años de trabajo; la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización moratoria; la indexación de los anteriores conceptos y la pensión de jubilación a título de pensión sanción. Fundamentó básicamente sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 17 de octubre de 1974 y el 15 de diciembre de 2000, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta y cuando se desempeñaba como Mecánico de Ajustes y Plantillas, devengando un salario mensual promedio de $911.723.63.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Conalvidrios admitió únicamente la fecha de ingreso del actor. Negó otros hechos y de los demás dijo no constarle. Alegó en su favor que el demandante fue despedido con justa causa y que dada la gravedad de las faltas por él cometidas, le había perdido la confianza que le había depositado, además de que la situación especial de la empresa derivada de la solicitud para despidos colectivos, pendiente de resolver por el Ministerio de Trabajo, hacen imposible el reintegro pretendido.

Propuso entre otras, las excepciones de prescripción y de inexistencia de la acción de reintegro e inconveniencia e imposibilidad de la acción de reintegro. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de septiembre de 2003 y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien condenó a reintegrar al actor al cargo de Mecánico de Ajuste y Plantillas que ocupaba el 15 de diciembre de 2000 cuando fue despedido, o a uno de igual o mayor jerarquía. Asimismo la condenó a pagarle los salarios, prestaciones y todos emolumentos dejados de percibir desde su despido hasta cuando sea reintegrado, “debidamente actualizados y vigentes”, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la parte demandada al Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto ordenó el reintegro del demandante a un cargo de mayor jerarquía y el pago de la indexación o corrección monetaria, confirmándola en lo demás. No impuso costas por la alzada.

Mediante sentencia complementaria del 17 de junio de 2004, aclaró y adicionó la anterior providencia en el sentido de precisar que anulaba las expresiones relativas a un cargo de “mayor jerarquía” y en cuanto dispuso que las condenas debían ser “debidamente actualizadas”, conceptos por los cuales absolvió a la demandada. La adición consistió en determinar que el salario base de reintegro era de $791.543.95, sobre el cual deben aplicarse los reajustes y que las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho el reintegrado son las compatibles con el reintegro y no “aquellas que exige una real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios y vacaciones”.

En lo relativo a la prescripción, el ad quem razonó así: “ En el caso bajo examen, el despido ocurrió el 15 de diciembre de 2000, circunstancia por la cual el término de prescripción vencía el 15 de marzo del 2001, y se observa que la demandada fue presentada el 01 de febrero de 2001 (folio 16 Vlto), es decir antes del vencimiento de dicho término, razón por la que no prospera dicha excepción. No sobra advertir que se considera interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, toda vez que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del C. P. C. es decir, que se notificó la demanda al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante del auto admisorio de la misma, ya que se notificó del auto admisorio de la demanda el 13 de febrero de 2001 (folio 18) y al demandado el 7 de mayo de 2001 (folio 29).

Alega la apoderada de la demandada que en la primera audiencia de trámite celebrada el 1º de noviembre de 2001, el actor adicionó las pretensiones de la demanda en el numeral primero, en el sentido de ‘Condenar a la sociedad demandada a reintegrar a al cargo ’ y que cuando se celebró ésta audiencia, ya habían transcurrido más de 10 meses, por lo que considera se encontraba prescrito.

Sin embargo, sobre el particular se advierte, que de la lectura de la demanda inicial se evidencia que el demandante pretendió el reintegro y con la supuesta adición de la demanda lo único que se efectuó fue aclarar las peticiones de la demanda pero no se incluyó una nueva petición. En consecuencia desde la presentación de la demanda debe estimarse como interrumpida la prescripción conforme a lo señalado en el artículo 90 del CPC vigente en ese momento ”.

En cuanto a la inconformidad de la apelante respecto a que no se puede ordenar el reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, ni la orden de pago de salarios superiores al devengado, ni prestaciones sociales y otros emolumentos, ni la actualización o indexación de los salarios dejados de percibir, dijo el Tribunal: “Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que la orden de reintegro conlleva a la continuidad del vínculo laboral como si no se hubiese producido el despido, y por tanto el trabajador tiene derecho no solo al salario que percibía al momento de la terminación sino a los incrementos y demás emolumentos que se hubiesen dejado de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro.

Pero no se ha aceptado que el demandado tenga la carga de cubrir la indexación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues esta se ha aceptado solo para determinadas obligaciones Consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso a reintegrar al demandante a un cargo de mayor jerarquía así como al pago de la indexación o corrección monetaria, se confirmará en todo lo demás ”.

Finalmente autorizó a la sociedad vencida para descontar de las condenas impuestas, lo que pagó al demandante por auxilio de cesantía e intereses. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con el siguiente alcance de la impugnación: “DE MANERA PRINCIPAL: Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE de la sentencia impugnada tal como fue aclarada y adicionada en cuanto al confirmar la decisión del inferior mantuvo las condenas impuestas.

Si lo considera procedente, hecho lo anterior, y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE las condenas impartidas por el juzgado de conocimiento para en su lugar se proceda a: DECLARAR PROBADA lA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCÍÓN de la acción de reintegro y absolver a mí representada de las pretensiones principales. Consecuencialmente, por verificarse el cumplimiento de las obligaciones y por estar debidamente demostrada la justa causa invocada, así como el pago de los derechos laborales causados a favor del actor, se absuelva de todas y cada una de las súplicas subsidiarias de la demanda, resolviendo sobre costas de conformidad.

SUBSIDIARIAMENTE, En el evento de no prosperar la anterior, se persigue de manera subsidiaria con esta impugnación, que la H. Sala laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE de la sentencia impugnada tal como fue aclarada y adicionada el 17 de junio de 2004. Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE el numeral 2 de la sentencia complementaria en cuanto ordenó el deber de aplicar reajustes salariales, obligación no contemplada en la decisión de primera instancia, que fue aceptada por el demandante quien guardó silencio y en virtud de la cual se quebrantó el principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS ”.

Con el indicado propósito presentó dos cargos, replicados, que la Sala decide a continuación. VI. PRIMER CARGO Así lo exhibe: Con base en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada por VIOLACION INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 64 del C. S. T., en concordancia con los artículos 5° y 7°, parágrafo final del Decreto 2351 de 1965; aplicación indebida del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que condujo a la violación de las normas previstas en el artículo 3° de la Ley 48 de 1968 y artículos 60,61 Y 145 del Código de Procedimiento Laboral. 1.​ LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.1.

No dar por demostrado cuando así aparece evidenciado, que el corto término de tres (3) meses previsto para la prescripción de la acción de reintegro venció sin que la parte actora hubiese desplegado actuación eficaz alguna encaminada a interrumpir el mismo, por lo cual operó la prescripción extintiva de dicho beneficio. 1.2. No dar por demostrado estándolo que la parte actora no solicitó en su demanda inicial el reintegro. 1.3.

Deducir como evidenciado sin estarlo que la parte actora solicitó desde la presentación de la demanda inicial el reintegro. 1.4. No dar por demostrado, cuando así aparece claramente probado, que la parte actora sólo solicitó el reintegro al cargo en la adición de la demanda realizada el 1 de noviembre de de 2001 cuando ya habían transcurrido más de diez (10) meses desde la fecha del despido. 1.5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones principales de la demanda inicial presentada por la parte actora cumplía con las condiciones de claridad y precisión exigidas por las normas procesales que regulan la materia. 1.6. No dar por demostrado cuando así lo evidencia la actuación del apoderado del actor, que sólo hasta el 1o de noviembre de 2001 se presentó de manera total, con la precisión y claridad exigidas, la Pretensión de reintegro.

A los anteriores errores llegó el Tribunal por ERRONEA APRECIACION de las siguientes pruebas calificadas. La violación de la Ley sustancial se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en graves y evidentes errores de hecho, de una parte por, por ERRÓNEA APRECIACIÓN de: DOCUMENTOS AUTENTICOS: EL ESCRITO DE DEMANDA Folios 8 a 16 LA ADICION A LA DEMANDA QUE CONSTA EN ACTA DE AUDIENCIA DE 1 DE MARZO DE 2001.

Folios 57 y

58. LA PROVIDENCIA DE 1 DE MARZO DE 2001 CONTENIDA EN ACTA DE AUDIENCIA DE LA MISMA FECHA Y EN VIRTUD DE LA CUAL se dio trámite a la adición presentada por la parte actora. (Folios 57 y 58). Todas las anteriores, pruebas calificadas y susceptibles de ser atacadas por esta vía de impugnación,

2. DEMOSTRACION DEL CARGO La actividad de apreciación y valoración del H. Tribunal Superior fue errónea y condujo a los errores evidentes que produjeron la violación de la Ley señalada por haber apreciado la demanda inicial documento solo para evidenciar, en su entender que: " se considera interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, toda vez que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del C. P. C., es decir, que se notificó la demanda al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante del auto admisorio de la misma ya que se notificó del auto admisorio la demanda (sic) el13 de febrero de 2001 ( folio 18) y al demandado el 7 de mayo de 2001 (folio 29)." " de la lectura de la demanda inicial se evidencia que el demandante pretendió el reintegro y con la supuesta adición de la demanda lo único que se efectuó fue aclarar las peticiones de la demanda pero no se incluyó una nueva petición. En consecuencia desde la presentación de la demanda debe estimarse como interrumpida la prescripción conforme a lo señalado en el artículo 90 del C. P. C. vigente en ese momento." De lo anterior se concluye que el ad quem desarrolla una errada y contradictoria actividad de análisis de los documentos individualmente considerados, los cuales conducen a concluir que:.

La demanda se presentó sin incluir pretensión expresa de REINTEGRO.. Que efectivamente el apoderado del demandante, así lo comprendió y por tal motivo, con actos positivos, inequívocos y precisos, en ejercicio de la facultad legal el 1 de noviembre de 2001 expresó su voluntad de ADICIONAR LA DEMANDA CON UNA PRETENSION PRINCIPAL de REINTEGRO que indicó de manera precisa en dicha oportunidad..

Que en consecuencia, el juzgado de conocimiento dispuso ADMITIR LA ADICIÓN Y DAR TRAMITE A LA MISMA mediante providencia de 1 de noviembre de 2001 que fue notificado en ESTRADOS en la misma audiencia.. Que la apoderada de la compañia, presente en dicha diligencia y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, descorrió el traslado respecto de la pretensión de reintegro ADICIONADA en la audiencia de 1 de noviembre de 2001.

Es evidente en consecuencia que al no existir con anterioridad al 1 de noviembre de 2001, una solicitud o pretensión extra judicial ni judicial clara, expresa y debidamente determinada reclamando el reintegro del demandante, el término prescriptivo venció el 14 de marzo de 2001 y así debe declararse. Conforme a lo anterior se confirma que en el presente caso, la sentencia impugnada y su complementaria también impugnada resultan contrarias a lo evidenciado, a la doctrina unificada de nuestra H. Corte Suprema de Justicia, por lo cual es que el cargo está llamado a prosperar.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que se confirma la violación de la Ley sustancial invocada en la censura y se demuestra de manera contundente la causa de la impugnación que conduce consecuentemente a la casación de la sentencia y la decisión solicitada en sede de instancia ”. VII. LA RÉPLICA Alega que la proposición jurídica es incompleta porque debieron invocarse los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, así como el 10º de la Ley 794 de 2003.

Que de todas maneras, el Tribunal no incurrió en ningún yerro de apreciación probatoria. VIII. SE CONSIDERA La proposición jurídica es suficiente, ya que se denuncia como violado el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, norma sobre la cual el Tribunal apoyó el reintegro del actor, con lo cual se da cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en cuanto dispone como obligación del recurrente en casación citar al menos una norma sustancial que sea base del fallo impugnado o hubiera debido serlo a juicio del recurrente.

Básicamente la censura plantea que la pretensión de reintegro fue incluida por el actor en la adición de la demanda introductoria de este proceso, mientras que para el Tribunal la aludida pretensión forma parte de la referida demanda. Definida así la controversia en esta sede extraordinaria, la razón está del lado del Tribunal, por lo siguiente: Las pretensiones principales de la demanda con la que se inició este litigio, fueron formuladas por el actor, así: “ 1.1..

FERNANDO RUIZ CABEZAS, al cargo de, MECÁNICO DE AJUSTE Y PLANTILLAS, que venía desempeñando en el momento de haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa, con un salario o sueldo promedio mensual de, más los aumentos legales y extralegales. 1.1. Pagar a FERNANDO RUIZ CABEZAS los salarios que le correspondan desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro ” Aun cuando en el numeral 1. no aparece formulada expresamente la petición de reintegro, al armonizarlo con el siguiente numeral, fácilmente se advierte que el actor procuraba el restablecimiento de su contrato de trabajo, pues de otra manera no puede extenderse la solicitud de pago de salarios “ desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro ”.

(Resalta y subraya la Sala). No había siquiera ambigüedad o confusión en las pretensiones principales, por lo que tampoco había lugar a acudir a la interpretación de la demanda, sobre todo cuando estaba claramente delimitado el objetivo que pretendía el accionante. Y tan inequívoca y concreta era la voluntad del actor, que la propia sociedad convocada al proceso, al responder la demanda, como atrás ya se dijo, propuso a su favor las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro e inconveniencia e imposibilidad de la acción de reintegro.

Para sustentar la primera, en el numeral 7 de los hechos y razones de la defensa, afirmó: “ Por haber dado lugar el demandante con su conducta a justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, sin duda es inexistente la acción por la cual ahora reclama el reintegro como su pretensión principal ”. (folio 45, el resaltado es de la Corte).

Y para respaldar la segunda, en el numeral 8 siguiente, expresó: “ En todo caso, dada la gravedad de las faltas por él cometidas y que configuraron la justa causa, es claro que la compañía perdió la confianza depositada en el ex trabajador por lo que resulta inconveniente y desaconsejable al reintegro aquí solicitado pues, es de anotar que la conducta por él asumida con anterioridad al despido y con posterioridad al mismo así como la situación especial derivada de la solicitud de autorización de despidos colectivos que ha presentado la compañía al Ministerio de trabajo por las razones que se demostrarán y que se encuentra pendiente de resolver, confirman además la imposibilidad física de su reincoporación a la planta de personal de la empresa”.

(Folio 46, resalta la Sala). Ahora, si bien es cierto que en la primera audiencia de trámite, se dijo por el apoderado del actor que se adicionaba la demanda en el acápite de las pretensiones de la demanda en cuanto se condenara a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $911.723.73, bien puede considerarse como inocua, fruto tal vez de excesivo celo del reformante por la omisión en que incurrió en el numeral 1. de sus pretensiones principales, o ingenuidad de su parte.

Pero en cualquier caso, no podía servir de base a la sociedad demandada para estructurar un error de hecho, cuando ella había entendido perfectamente desde la contestación de la demanda cuál era la aspiración de su contraparte. No es más lo que debe decirse para desestimarse por infundada la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Con base en la causal Segunda de casación laboral contemplada en al artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada por contener decisiones QUE VIOLAN EL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS., al contener decisiones que perjudican a la parte que represento y que fue la única apelante.

DEMOSTRACION DEL CARGO: 1. Como antes se dijo, el trámite del proceso en primera instancia se resolvió con Sentencia de 26 de septiembre de 2003 en la cual se dispuso en contra de mí representada: "PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES Y CONDENA a mí representada a:

SEGUNDO: REINTEGRAR al actor al cargo de MECANICO DE AJUSTE Y PLANTILLAS, en el mismo rango y con el mismo salario que venía desempeñando el 15 de diciembre de 2000, o en su defecto a uno de mayor o igual jerarquía.

TERCERO: al pago de los salarios, prestaciones y todos los emolumentos dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando se produzca el reintegro ordenado, debidamente actualizados y vigentes.

CUARTO: al pago de las costas del proceso. " (Resalto).

2. LA PARTE ACTORA ACEPTÓ EN SU TOTALIDAD LA DECISIÓN Al GUARDAR SILENCIO PUES NO SOLICITÓ ADICIÓN DE LA MISMA. 3. Por impugnación de la parte demandada conoció del presente proceso en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuya Sala laboral de Decisión la resolvió con la Sentencia de 30 de abril de 2004, materia de este recurso y por virtud de la cual: REVOCO parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al actor a un cargo de mayor jerarquía y al pago de la indexación o corrección monetaria, EN SU LUGAR ABSOLVIÓ A LA DEMANDADA DE ESTOS CONCEPTOS, confirmó en todo lo demás la apelada, autorizó a la demandada para descontar al actor lo pagado por cesantía e intereses, no impuso condena en costas. 8.

Si bien es cierto que la parte demandante a folios 268 a 269 solicitó ACLARAR el numeral primero de la sentencia de 30 de abril de 2004 no es menos cierto que su petición pretendió llenar un vacío anterior que no le era posible corregir en esa instancia, cual era el que se accediera a parte de su pretensión adicionada en la primera audiencia 1 de noviembre de 2001 (folio 58) enunciada como" mas los aumentos legales y extra legales a que haya lugar", pretensión NO CONCEDIDA EN PRIMERA INSTANCIA y frente a la cual guardó silencio.

Por lo anterior, no le era posible al Tribunal acceder a esta solicitud de presunta ACLARACION y disponer la orden de aplicar reajustes, petición que no fue atendida ni concedida en la primera instancia. Es por ello que en la parte considerativa de la providencia de 30 de abril de 2004 y en el numeral 2 de la resolutiva de la complementaria de fecha 17 de junio de 2004 se incurrió en REFORMATIO IN PEJUS al disponer: "2.

ADICIONAR la sentencia en el sentido de señalar que el salario base de reintegro equivale a setecientos noventa y uno mil quinientos cuarenta y tres pesos con cero cuatro centavos (sic) ($791.543.95). Monto sobre el cual deberá aplicarse los reajustes, igualmente que el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales no incompatibles con el reintegro, más no de aquellas que exigen una real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios y vacaciones.

(Resalto)" X. LA RÉPLICA Anota que el Tribunal revocó dos condenas impuestas a la demandada por el a quo como fueron el reintegro a un cargo de mayor jerarquía y la corrección monetaria de los salarios dejados de percibir, por lo cual no hubo reforma en perjuicio de la apelante, la que de todas maneras no demostró en casación cuáles fueron las decisiones más gravosas que se le impusieron.

XI. SE CONSIDERA En la motivación de la decisión de primera instancia, el Juzgado consideró procedente el “reintegro del trabajador con sus respectivas consecuencias económicas e incrementos de ley ”. En la parte resolutiva, concretamente en su ordinal tercero, condenó a la demandada “al pago total de los salarios, prestaciones y todos los emolumentos dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro ordenado, debidamente actualizados y vigentes”.

Al fungir como juez de la alzada, el Tribunal revocó la expresión “debidamente actualizados”, entendiendo que con la misma se había impuesto la corrección monetaria de los salarios dejados de percibir desde el despido del demandante hasta cuando fuera reintegrado, lo cual estimó improcedente. Así las cosas, el referido ordinal tercero de la sentencia de primer grado, quedó así: “Condenar a CONALVIDRIOS S.A. al pago total de los salarios, prestaciones y todos los emolumentos dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro ordenado, y vigentes”.

La condena así proferida impone que los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el despido del demandante hasta cuando se produzca su reintegro, es decir, durante el tiempo en que el trabajador permanezca cesante, son los vigentes en ese lapso. Y en cuanto a los salarios, los vigentes suponen que son los que el trabajador hubiera recibido de no mediar la decisión ilegal e injusta de su empleadora, es decir como si efectivamente hubiera prestado el servicio, lo cual obviamente comprende los incrementos a que hubiere lugar, tal como lo expresó en la parte motiva de la providencia. Por lo demás, esta Corporación ha definido los alcances de los “salarios dejados de percibir” en el caso de que se decrete el reintegro de un trabajador, como se observa en la sentencia del 14 de febrero de 1995, radicación 7301 de la desaparecida Sección Segunda, en los siguientes términos: “Los ‘salarios dejados de percibir’ no pueden reducirse al sueldo básico que devengaba el trabajador al momento de ser despedido, pues la ley no lo dispuso así de manera expresa y su interpretación limitada en tal sentido es indudablemente desfavorable al trabajador”.

Y con anterioridad, la extinguida Sección Primera, en sentencia del 8 de marzo de 1989, había sostenido lo que a continuación se copia: “La Sala observa que si como ocurre en el presente caso, se reconoce judicialmente al trabajador el derecho a devengar los salarios que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, el concepto de salarios debe ser entendido desde un enfoque real, como corresponde a la índole del derecho del trabajo, y no meramente formal o nominal.

En otros términos, se trata de que el trabajador perciba lo que hubiera recibido efectivamente a título de salario en caso de que no se hubiera producido el despido cuya ineficacia fue declarada ”. Quedan explicadas las razones por las cuales el Tribunal no pudo haber incurrido en la violación del principio de la reformatio in pejus, por lo que consecuencialmente el cargo se desestima.

Costas a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de abril de 2004, en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO RUIZ CABEZAS contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. “CONALVIDRIOS S.A.”.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO H. TARQUIINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18