CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24659 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24659 RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS Proceso No 24659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 063 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la Procuradora 138 Judicial II Penal en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, que confirmó la condena impuesta a RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS por el Juzgado 1º Penal Municipal, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
I ANTECEDENTES Según lo precisado en el fallo de segunda instancia, el proceso tuvo origen en la denuncia instaurada por Nini Johana Reyes Lozano el 19 de diciembre de 2002, en contra de RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS, a quien le atribuye el incumplimiento de la obligación alimentaria para con su menor hija Anyi Vanessa Ramírez Reyes, adeudándole para ese momento $700.000. 2.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía 13 Local, Despacho que al calificar el mérito del proceso, en resolución del 17 de agosto de 2004 profirió pliego de cargos en contra de RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS, por el delito de inasistencia alimentaria, acusación que cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2004. 3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Neiva, Despacho que agotado el trámite profirió sentencia el 23 de mayo de 2005, en la que condenó a RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 15 SMLM, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Además lo condenó a indemnizar los perjuicios estimados en $1.359.512, que dejó de pagar por concepto de alimentos, un SMLM como perjuicios morales y le concedió la condena de ejecución condicional. En escrito presentado por el procesado para sustentar el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad, señalando que por dificultades económicas se atrasó en el pago de algunas cuotas alimentarias, pero que una vez su situación se lo había permitido no sólo normalizó los pagos sino que se encuentra al día, para lo cual acompaña escrito de la denunciante en el que se indica que está a paz y salvo. 6.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, confirmó la sentencia, advirtiéndole al procesado que para efectos de ser exonerado del pago de perjuicios debía presentar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el término de dos meses los recibos de consignación. 7.
Contra el fallo de segunda instancia la Procuradora 138 Judicial II Penal interpuso recurso de casación, el que promueve por la vía discrecional, afirmando que se encuentra legitimada al obrar de conformidad con el artículo 277 - 7 de la Carta Política, sin que el hecho de que el Ministerio Público no haya apelado la sentencia de primera instancia lo deslegitime, por cuanto, la vulneración de garantías se produjo en el trámite de la segunda instancia, pues, encuentra conforme a derecho la actuación del juez de primera instancia. La demandante aduce como fundamento de admisibilidad de la demanda el desarrollo de la jurisprudencia, con el fin de dar claridad respecto del alcance de normas sustanciales y procesales referidas a la extinción de la acción penal en el delito de inasistencia alimentaria, como delito querellable, permitiendo la terminación anticipada bien mediante la declaración de preclusión o la cesación de procedimiento.
Igualmente, afirma que es necesario el desarrollo de la jurisprudencia en torno a las garantías de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados con las providencias judiciales, y en definitiva, en la necesidad de protección de las garantías fundamentales del procesado. En su criterio la sentencia de segunda instancia dejó de aplicar la norma que permite la extinción de la acción penal, y la “ indebida aplicación normativa por indebida apreciación de la prueba ”, ya que al confirmar el fallo condenatorio descarta de plano la manifestación de la denunciante por la cual declara a paz y salvo la obligación alimentaria para con su hija.
Por lo tanto, siendo el delito por el que se juzga a RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS querellable era factible la terminación anticipada por indemnización integral, el pago, la conciliación y el desistimiento. Considera que allegado el memorial sobre el cumplimiento de la obligación que sirvió de soporte a la condena, el juez de segunda instancia perdía competencia para resolver sobre el recurso de apelación, al constituirse el cumplimiento de la obligación en causal objetiva y autónoma de terminación del proceso.
La censora acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, al amparo de la causal 3ª, por cuanto desconoció una circunstancia objetiva que modificaba el proceso, al existir renuncia de la acción penal de parte de la querellante con facultad de disponer de la acción penal, por tratarse el delito de inasistencia alimentaria de un delito querellable, por lo que debió dar paso a la cesación de procedimiento, por el pago de la obligación, al haberlo declarado la querellante a paz y salvo con la obligación. Expresa que en su criterio era indiferente que el memorial presentado por la querellante y admitido por el sindicado, al ser allegado como sustento de la apelación, no señale expresamente cual era la finalidad, pues el juez debió entenderlo como el cumplimiento total de la obligación y el relevo de la responsabilidad penal.
Por lo que al exigir soporte documental sobre el pago, emerge una vía de hecho. Por lo que solicita se case la sentencia, declarando la nulidad del fallo atacado y en su lugar se dicte cesación de procedimiento. Con similares razonamientos, pero al amparo de la causal 1ª de casación por violación directa de al ley, aduce la falta de aplicación del artículo 82 del Código Penal, 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que ante el memorial de cumplimiento de la obligación el señor juez “ perdía de manera automática la competencia para resolver de fondo el recurso de apelación y debía a continuación dar aplicación a las normas sustanciales y procesales pertinentes ”, por desprenderse del referido escrito una causal objetiva y autónoma de terminación del proceso.
Sostiene que al dejarse de aplicar los artículos 82 del Código Penal sobre las causales de extinción de la acción penal, el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal relativo a la extinción de la acción penal y el artículo 39 ejúsdem que prevé que la cesación de procedimiento puede ocurrir en cualquier momento, el juez incurrió en la violación de una norma sustancial, por lo que solicita se case la sentencia y se declare la cesación de todo procedimiento.
La madre de la menor ofendida con el delito objeto de juzgamiento solicita se le informe del resultado del recurso, como quiera que lleva esperando tres años para que el procesado cumpla con los deberes de padre. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación en los eventos en que se formula por la vía excepcional debe reunir las exigencias señaladas en los artículos 205 y 212 de la ley 600 de 2000, es decir, que la demanda debe cumplir no sólo con los requisitos formales, sino justificar la necesidad de su admisión, bien sea, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido vulnerados en el trámite del proceso.
Luego, la admisión de la casación discrecional está condicionada a que el recurso haya sido formulado contra una sentencia de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por cualquiera de los sujetos procesales legitimados para ello, que cumpla con la técnica que se exige para la casación, de igual manera, exprese los motivos por los cuales el recurrente considera que se hace necesaria su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o por qué estima que se ha violado alguna garantía fundamental en el curso del proceso. 2.
Para el cumplimiento de dicha exigencia no se requiere una formalidad específica, pues de no haberse formulado en capítulo separado, podrá entenderse como satisfecha cuando la sustentación del cargo resulte coincidente con cualquiera de los motivos previstos por la ley para su invocación, como así lo tiene definido la Sala, resulta en todo caso insalvable, ya que de no satisfacerse tal exigencia dará lugar a inadmitir la demanda, al igual que cuando no se observan los requisitos a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Sólo una vez se supera el requisito adicional a que se viene haciendo referencia, podrá examinarse si fueron observadas las reglas de la técnica en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos que se planteen contra el fallo de segunda instancia, según la causal a cuyo amparo se presente el recurso y el modo en que se identifique la violación de la ley sustancial. 3.
Ahora bien, cuando como justificación de la admisibilidad de la demanda se aduce que se requiere el desarrollo jurisprudencial, el demandante está obligado a exponer de manera ordenada y lógica la finalidad de su pretensión, indicando si lo que se demanda es la unificación de posiciones encontradas sobre un tema específico, la actualización de la doctrina existente o el pronunciamiento sobre un asunto aún no desarrollado por la jurisprudencia, así como demostrar la relación que exista entre lo solicitado como objeto de pronunciamiento por vía jurisprudencial y el asunto que es sometido a consideración de la Corte.
No resulta, entonces, suficiente que se aduzca como fundamento de la casación discrecional el desarrollo de la jurisprudencia frente a un tema sobre el cual se carece de pronunciamientos, o que no existe claridad o se precisa de su desarrollo, sino que el demandante debe abordar y desarrollar las hipótesis específicas sobre cada tópico según el caso, demostrando su relación con los hechos que son objeto del proceso penal en cuestión. Además, poner de presente el grado de dificultad que representa para los jueces su estudio, la complejidad conceptual del tema, la falta de claridad en su definición y los efectos que se lograrían en la definición del caso que se somete a análisis de la Sala, es decir, que justificar y motivar la necesidad de su intervención, pues sólo de esta manera puede valorarse la seriedad de la demanda y concretamente, las razones que justifican el pronunciamiento por vía jurisprudencial.
Tales exigencias no pueden ser obviadas, por cuanto, la Corporación no está instituida como órgano consultivo, sino jurisdiccional, por lo que, por vía de la casación discrecional no puede simplemente ser consultada sobre temas de derecho penal, cometido que resulta ajeno al recurso que le es propuesto como Tribunal de Casación. 4. Aplicadas las anteriores premisas al caso que es objeto de análisis para la Corte, en el que la demanda es formulada por la Procuradora 138 Judicial II Penal, se observa que de conformidad con el artículo 277-7 de la Constitución Nacional le corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes y delegados, intervenir cuando sea necesario en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Colígese de lo anterior que la intervención del Ministerio Público no es obligatoria en todos los casos, sino limitada a aquellos eventos en los que se evidencia cualquiera de las circunstancias que en forma alternativa señala el mandato constitucional. Tampoco, la prerrogativa que se le concede para intervenir en amparo del interés general como representante de la sociedad le otorga un tratamiento preferencial respecto de los demás sujetos procesales, es decir, que debe cumplir con todas las cargas procesales establecidas por la ley para acceder a los recursos, aún cuando su intervención tenga como finalidad la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y/o las garantías fundamentales.
Luego, se encuentra en igualdad de condiciones a los demás sujetos procesales y su intervención se encuentra sujeta a las oportunidades que autorice la ley para ello. En consecuencia, para que el Ministerio Público acceda al recurso extraordinario de casación debe gozar de legitimidad, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, excepto en los eventos en los que la Sala ha concluido su viabilidad, como cuando el superior haya desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por éste, se invoque alguna causal de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdiccional de consulta. 5.
En este caso, la demanda de casación excepcional presentada por la Procuradora 138 Judicial II Penal a nombre del procesado RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS en contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, que confirma la condena impuesta por el delito de inasistencia alimentaria no encuentra reparo alguno en cuanto a la legitimidad, como quiera que se invoca como sustento del recurso un hecho posterior a la sentencia de primera instancia, fue presentada oportunamente, se identificaron los sujetos procesales, los hechos que fueron objeto de juzgamiento y se hace un resumen de la actuación procesal.
No obstante, se observa que pese a que en la demanda se identifica como motivo del recurso el desarrollo jurisprudencial, en cuanto se considera como necesario que la Corte haga claridad en el tema relativo a la extinción de la acción penal, especialmente respecto al delito de inasistencia alimentaria, al no ser una conducta de ordinario conocimiento de la Sala, la pretensión de la casacionista se queda en el simple enunciado, pues no cumple con el deber de señalar en concreto qué dificultades o contradicciones ofrece la jurisprudencia sobre el particular y cual sería el camino adecuado para su esclarecimiento, situación que impide determinar la necesidad de la intervención de la Corte.
La exigencia adicional tampoco se encuentra satisfecha cuando la casacionista opta por motivar la discrecionalidad de la Sala en la admisión del recurso propuesto aduciendo la protección de garantías fundamentales del procesado, ya que pese a invocarse la presunta vulneración del debido proceso y la falta de competencia del fallador de segunda instancia, la que hace consistir en la concurrencia de una circunstancia objetiva de terminación de la acción penal, por el pago de la obligación, como quiera que se está frente a un delito querellable.
Una proposición tal vista desprevenidamente conduciría a deducir la posible vulneración de garantías que amparan al procesado. Sin embargo, resulta evidente que el discurso de la recurrente se encuentra soportado sobre bases jurídicas y fácticas contrarias a la realidad, situación que descarta desde su presentación la presunta afectación de derechos del procesado.
En efecto, el discurso argumentativo de la censora se basa en la previsión legal contenida en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal relativa a que el delito de inasistencia alimentaria es considerado como un delito querellable, apreciación que no tiene en cuenta que en este caso particular, no tiene operancia, como quiera que el ofendido es un menor de edad, en cuyo caso, la acción penal tiene carácter oficioso.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-459 del 12 de octubre de 1995, y así lo declara también el artículo 271 del Código del Menor, al prever que " Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio ". Situación que es atendida por el citado artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, cuando dispone: “ para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor, ”.
Es por ello, que el discurso propuesto por la recurrente carece de sustento jurídico como quiera que la acción penal que se adelanta en contra de RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS es oficiosa, esto es, que no puede ser objeto de disposición por la madre de la víctima, por lo que resulta intrascendente que el procesado para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia afirmase que ya se había puesto al día en el pago de los alimentos debidos a su menor hija, ni el alcance del escrito presentado con la sustentación del recurso de apelación, pues este hecho no está previsto como causal objetiva que permita ordenar la cesación de procedimiento.
Y por el contrario, resulta imperativo para el Estado a través de sus funcionarios judiciales velar por los intereses superiores de la menor afectada, quedando sin argumento el alegato de la Procuradora Judicial. En consecuencia, no habiéndose justificado debidamente la necesidad de intervención de la Corte por la vía de la casación discrecional, conforme las exigencias del 3º del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, situación que por si sola da lugar a la inadmisión de la demanda. 6.
Como quiera que los cargos formulados en la demanda están cimentados sobre la misma presunta irregularidad, sin que en forma adecuada se planteé cual fue el quebranto al debido proceso o al derecho de defensa, su trascendencia ni la necesidad de su restablecimiento, para dar lugar a la estructuración de la nulidad alegada por la causal 3ª e igualmente, se especifique en qué forma el fallador incurrió en una violación directa de la ley por falta de aplicación, en cuyo caso le era exigible demostrar no sólo la errónea aplicación del precepto invocado en la sentencia sino que lo correcto era que el juez hubiera atendido lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, evento en el cual debía establecer que se daba uno cualquiera de los presupuestos allí establecidos, y que el delito por el cual se procedía tenía la naturaleza de querellable, situación que como ha quedado precisado no tiene el delito de inasistencia alimentaria, cuando el afectado es un menor de edad.
Consideraciones que permiten señalar que la demanda de casación presentada por la Procuradora Judicial debe ser inadmitida. Lo aquí resuelto será comunicada a la madre de la víctima, para así atender la petición que ha remitido a la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación que por la vía discrecional presenta la Procuradora 138 Judicial II Penal a favor de RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CORTÉS. 2. En firme esta decisión contra la que no procede recurso alguno, remítase la actuación a la oficina de origen. 3. Comuníquese lo determinado a la denunciante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 20222 del 7 de mayo de 2003 � Casación 12974, auto del 28 de agosto de 1997 PAGE 15